REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre.
El Tigre, quince (15) de Noviembre de dos mil catorce
206º y 157º

ASUNTO: BP12-R-2016-0000097

DEMANDANTE: JOSE GREGORIO ARTHUR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.062.795, Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 49.946.-


ABOGADO ASISTENTE: JAVIER RENE CABEZA JIMENEZ, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 45.562.-

DEMANDADOS: MARIA ALEJANDRA ROJAS GOMEZ Y NELSON RIVAS LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 13.753.046 y 14.133.853, respectivamente.-


APODERADAS JUDICIALES: Abg. YARISMA LOZADA, SAYURI RODRÍGUEZ y LUIS SOLORZANO, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nos. 29.610, 86.704 y 36.466 respectivamente.-


ACCION: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES (Apelación de la sentencia de fecha veintisiete (27) de junio del año 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-

I
RELACION CRONOLÓGICA EN ESTE TRIBUNAL SUPERIOR
DE LAS ACTUACIONES EN ESTA ALZADA

Se recibe el presente asunto en este Juzgado en fecha once (11) de agosto del año 2016, relacionado con el recurso de Apelación ejercido por la Abogada SAYURI RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el número 86.704, en su condición de Apoderada Judicial de los ciudadanos MARIA ALEJANDRA ROJAS GOMEZ Y NELSON RIVAS LOPEZ, antes identificados, en contra de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de esta Circunscripción Judicial en fecha veintisiete (27) de junio del año 2014, y por auto de esa misma fecha se le admite y se fija el décimo (10) día de despacho siguiente a la fecha del auto para la presentación de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.-

Por auto de fecha treinta (30) de septiembre del año 2016, se deja constancia que siendo la oportunidad legal para el acto de informes, solo la apoderada judicial de la parte demandada Abg. Sayuri Rodríguez, compareció a hacer uso de ese derecho, por lo que el Tribunal se acoge al lapso de observación a los informes previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.-

Por auto de fecha diecisiete (17) de octubre del año 2016, el Tribunal dice “VISTOS”, y en consecuencia fija el lapso de treinta (30) días siguientes a la fecha del auto para dictar sentencia de acuerdo con lo previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.-

DE LA SENTENCIA APELADA
Consta de las presentes actuaciones, que el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dicta sentencia mediante la cual declara entre otras cosas lo siguiente:
“…Por lo anteriormente expuesto resulta forzoso para esta juzgadora declarar la IMPROCEDENCIA de la oposición ejercida por la parte demandada. Y así se decide… … como consecuencia de la anterior declaración SE RATIFICA LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada POR ESTE Tribunal en fecha 20 de febrero de 2014…”

Contra esa decisión, la parte demandada ejerce Recurso de Apelación en fecha uno (01) de julio del año 2014, recurso este que fue oído en el solo efecto devolutivo en fecha dos (02) de julio del año 2014.-


DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Establecen los artículos 289 y 295 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo. 289: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”.
Artículo. 295: Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo se remitirán con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyo caso se remitirá el cuaderno original”.
En este orden de ideas y acogiéndose el despacho a tal previsión legal, es evidente que este Tribunal Superior, es el competente para conocer la apelación a que se contrae el presente expediente. Así se decide.
- II -
MOTIVOS PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de decidir el presente recurso de apelación hace las siguientes consideraciones:
Apela la parte actora de la sentencia interlocutoria de fecha 27 de Junio de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui mediante la cual declaró sin lugar la oposición formulada contra la medida decretada por el Tribunal de la causa, expone la recurrente como motivos de su recurso, lo siguiente: Que el poder discrecional del Juez no puede aplicarse con visos de arbitrariedad , sino que debe ser una discrecionalidad reglada y sometida al cumplimiento de los requisitos de la ley y motivar tanto el decreto como la negativa de la medida… que remitiéndose al auto mediante el cual se declaró la medida de prohibición de enajenar y gravar, se evidencia que carece totalmente de los presupuestos procesales de procedencia y por consiguiente resulta inmotivado, lo cual consecuentemente vicia la sentencia interlocutoria mediante la cual declaró sin lugar la oposición a la medida antes referida, pues al decretarla de manera desmedida no tomó en cuenta ni analizó los presupuestos necesarios y obligatorios del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil… que el solicitante debe alegar y demostrar el peligro de infructuosidad para que sea procedente la medida cautelar solicitada, demostrarle al Juez que es necesaria la medida, que la sola presunción del derecho reclamado no es suficiente para el decreto de la medida …que el presente caso se trata de una intimación de honorarios profesionales judiciales, que tiene su fundamento en la Ley de abogados, que ni esta Ley ni las disposiciones procesales que rigen el procedimiento establecido por el Tribunal Supremo de Justicia se prevé que el Juzgador goce de facultades para decretar una medida al margen de lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y menos a un juicio que está sometido a dos (2) distintas etapas procesales, … que se debe entender que para ser procedente la medida cautelar en esta clase de juicios de intimación de honorarios judiciales o extrajudiciales, no se puede prescindir de la aplicación del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil por cuanto ello conlleva a incurrir en el requisito de inmotivación de sentencia.

