REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre.
El Tigre, diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2016-000157
ASUNTO: BP12-R-2016-000103

DEMANDANTE: Ciudadana MARYORIS DEL VALLE MAITA BELO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.752.264.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados LUIS ALBERTO BELO PIÑEIRO y YANITZA ROMANCE DE JASPE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 143.103 y 140.352, respectivamente.-

DOMICILIO PROCESAL: Avenida Sur 3, Esquina de Zamuro a Miseria, Edificio Torre del limonero, piso 01, oficina 11, Caracas - Distrito Capital.

DEMANDADO: Ciudadano RAUL RAFAEL GUTIERREZ RON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.257.171.

ACCION: ACCION DE COLACION, PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES HEREDITARIOS. Apelación de la Sentencia Interlocutoria dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre en fecha nueve (09) agosto de 2016.-


-I-
RELACION CRONOLÓGICA EN ESTE TRIBUNAL SUPERIOR
DE LAS ACTUACIONES EN ESTA ALZADA
Se recibe el presente asunto en este Juzgado en fecha veintiséis (26) de septiembre del año 2016, relacionado con el recurso de Apelación ejercido por el Abogado LUIS BELO, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia dictada en fecha nueve (09) de agosto de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, y por auto de esa misma fecha se le admite y se fija el décimo (10) día de despacho siguiente para la presentación de informes.-

Por auto de fecha once (11) de octubre de 2016, el Tribunal deja constancia que siendo el día diez (10) de octubre del presente año, la oportunidad legal para el acto de Informe las partes no consignaron el mismo, por lo que se acoge al lapso establecido en el articulo 521 del Código de Procedimiento Civil y fija un lapso de treinta (30) días siguiente a partir de la fecha del auto para dictar sentencia.-

DE LA SENTENCIA APELADA
Consta de las presentes actuaciones, que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, por Sentencia de fecha nueve (09) de agosto de 2016, declaro:
“… De la revisión pormenorizada del escrito libelar y sus anexos se evidencia que la parte actora no acompañó a los autos prueba fehaciente que demuestre la existencia de la comunidad concubinaria, siendo necesario destacar que el concubinato al igual que el matrimonio se prueba con un título, cual es el acta inscrita en el Registro Civil que contiene la declaración libre y conjunta del hombre y la mujer de que viven unidos de hecho en forma estable; además el concubinato puede probarse con una sentencia judicial definitivamente firme (sentencia nº 1682/2005 Sala Constitucional); igualmente, mediante una declaración contenida en un documento público o autentico que debe inscribirse en el libro correspondiente del Registro Civil. Esto es lo que prescribe el artículo 117 de la Ley Orgánica del Registro Civil de 2010, del modo que sigue:
“Artículo 117. Las uniones estables de hecho se registrarán en virtud de:
1. Manifestación de voluntad.
2. 2. Documento auténtico o público.
3. Decisión judicial”.
Así las cosas, siendo que la existencia de tal relación debe estar suficientemente demostrada para poder reclamar liquidación alguna, facultad ésta que no consta en autos que tenga la solicitante ciudadana Maryoris del Valle Maita Belo, razón por la cual este Tribunal niega la admisión de la presente demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por ser contraria a una disposición expresa de la ley, especialmente a lo establecido en el citado artículo 117 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y así se decide.”

Contra la decisión antes transcrita, el Abogado LUIS BELO, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, ejerce recurso de apelación en fecha doce (12) de agosto de 2016, siendo esta oída en ambos efectos en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2016.

