REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.
El Tigre, veintidós (22) de Noviembre de dos mil dieciséis (2.016)
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2015-000442
ASUNTO: BH12-X-2016-000031
JUEZ INHIBIDO: Abg. HENRY JOSE AGOBIAN VIETTRI, titular de la cedula de identidad Nº 8.795.727, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-
DEMANDANTE: CARLOS MANUEL ZERPA, venezolano, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.487.163, actuando en representación de la Sociedad Mercantil PROMOCIONES EL BOSQUE, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero Suplente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona en fecha 25 de Abril de 2005, Tomo A-13, Nro. 59 expediente Nro. 20050684.-
DEMANDADO: DULVIS MARIA VIDEAU, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.504.352, domiciliados en la ciudad de Anaco.-
MOTIVO: INHIBICION
ACCION NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL
-I-
RELACION CRONOLÓGICA EN ESTE TRIBUNAL SUPERIOR
DE LAS ACTUACIONES EN ESTA ALZADA
Las presentes actuaciones que suben a esta alzada, en relacion con la incidencia de Inhibición formulada por el abogado HENRY JOSE AGOBIAN VIETTRI, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con Sede en El Tigre, en el juicio que por Nulidad de Asiento Registral incoado por el ciudadano CARLOS MANUEL ZERPA, venezolano, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.487.163, actuando en representación de la Sociedad Mercantil PROMOCIONES EL BOSQUE, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero Suplente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona en fecha 25 de Abril de 2005, Tomo A-13, Nro. 59 expediente Nro. 20050684, en contra de la ciudadana DULVIS MARIA VIDEAU, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.504.352, domiciliados en la ciudad de Anaco.-
Por auto de fecha 16 de Noviembre de 2016 (folio 31), este Juzgado dispuso darle entrada a dichas actuaciones, a los fines de formar el expediente y proseguir con el curso de Ley correspondiente, lo cual hizo en esta misma fecha.
Del folio dos (02) al tres (03) del presente expediente, cursa acta de Inhibición del ciudadano Juez antes mencionado, en la cual entre otras cosas, expone que procede a plantear su Inhibición de conformidad con lo previsto en los ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en la referida causa, motivado en lo siguiente:
“… En el día de hoy veinte (20) de octubre del dos mil dieciséis (2016), siendo las tres y nueve minutos de la tarde (3:09 p.m.,), presente en el Despacho el Dr. HENRY JOSE AGOBIAN VIETTRI, en su condición de Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre, ante la Secretaria Accidental de este Tribunal, expuso lo siguiente: De conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:...15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”, me inhibo de seguir conociendo de la presente causa, ello motivado a las razones siguientes:
En fecha 30 de noviembre de 2015, en mi condición de Juez Titular de este Juzgado dicté sentencia mediante la cual con vista al criterio expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión de fecha 20 de junio de 2.011, dictada bajo la ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, en el Exp. 2010-000400, negué la admisión de la demanda de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, impetrada por el ciudadano CARLOS MANUEL ZERPA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.487.163, actuando en representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y PROMOCIONES EL BOSQUE C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero Suplente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, en fecha 25 de Abril de 2.005, Tomo A-13, Nro. 59, expediente Nro. 20050684, asistido por el ciudadano TEOBALDO DE JESUS CASTRO, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el No. 147.790, contra la ciudadana DULVIS MARIA VIDEAU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.504.352 y domiciliada en la ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui, por considerar que quien intentó la demanda en referencia carecía de la cualidad necesaria para ello; y habiendo ejercido el demandante en fecha 03 de diciembre del 2015, contra esa decisión el correspondiente recurso de apelación, el mismo fue declarado con lugar en fecha 15 de julio de 2.016, por Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, quien apartándose del criterio por mi expuesto en esa decisión revocó la sentencia proferida, ordenando que se admitiere la acción propuesta. Así las cosas habiéndose fundamentado la decisión de fecha 30 de noviembre del 2015, en las razones indicadas, como ya fue adelantado supra, considero que es mi deber inhibirme de conocer de la presente demanda, pues la argumentación empleada en otrora para inadmitir la misma versó sobre una institución procesal como lo es la falta de cualidad e interés necesarios para intentar el juicio, lo cual a todas luces, en cierta forma toca el fondo del asunto y ello hace que ahora que se vea afectada mi objetividad para seguir conociendo del mismo. Indico para ser remitidas al Juzgado Superior que deberá conocer de esta inhibición, copia de las decisiones arriba descritas dictadas en fecha 30 de noviembre de 2015 y 15 de julio de 2016, así como de la presente acta. Déjese transcurrir de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil el lapso de allanamiento respectivo. Es todo. Terminó se leyó y conformes firman.