Cursa a los folios 30 al 34, decisión dictada por el A quo, mediante la cual entre otras cosas expresa:
…”ahora bien, al examinar los requisitos de procedencia en el caso concreto, esta juzgadora observa que las copias fotostáticas certificadas cursantes en la causa principal, hacen plena prueba de que el inmueble objeto de la presente incidencia, le pertenece a los demandados en virtud de que el mismo les fue dado en Dacion en Pago, tal como se evidencia de las copias certificadas cursantes a la pieza II de la causa principal donde la Sociedad Mercantil Inversora Monterrico, C.A., a través de su presidente, propone a los ciudadanos Maria Alejandra Rojas Gómez y Nelson Rivas López, darles en Dacion en Pago e indemnización para el resarcimiento del daño causado un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa tipo Town House, sobre ella construida, signada con el Nº. A-14, del conjunto residencial EL COUNTRY ubicado en la calle en Proyecto, cruce con prolongación de la calle 19 Sur, de la ciudad de El Tigre, con una superficie aproximada de Ciento Cuarenta y Dos Metros Cuadrados (142 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con parcela A-13, midiendo catorce metros con noventa y cuatro centímetros (14,94 Mts), SUR: con área de estacionamiento Nor-Este, del parcelamiento, midiendo catorce metros con noventa y cuatro centímetros (14,94 Mts), ESTE: con terreno de Genesio Mario Orsini, midiendo nueve metros con cincuenta centímetros (09,50 Mts), OESTE: con calle interna de circulación del parcelamiento, denominada Calle Principal, midiendo nueve metros con cincuenta centímetros (09,50 Mts), y el hecho de que el referido inmueble aparezca aun a nombre de la Inversora Monterrico, C.A., hace presumir a quien aquí decide, que existe un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Así se declara.
Por lo anteriormente expuesto resulta forzoso para esta juzgadora declarar la improcedencia de la oposición ejercida por la parte demandada. Y así se decide…”

Ahora bien, de la trascripción anterior se evidencia que la Juez A quo, fundamenta su decisión en copias fotostáticas cursantes al expediente principal de la presente causa, en las cuales, a su decir, le es dado en Dación en pago a los demandados de autos, el inmueble objeto de la medida decretada.
Así las cosas, de una revisión exhaustiva de los autos que conforman el presente asunto, se evidencia que las copias anteriormente mencionadas, y basamento fundamental de la sentencia recurrida, no se encuentran consignadas al presente asunto, haciendo imposible que esta juzgadora se forme la convicción del hecho que se alega, pues si bien es cierto que es el argumento fundamental de dicha decisión, no es menos cierto que para quien aquí decide, dichas copias, al no encontrarse agregadas al expediente puesto a su conocimiento, no representan prueba alguna de que exista el fumus bonis iuris, ni el periculum in mora, necesarios para que la medida cautelar solicitada sea decretada.
Revisada como ha sido la sentencia recurrida se observa que el Tribunal A quo declara sin lugar la oposición formulada con fundamento en el hecho que al examinar los requisitos de procedencia en el caso concreto observa de las copias fotostáticas certificadas cursantes en la causa principal que hacen plena prueba que el inmueble objeto de la incidencia le pertenece a los demandados en virtud de que el mismo les fue dado en dación de pago, y que el hecho de que el referido inmueble aparezca aún a nombre de la Inversora Monterrico, C.A hace presumir que existe un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