ANTECEDENTES
En fecha dieciocho (18) de julio del 2016, el abogado LUIS ALBERTO BELO PIÑEIRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.103 y actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARYORIS DEL VALLE MAITA BELO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.752.264 interpone demanda por Acción de Colación, Partición y Liquidación de Bienes Hereditarios, contra el ciudadano RAUL RAFAEL GUTIERREZ RON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.257.171, en la cual entre otras cosas dejo sentado lo siguiente:
Que el de cujus DEMETRIO RAFAEL GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad Nº 4.913.363, falleció Ab-Intestato… según se evidencia de Acta de defunción… donde constan que dejo un (1) hijo mayor de edad de nombre RAUL RAFAEL GUTIERREZ RON…. Que no obstante el de Cujus al dejar bienes y fortuna, no especificó en que forma deben ser repartidos, es por lo cual se ve forzada a demandar al ciudadano RAUL RAFAEL GUTIERREZ RON.
Que es el caso de que en su carácter de co- heredero de MARYORIS DEL VALLE MAITA BELO, para que convenga en la PARTICION DE LOS BIENES, que constituyen el acervo hereditario respectivo, al tenor del artículo 1.067 del Código Civil.-
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES:
Que para asegurar las resultas de este juicio, pide con carácter de urgencia se decrete prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes.-
FUNDAMENTANDO SU DEMANDA:
En los artículos 1067 del Código Civil, artículos 368, 585, 777 al 778 del Código de Procedimiento Civil.
Que por lo antes expuesto… acude para demandar por ACCION DE COLACION, PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES HEREDITARIOS, en contra del ciudadano RAUL RAFAEL GUTIERREZ RON, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a partir y liquidar los bienes muebles e inmuebles derechos y acciones señalados y suficientemente descritos en el libelo de la demanda, tomando en consideración el valor aproximado que por efecto de Partición y Liquidación le corresponde al demandado de acuerdo en las normas de la liquidación definitivas expedidas por el SENIAT, de los bienes muebles e inmuebles, derechos, intereses y acciones que por efecto de la herencia le corresponde como cuota hereditaria a cada uno.-
Que pague los gastos del presente juicio y los honorarios profesionales.-
Que sea condenado a pagar las costas del presente juicio.
Que sea condenado a pagar los montos indexados según la tasa del Banco Central de Venezuela a la fecha en que sea condenada la parte demandada.-
DE LO CONSIGNADO AL ESCRITO LIBELAR:
1.- Copia simple del Poder General otorgado por la ciudadana MARYORIS DEL VALLE MAITA BELLO, a los abogados LUIS ALBERTO BELO PIÑEIRO y YANITZA ROMANCE DE JASPE, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del El Tigre, Estado Anzoátegui, anotado bajo el Nº 49, Tomo 82 de los libros llevados por ante esa Notaria, en fecha trece (13) de Julio 2012, Anexo marcado “A”.-
2.- Copia simple del acta de defunción del cujus DEMETRIO RAFAEL GUTIERREZ, emitida por el Registro Civil de la Alcadía del Municipio Simón Rodríguez, el cual quedo anotada bajo el Nº 03, Acta Nº 526, Folio 526 del año 2010 Anexo marcado “B” .-
3.- Copia simple del expediente de la Declaración de Únicos y Universales Herederos, a favor de los ciudadanos MARYORIS DEL VALLE MAITA BELLO y RAUL RAFAEL GUTIERREZ RON. Anexo marcado “C” -
4.- Copia simple del acta de nacimiento del ciudadano RAUL RAFAEL GUTIERREZ RON, emitida por el Registro Civil de la Alcadía del Municipio Simón Rodríguez, el cual quedo anotada bajo el libro principal Nº 01, Acta Nº 378, Folio 407 del año 1977. Anexo marcado “D”.-
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Establecen los artículos 289 y 295 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo. 289 ejusdem: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”.
Artículo. 295 ejusdem: Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo se remitirán con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyo caso se remitirá el cuaderno original”, “omissis”
En este orden de ideas y acogiéndose el despacho a tal previsión legal, es evidente que este Tribunal Superior, es el competente para conocer la apelación a que se contrae el presente expediente. Así se decide.
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Se desprende de las actas procesales que el presente recurso de apelación es ejercido por la ciudadana MARYORI DEL VALLE MAITA BELO, en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 09 de agosto de 2016, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual se declaró la inadmisibilidad de la demanda de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por ser contraria a disposición expresa de la Ley conforme el artículo 117 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

Esta Superioridad a los fines de verificar si la sentencia recurrida se encuentra o no ajustada a derecho considera pertinente señalar:

Ahora bien, de autos se observa que la presente acción de colación, partición y liquidación de comunidad hereditaria es interpuesta por la aquí recurrente a través de su apoderado judicial invocando ésta su carácter de concubina del causante, y ejercida la acción contra el ciudadano RAUL RAFAEL GUTIERREZ RON, identificados en autos; aportando junto al escrito libelar la documentación que a su decir fundamentan la demanda.