DE LA COMPETENCIA:
Por Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de fecha 02 de abril del mismo año, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito quedando así: (…Omissis…)
Artículo 1.-Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito,….-
Interpretando el contenido del señalado artículo la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en Exp. 2014-000074, de fecha trece (13) de marzo de dos mil catorce, estableció que las apelaciones en contra de las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, serían conocidas por Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Y en la misma sentencia al pronunciarse sobre el Tribunal competente para resolver la apelación ejercida contra una sentencia emanada de un Tribunal de Municipio invocó el contenido del artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, “el cual contiene los deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia. Dicho artículo dispone lo siguiente:
Artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones.
(…Omissis…)
…B. EN MATERIA CIVIL:…
(…Omissis…)
…4º Conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias civiles decididas en primera instancia por los juzgados de Municipio…”. (Negrillas de la Sala).
(…omissis) Lo que, por vía de consecuencia, lleva a concluir que son los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil de la Circunscripción Judicial, a la que corresponda el Juzgado de Municipio cuya decisión sea apelada, por ser ellos los jueces naturales según lo dispuesto en la Resolución Nº 2009-0006, supra citada y en igual sentido, deben realizarse los trámites de recusación e inhibición, pues en los casos como el de autos, donde la actuación del Juez de Municipio es como la de un Juez de Primera Instancia, resulta un Juzgado con categoría de Superior, el competente para conocer de las incidencias que, por tales figuras procesales (recusación e inhibición), se presenten en el juicio”. (Negritas del Tribunal)
En aplicación de la sentencia citada y las normas en comento, corresponde a esta sentenciadora decidir la inhibición planteada y ASI SE DECIDE.-
-II-
MOTIVOS PARA DECIDIR
Las presentes actuaciones se relacionan con la incidencia de Inhibición formulada por el Dr. HENRY JOSE AGOBIAN VIETTRI, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el juicio incoado por el ciudadano CARLOS MANUEL ZERPA en su carácter de representante de la empresa INVERSIONES Y PROMOCIONES EL BOSQUE, C.A en contra la ciudadana DULVIS MARIA VIDEAU, aludiendo en el acta levantada al respecto que fundamenta su inhibición en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en virtud de haber emitido opinión en relación al fondo de lo debatido a través de la sentencia interlocutoria mediante la cual declaró la inadmisibilidad de la demanda, cuya sentencia fue revocada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial con sede en Barcelona, ordenando que se proceda a la admisión y sustanciación de la acción interpuesta.
Este Tribunal a los fines de dictar sentencia en la presente causa, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
La inhibición de que conoce este Juzgado fue formulada por el Juez Titular del prenombrado Juzgado, anteriormente identificado, en declaración de fecha 20 de octubre de 2016, la cual obra agregada al presente expediente, y mediante la cual expone el Juez inhibido que la fundamenta en la norma antes citada por haber emitido opinión respecto al fondo al declarar la inadmisibilidad de la demanda, lo cual declaró en aplicación del criterio sostenido en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de junio de 2.011, por considerar que quien intenta la demanda carecía de la cualidad necesaria para ello, siendo ejercido el recurso de apelación contra esta decisión y declarado dicho recurso con lugar, considerado el Juez inhibido que el Tribunal Superior se apartó del citado criterio, considerando inhibirse debido a que la argumentación empleada en la decisión versó sobre una institución procesal como lo es la falta de cualidad e interés necesarios para intentar el juicio, lo cual a todas luces de cierta forma toca el conocimiento del mismo.