Ahora bien, dado el poder revisor del Juez Superior, considera necesario esta Juzgadora hacer análisis integro de la sentencia recurrida puesto que no sólo ha de emitir pronunciamiento respecto a la sentencia en si, sino que debe verificarse si en efecto la medida decretara era procedente o no; por otra parte es necesario señalar que incurre la parte recurrente en ciertos errores en sus escritos sin embargo, ello no es motivo para omitir pronunciamiento al respecto, ya que la medida decretada por el Tribunal de la causa corresponde a la de prohibición de enajenar y gravar y no como erróneamente lo aduce en su escrito de oposición señalando que la presenta contra la medida de embargo decretada; por otro lado afirma que la sentencia mediante la cual declara improcedente la oposición está viciada de inmotivación, refiriéndose a los presupuestos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, afirmando en su escrito: “…lo cual consecuentemente vicia la sentencia interlocutoria mediante la cual declaró sin lugar la oposición a la medida antes referida”, de lo cual esta Juzgadora debe señalar que en dicha sentencia el tribunal de la causa indicó los motivos en los cuales a su decir sustenta su decisión y será mediante esta sentencia que se declare si la misma se encuentra ajustada o no a derecho; por otro lado afirma en su escrito de informes presentado ante esta instancia “…no se puede prescindir de la aplicación del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil por cuanto ello conlleva a incurrir en el requisito de inmotivación de sentencia…”, al respecto debe señalar quien sentencia que no existe tal requisito de inmotivación de sentencia, ya que en tal caso el requisito se denomina “motivación de sentencia”.
En este orden de ideas, procede esta Alzada a verificar que la sentencia recurrida haya sido proferida conforme a derecho, para lo cual hace las siguientes observaciones:
En materia de medidas preventivas el Juez es soberano y tiene las más amplias facultades para negar el decreto de cualesquiera medida preventiva solicitada, si analizadas las actuaciones que cursan a los autos concluye que no se encuentran llenos los extremos legales, pues no tiene la obligación ni el deber de acordarla, por estar autorizado para obrar según su prudente arbitrio, y ello por mandato expreso del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil (el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa) sin embargo, el poder cautelar debe ejercerlo el Juez con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, de allí que la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos medios de prueba que constituyan presunción de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, por tal razón se hace imperativo para el juez examinar los requisitos ya mencionados, a saber: El fumus boni iuris y el periculum in mora.

La doctrina venezolana ha conceptualizado a las medidas preventivas en disposiciones de precaución adoptadas por el juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia.
Así las cosas, establece el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
“Artículo 588, en conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado”.

En efecto, las Medidas Cautelares restringen el derecho de propiedad al impedirle al demandado el ejercicio de uno de los atributos propios de tal derecho, como lo es el de disposición de las cosas, por una parte, y por la otra, limita el de su uso, al impedir la constitución de gravámenes. Siendo la propiedad un derecho constitucional relativo, es claro que toda medida preventiva o ejecutiva que lo afecten, deben ser razonada con clara enunciación de los fundamentos de hecho que constituyen los extremos previstos en la Ley para la procedencia de tal ostentación. En la variedad, estos extremos son: los dispositivos que el Juez determina para extraer la presunción grave de la existencia de la existencia del hecho que se reclama, y copulativamente los instrumentos de convicción que acrediten a favor del peligro de que la ausencia de cautela haga ilusoria la ejecución del fallo” (subrayados y negritas de este Tribunal).

La potestad del Juez para decretar la medida preventiva se desprende de la verificación de la existencia de los requisitos previamente indicados, los cuales deben coexistir de forma coetánea y concomitante para que pueda proceder el decreto de medida cautelar solicitado. Es así, que el sentenciador tiene el deber de verificar los alegatos del solicitante de la medida y analizar la prueba que aporta, como evidencia de la existencia de los extremos legales establecidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando su decisión en razones y motivos suficientemente demostrados en actas, mas en virtud de que las medidas cautelares típicas tienen como efecto inmediato, el limitar el derecho de propiedad del demandado, privándolo de alguno de los atributos inherentes a tal institución; lo que a todas luces se traduce que en todo caso la medida preventiva debe recaer siempre sobre bienes del demandado quien en tal caso sería el obligado en caso de resultar una sentencia favorable a quien solicita la medida en cuestión.-
En este sentido, cabe citar sentencia de la Sala Politico Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de septiembre de 2009, en la cual dejó establecido: Asimismo, se ha señalado que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar sólo se concede cuando existen en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. Con relación al primer requisito, ha precisado reiteradamente esta Sala que el análisis sobre su verificación se realiza a través de un cálculo preventivo o un juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. En cuanto al segundo de los mencionados requisitos, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño alegado en virtud de la violación o desconocimiento del derecho o derechos reclamados, si éstos existiesen, y la dificultad o imposibilidad de su reparación bien por la demora del juicio, bien por las acciones que el demandado, durante el tiempo que tome la tramitación de aquél, pudiera efectuar con el objeto de burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. En conexión con lo anterior, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante produzca en los autos a los fines de demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para otorgar la medida, de manera que no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro. Así, la procedencia de cualquier medida cautelar, está condicionada al cumplimiento concurrente de estos dos requisitos: a) que se presuma la existencia del buen derecho cuya protección se persiga con la cautelar (fumus boni iuris), es decir que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, o sea, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir la protección, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; y b) que exista riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticiónate por el retardo en obtener la sentencia definitiva” (Subrayado y negritas del Tribunal).