En este sentido, recurrida como ha sido la sentencia emanada del Juzgado A quo declarando la inadmisibilidad de la demanda con fundamento en la falta de instrumento fundamental de la acción, sin hacer ninguna otra referencia al respecto, sin embargo, de la exhaustiva revisión del contenido del escrito libelar para la comprensión de la pretensión ejercida así como los anexos aportados; esta Juzgadora pudo observar que la parte accionante pretende por una parte la partición del acervo hereditario del cual afirma formar parte y a su vez el pago de los honorarios profesionales, tal como lo deja expreso en el cuerpo del libelo de demanda, por lo que se hace necesario el pronunciamiento respecto a la acumulación de dichas pretensiones de manera simultánea, lo cual en virtud de haber sido evidenciado por esta Superioridad amerita pronunciamiento como punto previo al motivo de la sentencia recurrida, lo cual hace de la siguiente manera:
Según el principio Dispositivo los Jueces deben sentenciar de conformidad con lo alegado y probado en autos, con respeto siempre a los términos en que se formuló la litis; todos los autores están conformes en que los jueces pueden suplir los principios jurídicos y las normas legales aplicables al caso, aunque les éste prohibido cambiar o modificar la causa de la acción, esto es el hecho generador que se hace valer en el juicio.
Considera necesario esta Sentenciadora señalar al respecto lo siguiente; la demanda, es el acto de postulación ya que en ella se formula la pretensión, como acto procesal que promueve el proceso debe llenar requisitos, que si bien no lo establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, son inherentes a la misma, como lo es el hecho, que se exprese con claridad y precisión lo que se pretende o sea la pretensión. El petitorio o petitum, debe estar formulado y expresado en forma clara y precisa, sin dar lugar a confusión ni al demandado ni al Juez.
En Sentencia de fecha 09 de noviembre de 2004, Exp. Nº 03-0957 de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, se dejó sentado: “Constituye un deber inherente a los jueces analizar y decidir todos los alegatos contenidos en el libelo de la demanda y no sólo los que el accionante señala como “Petitorio”, ya que únicamente con ese estudio íntegro cumple con el requisito de congruencia ”
A tenor de lo antes señalado, es deber de todos los jueces de la República, considerar íntegramente la narración de los hechos contenida en el libelo, pues sólo de esta manera podrán comprender el tema a decidir, es decir, los jueces deben tomar en cuenta la pretensión como un todo para acoger o rechazar el planteamiento del accionante, lo que sin duda alguna es determinante para la procedencia o no del juicio.

Asimismo es necesario citar lo que ha señalado la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: “Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En este orden de ideas, es por lo que esta Juzgadora emite pronunciamiento respecto a la acumulación de acciones pretendidas por la parte actora.
Respecto a la indebida acumulación de pretensiones, es necesario señalar lo establecido en los artículos 77 y 78 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 77 ejusdem: “El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos”.
Artículo 78 ejusdem: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”

En este sentido, el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, por razones de economía procesal, faculta al demandante para que en una sola demanda acumule varias pretensiones, es decir, intente una demanda compleja, sin embargo, el artículo 78 del mismo código, establece algunas limitaciones para efectuar dicha acumulación de pretensiones: (a) que no sean incompatibles, por resultar excluyentes o contrarias entre sí, (b) que la competencia por la materia, le permita conocer al mismo Tribunal de todas las pretensiones; (c) que los procedimientos no sean incompatibles; y, (d) que aún siendo incompatibles las pretensiones, se propongan una como subsidiaria de otra, siempre que el procedimiento sea compatible.