En consecuencia, se desprende que la causal que surge en la presente inhibición es la consagrada en el ordinal 15º del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, procede esta Superioridad a verificar si en efecto están dados los supuestos de procedencia de la aludida causal de inhibición.
Determinado el thema decidendum del presente fallo, procede esta Juzgadora a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, a cuyo efecto hace previamente las consideraciones fácticas y jurídicas siguientes:
En virtud del principio de legalidad de las formas procesales consagrado en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue elevado a rango constitucional en la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, la declaratoria de inhibición se encuentra sometida al riguroso cumplimiento de determinados requisitos intrínsecos y extrínsecos exigidos expresamente por la ley, cuya inobservancia determina su improcedencia.
En este sentido, el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, impone que la declaratoria de inhibición la haga el funcionario “en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.
El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, al disponer: “El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”.
La inhibición es la figura jurídica establecida por el Legislador para ser utilizada por los jueces a fin de desprenderse del conocimiento o tramitación de una causa, desde el mismo momento que surge para él una incompetencia a su incapacidad subjetiva que compromete su imparcialidad y objetividad para decidir esa causa, principios éstos que rigen la administración de justicia, porque de lo contrario se quebrantaría el principio de igualdad de las partes, que frente al Juez debe existir en todo proceso. Cuando un Juez se inhibe cumple con el deber de declarar que en su persona existe un motivo legal para abstenerse de seguir conociendo del asunto, siempre y cuando esté debidamente demostrada la causal de inhibición invocada.-
Es importante traer a colación, la definición de inhibición señalada por Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, que expresa: “La inhibición es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.”
La inhibición origina un incidente en la causa concreta, sometida al conocimiento del Juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso, creada con la separación del Juez del conocimiento de la causa, siendo que el funcionario judicial, por el sólo hecho de ser elegido conforme a las previsiones legales, se presume idóneo para el ejercicio de sus funciones en todos los casos que se le plantean, su exclusión del ejercicio de la jurisdicción en un caso concreto depende de su especial posición en esa causa, respecto de las partes o del objeto, calificada por las causales de exclusión establecidas en la Ley.
De la norma contenida en el dispositivo legal supra inmediato transcrito, se desprende que para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición, es menester la concurrencia de dos requisitos: 1) Que la inhibición sea hecha en forma legal, esto es, en la forma prescripta en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”, y 2) Que la inhibición sea fundada en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualesquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem; o en el artículo 42, parágrafo único, de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha manifestado que: “…En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del Juez imparcial. La Doctrina tradicionalmente ha señalado que las causales de recusación del Juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía y semejanza…”(Sic)
Hecha la anterior declaratoria, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido en el caso sub iudice el requisito que la inhibición se haya fundado y se subsuma en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualesquiera de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
De la declaración contentiva de la inhibición en referencia, transcrita supra, se evidencia que la Juez de marras la fundamentó en una causal prevista legalmente, como es la contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se verifica si la misma procede o no, en los siguientes términos:
Dispone el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
Ordinal 15°. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
En este sentido, cabe señalar que sobre esta causal de recusación e inhibición la doctrina de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 20 del 22 de junio de 2004, caso: Jorge Alejandro Hernández Arana y otros, sostiene lo siguiente: “(…) Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido este como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.
De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación (…)”. (Subrayados y negritas propios).