Ahora bien, para declarar o no la procedencia de las medidas cautelares, concierne al Juez verificar los extremos que la Ley exige, y realizar un análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar que éstos tienen una trascendencia jurídica tal que haga necesaria el decreto de la medida. Esto quiere decir que debe verificarse la presunción del derecho que se reclama y la presunción del peligro en la mora.
En el caso bajo análisis, observa esta Superioridad que el Tribunal de la causa en su decisión mediante la cual decreta la medida de prohibición de enajenar y gravar en modo alguno hace revisión exhaustiva de los presupuestos de procedencia de la medida cautelar peticionada, puesto que de forma simple procede a decretarla, incurriendo en inmotivación de la decisión, más aún cuando no hace referencia a medio probatorio alguno que demuestre la ilusioridad del fallo, por otro lado, se puede observar que en la sentencia recurrida el Tribunal A quo, nuevamente incurre en error en señalar que están dados los presupuestos de procedencia de la medida cautelar sin hacer análisis al respecto, ya que si el inmueble sobre el cual recayó la medida es propiedad de los demandados por haberlo adquirido en dación de pago, no es motivo de discusión en la incidencia; por lo tanto al incurrir en inmotivación en la oportunidad de decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar al no realizar el análisis de los presupuestos de procedencia ni la aportación de prueba fehaciente por parte del solicitante de la medida en cuestión, y posteriormente al haber declarado sin lugar la oposición, demuestra a todas luces que el Tribunal de la causa erró al decretar dicha medida y consecuentemente al declarar sin lugar la oposición formulada contra ésta.

Por cuanto no consta en autos, ni en la oportunidad de decreto de la medida ni en la sentencia que la ratificó al resolver sobre la oposición formulada en su contra análisis alguno respecto a los presupuestos de procedencia de la medida cautelar solicitada, así como no consta medio probatorio que demuestre la procedencia de dicha medida, es por lo que esta Juzgadora a los fines de no cercenar los derechos de la parte demandada oponente, considera forzoso declarar la procedencia de la oposición planteada, y por lo tanto con lugar el presente recurso de apelación ejercido. Así se declara.-
-III-
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación intentado por la abogada SAYURI RODRGUIEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.704, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MARIA ALEJANDRA ROJAS y NELSON RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.753.046 y V-14.133.853, respectivamente, en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 27 de Junio de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; SEGUNDO: REVOCA en todas y cada una de sus partes la sentencia de fecha 27 de Junio de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual decretó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa tipo Town House, sobre ella construida, signada con el Nº. A-14, del conjunto residencial EL COUNTRY ubicado en la calle en Proyecto, cruce con prolongación de la calle 19 Sur, de la ciudad de El Tigre, con una superficie aproximada de Ciento Cuarenta y Dos Metros Cuadrados (142 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con parcela A-13, midiendo catorce metros con noventa y cuatro centímetros (14,94 Mts), SUR: con área de estacionamiento Nor-Este, del parcelamiento, midiendo catorce metros con noventa y cuatro centímetros (14,94 Mts), ESTE: con terreno de Genesio Mario Orsini, midiendo nueve metros con cincuenta centímetros (09,50 Mts), OESTE: con calle interna de circulación del parcelamiento, denominada Calle Principal, midiendo nueve metros con cincuenta centímetros (09,50 Mts) . En consecuencia se ordena al Tribunal de la causa el levantamiento de la medida en referencia con la debida remisión al registro correspondiente. Así se decide.
Se condena en costas a la parte perdidosa en el presente recurso de apelación.-
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia Certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, en El Tigre, a los quince (15) días del mes de noviembre de Dos Mil dieciséis (2.016) - Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,


Dra. KARELLIS ROJAS TORRES
LA SECRETARIA,

Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ
En esta fecha anterior, se publicó la sentencia siendo las tres y cinco de la tarde (3:05 p.m.) previas formalidades de Ley. Se agrego al asunto BP12-R-2016- 0000097 Conste.-
LA SECRETARIA,

Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