Según la doctrina específicamente en los “Comentarios sobre las Uniones de Hecho” el autor LUIS ALBERTO RODRIGUEZ, expresa que, actualmente para que sea dable la posibilidad de reclamar los efectos civiles de la unión de hecho estable es necesario que exista una sentencia definitivamente firme que la declare conforme a los lineamiento que señale la ley. Esto regirá para aquellas parejas que conformen a la unión estable de hecho y no la registren en el Registro Civil, de acuerdo a las previsiones de la Ley Orgánica de Registro Civil vigente a partir de marzo de 2010. … Que hay en la población la idea de que las constancias de concubinato, o de vida en común que emite las prefecturas son suficientes para efectuar cualquier trámite, y, al chocar con la realidad de necesitar acudir a tribunales, les cambia bruscamente el panorama… En palabras más simples, cualquier partición de comunidad concubinaria, pasa por la condición indispensable de la obtención de una sentencia mero declarativa del concubinato definitivamente firme. No es oficioso intentar partición alguna sino existe la sentencia.-

Al respecto es menester mencionar lo indicado, por la Sala de Casación Civil quien dejo sentado, entre otras cosas, en decisión de fecha 22 de mayo de 2001, que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.

En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y en Sentencia número 3.045, del 02 de diciembre de 2002, ha determinado lo siguiente: “(…omissis…) sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles. Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria.

Así las cosas, se evidencia de autos que la parte demandante indica expresamente en su petitorio que pretende la colación, partición y liquidación de la comunidad hereditaria, y en el segundo particular indica su pretensión en cuanto al cobro de honorarios profesionales los cuales sólo en caso de resultar vencido el demandado es que resultarían exigibles a éste a través de una condenatoria en costas por sentencia definitivamente firme, lo cual no se puede determinar de forma anticipada, así como debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico contempla el procedimiento para ejercer el cobro de tales honorarios a la contraparte vencida en juicio, en este sentido, cabe destacar, que ello en modo alguno procede de forma acumulada, resultando de esta manera que deba ventilarse por un procedimiento distinto al sustanciado en este caso por partición de herencia cuyo procedimiento especial contempla nuestra Ley Adjetiva Civil, por lo que de esta manera se desprende del escrito libelar acumulación prohibida y en efecto su consecuencia jurídica no es otra que la inadmisibilidad de la demanda, por lo tanto siendo advertido este Tribunal de ello mal puede omitir su pronunciamiento, aún cuando ello no fue motivo de fundamento del presente recurso ni por parte del Tribunal de la causa.

Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es inadmisible por haber incurrido en lo que, la doctrina denomina INEPTA ACUMULACIÓN.

En este sentido, se entiende, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por lo tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, resultando así, que constituye causal de INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.

Por otra parte, visto que el Tribunal de origen declaró la inadmisibilidad motivada en la falta de instrumento fundamental de la demanda, es por lo que se pronuncia este Juzgado al respecto de la siguiente manera:
De las actas procesales pudo observar esta Juzgadora que la parte demandante consignó junto al escrito libelar documentales mediante las cuales pretende demostrar su condición de heredera y del cual en tal caso se deriva su cualidad para intentar la presente causa, sin embargo, demandando la partición de una comunidad hereditaria, no basta con acompañar la documentación de los bienes que conforman el acervo hereditario, sino que habiendo invocado la condición de concubina del de cujus, tal cualidad conforme lo dejara establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuyo criterio ha sido reiterado a través de diferentes decisiones, es a través de decisión judicial que se demuestra tal condición, por cuanto en la actualidad no ha sido dictada una ley que regule lo concerniente a las uniones estables de hecho previstas en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuyo motivo las controversias que surjan entre particulares con relación a si entre ellos existió o no una unión estable cuyos efectos deban asemejarse a los que nacen del matrimonio deben ser resueltas conforme con los postulados desarrollados por la Sala Constitucional en la sentencia publicada el 15 de julio de 2005 que interpretó el contenido y alcance del artículo 77 de nuestra Carta Magna, la cual tiene carácter vinculante (jurisprudencia normativa) para los demás tribunales de la República, y en modo alguno se observa que dicha declaración haya sido aportada con la demanda, ya que no es suficiente la constancia emanada del Registro Civil, de manera tal que procede esta Sentenciadora actuando como Director del proceso a verificar los supuestos de admisibilidad de la demanda, partiendo de la no consignación de dicho instrumento.

Siendo la admisibilidad materia de orden público, es necesario destacar tal y como lo ha dejado asentado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta, no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso.

En este sentido, resulta conveniente comenzar por señalar lo pautado en la norma procesal, para ahondar en que se debe entender por documento o instrumento fundamental, dispone el artículo 340 de la norma adjetiva Civil:
Articulo 340 ejusdem:” “El libelo de la demanda deberá expresar: …/… 6°: Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán deducirse con el libelo…”.

Para el tratadista venezolano Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la Revista de Derecho Probatorio N°:2, el Instrumento Fundamental es: “El principio del ordinal 6° es que el instrumento fundamental es aquel en que se fundamenta la pretensión. Ahora bien, el fundamento de la pretensión está conformado por la exigencia que el demandante sostiene conforme a derecho… y por los “acaecimientos de la vida en que se apoya”,… “acontecimientos concretos de la vida que particularizan la pretensión del pretendiente”, y que según la teoría de la sustanciación que impera en el país, comprende una serie de hechos concretos, particulares… los instrumentos fundamentales sean aquellos que comprueben las afirmaciones fácticas en las que se apoya la pretensión, es decir, los fundamentos de hecho de la pretensión…”.

Ahora bien, conforme a esta definición, el instrumento fundamental debe estar impregnado de un elemento de inmediatez; es decir, que de dicho instrumento se derive o surja de forma inmediata y directa la causa de pedir ó lo que es lo mismo, el derecho invocado, lo cual lógicamente vendría acompañado de un interés procesal.
Sobre este punto, continúa el autor ya citado señalando en la misma obra: “…los únicos documentos fundamentales vendrían a ser aquéllos donde se ha constituido un derecho, o se le ha modificado o extinguido, y surgen litigios sobre derechos cuya existencia, modificación o extinción constan en los documentos…
Según el Art. 340, Ord. 6° del CPC, el documento no sólo debe ser expresado en el libelo, sino que debe ser producido junto a la demanda. Producir significa acompañar, por lo que este documento, al igual que la prueba documental en general, se promueve y evacua simultáneamente; en este caso particular, junto al libelo se presentan o consignan él o los documentos fundamentales expresados en la demanda”.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 776, de fecha 18 de mayo de 2.001, Exp. Nº 00-2055, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, respecto a la inadmisibilidad de la demanda estableció: “…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.

En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. …omissis …Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación… omissis…” (Negritas y Subrayado del Tribunal).

Por ello, el Legislador en el Código Adjetivo Civil en el artículo 434, establece la sanción aplicable cuando el demandante no hubiese acompañado su demanda con lo instrumentos en que la fundamenta, cuando dice:
“Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentran, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos (…).”

En ese orden de ideas, se debe precisar lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2004, dictada en el Exp. N°01-0429., juicio Isabel Alamo Ibarra Vs. Inversiones Mariquita Pérez C.A., Ponente Magistrado Dr. Franklin Arrieche G; en la cual se plasmó lo siguiente: “…Argumenta, que el Juez Superior no debió valorar esas documentales, por cuanto en vez de ser promovidas con la demanda por tratarse de documentos fundamentales de la pretensión, se consignaron en el lapso de promoción de pruebas. Por lo que al darle valor a esos documentos producidos extemporáneamente, le negó aplicación a los artículos 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil.
La Sala observa: En el caso examinado, la cuestión planteada versa sobre la supuesta extemporaneidad de dos pruebas promovidas por la actora, a saber: contrato de cesión de derechos celebrado y las planillas sucesorales, las cuales debieron presentarse con la demanda, por tratarse de documentos fundamentales de la pretensión; y siendo que el formalizante denunció una regla de establecimiento de las pruebas (artículo 434 del Código de Procedimiento Civil), pasa la Sala a examinar la presente denuncia. Al respecto, el artículo 340 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, establece: “El libelo de la demanda deberá expresar: (...) 6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”. Para Jesús Eduardo Cabrera (El instrumento fundamental. Caracas, Revista de Derecho Probatorio N° 2, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., 1993, p. 19-29): Los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y ésta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante.
Considera el mencionado autor que la frase del ordinal 6° “aquellos de los cuales se derive el derecho deducido” debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide.
La Sala, al acoger el criterio doctrinario que antecede, considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo.
En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquella de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así, el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el título de propiedad donde conste el dominio; quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración…” (…).” ….
Igualmente el Dr. Jesús Eduardo Cabrera en la Revista de Derecho Probatorio, número 1, expone lo siguiente: “El artículo 434 del C.P.C. trae una excepción al principio de las preclusiones de las oportunidades ordinarias para promover los medios de prueba, y es que el instrumento fundamental no promovido y producido por el actor con el libelo, puede luego proponerlo si siendo anterior a la demanda no tuvo conocimiento de él...” “…Las pruebas que las partes conocían, pero que no se ofrecieron en su oportunidad, precluyeron y no podrán proponerse fuera de los términos específicos para ello…”. Ante la ausencia de promoción de un medio, es de presumir que la parte que incurrió en tal falta no fue lo suficientemente diligente para ubicar los medios, o que renunció a ello…”.
Asimismo, este autor opina que, la institución del instrumento fundamental ha sido creada para permitir al demandado la consulta de ese medio (de allí que se consigne con el libelo o se indique donde se consultará), y permitirle así preparar su mejor defensa frente a la demanda. Situación a lo expuesto anterior y lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, y en sentencia número 333, de fecha 11 de octubre de 2000, emanada de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia dejó asentado lo siguiente: “...Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda".

En este orden de ideas, para esta Juzgadora en imprescindible señalar, que nace la necesidad de acompañar el libelo de la demanda con el instrumento fundamental, debido que la naturaleza del documento así lo exige, ello para salvaguardar el derecho a la defensa como prerrogativa del demandado, y para mantener la igualdad de las partes, es decir, el demandado debe tener acceso a todos los elementos aportados por el accionante y en los cuales fundamenta su petitorio, ello para evitar sorpresas y permitir al demandado su cabal defensa.

En base a las consideraciones, criterios jurisprudenciales y doctrinarios que preceden, esta Sentenciadora, de conformidad con lo establecido en los artículos 340 ordinal 6°, 341, 434, 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva prevista en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también el derecho al debido proceso y a una recta administración de justicia, por cuanto el accionante no aportó junto al escrito libelar el instrumento fundamental de la demanda como lo es declaración judicial de su condición de concubina para intentar la acción que partición que pretende, es por lo que resulta forzoso declarar la inadmisibilidad de la presente demanda tal como lo hiciera el tribunal A quo. Así se declara.

Por todo lo expuesto y con el objeto de impedir la subversión procedimental, esta Juzgadora debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha nueve (9) de agosto de 2016, dictada por el Tribunal A quo y en consecuencia declarar la INADMISIBILIDAD de la demanda propuesta, por haberse acumulado indebidamente pretensiones que se tramitan por procedimientos incompatibles, como lo es la partición hereditaria (en este caso por el procedimiento especial) y honorarios profesionales judiciales (a la contraparte), por resultar incompatibles aunado a la falta de consignación de los instrumentos fundamentales de la demanda, tal como lo dejara establecido el Tribunal de la causa. Así se declara.

-III-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el Abogado LUIS ALBERTO BELO PIÑEIRO, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadana MARYORIS DEL VALLE MAITA BELO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.752.264. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, en fecha nueve (09) de Agosto de 2016, en los términos aquí expresados .Asimismo se declara INADMISIBLE la presente Demanda de Acción de Colación, Partición y Liquidación de Bienes Hereditarios, por haber incurrido la parte actora en el vicio de inepta acumulación. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, en El Tigre, a los diez (10) días del mes de noviembre del año Dos mil dieciséis (2016). Años 206 de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIO,


Dra. KARELLIS ROJAS TORRES
LA SECRETARIA,

Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ

En esta misma fecha, siendo las dos y cincuenta y un minutos de la tarde ( 2:51 pm ), se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley. Se agregó al asunto BP12-R-2016-000103. Conste.

LA SECRETARIA,

Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