Por otra parte, en lo que respecta a la causal invocada por la parte Recusante, cabe citar lo que al respecto señala el Dr. Humberto Cuenca sobre el Prejuzgamiento: “…El Juez solo puede expresar su opinión sobre el fondo controvertido en la sentencia que resuelva la cuestión principal. Todo adelanto de opinión, con conocimiento de causa, o sea, en curso del juicio, constituye un impedimento para juzgar.(…)La opinión debe ser expresada en forma concreta sobre el pleito y no es impedimento el criterio expuesto en forma abstracta, como opinión jurídica de carácter teórico. Debe ser, por tanto, una opinión comprometida y fundada, dentro o fuera del juicio, expresada en público o en privado, pero siempre antes de la solución de fondo. La opinión que incapacita a un Juez para resolver el fondo del asunto es aquella que recae verbalmente o por escrito sobre los hechos que constituyen lo principal del pleito. Es decir, cuando adelanta apreciaciones que puedan influir sobre las cuestiones de fondo. Si el Juez, con motivo de una interlocutoria, adelanta opinión sobre materia influyente en la cuestión principal controvertida, no le es posible al funcionario entrar a examinar con entera libertad los alegatos y los hechos sostenidos por las partes, pues ya lleva una opinión preconcebida:”
“No implican adelanto de opinión ciertas resoluciones previas que puedan estar vinculadas al núcleo controvertido, como el decreto sobre medidas preventivas, beneficio de pobreza, rendición de cuentas, declaratoria provisional de interdicción o de quiebra, la gestión conciliatoria o de avenimiento sin comprometer su opinión, la admisión de una prueba, con reserva para su apreciación en la sentencia definitiva, la diligencia par mejor proveer, el criterio sentado sobre cuestiones semejantes o análogas establecidas en otros juicios, etc.(…) (Cuenca, Humberto, Derecho Procesal Civil, Tomo II, Págs 229 y 230, Imprenta Universitaria, Caracas 1968) (Las negrillas son de este Tribunal)…”
Como colorarlo a los precedentemente expuesto me permito citar sentencia de fecha 25 de noviembre de 2003, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, en la recusación interpuesta por GMGM Servicios Ltda., que establece: “(…)Al respecto, observa quien suscribe, que la recusación no es mecanismo de impugnación contra aquellas decisiones que no favorezcan los intereses de quien interpone una demanda, pues si el demandante considera que contraría lo solicitado en su pretensión, el ordenamiento adjetivo prevé los medios idóneos tendentes a enervar los efectos de tales decisiones. Antes por el contrario, la recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, pues no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.
Así las cosas, cabe destacar que puntualizados los alegatos hechos por el juez inhibido sobre aspectos relacionados al fondo de la materia, este Tribunal Superior hace necesario destacar la Sentencia Nº 423, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28-04-2009, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en la que estableció lo siguiente:
“(…) Finalmente la Sala en su función pedagógica, con la ocasión de la manifiesta confusión entre los términos inadmisibilidad e improcedencia, así con el contenido esencial de cada uno de los prenombrados vocablos y su diferenciación entre sí, insta al Juez Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta a acatar en lo sucesivo lo asentado en la doctrina jurisprudencial reiterada contenida en la decisión núm. 453 del 28 de febrero de 2003 (caso: Expresos Camargüi), en la cual se precisó: “(…omissis…)
Dilucidada su competencia, antes de resolver el presente caso, la Sala estima conveniente precisar el significado de dos vocablos distintos utilizados equívocamente por el a quo, por las consecuencias también disímeles que derivan de su declaración judicial: admisibilidad y procedencia.
En cuanto a la “admisibilidad de la pretensión”, merece recordarse que ésta se encuentra referida al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que –en limite litis- impiden la continuación del proceso.
Ahora bien, la “procedencia de la pretensión”, equivalente a la expresión “con lugar”, es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, a la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional. Caso contrario, el tribunal declarará “sin lugar” o “improcedente” la pretensión, pero –en principio- luego de haber sustanciado el proceso.
En materia de amparo, esta Sala incluso ha admitido otra posibilidad, que radica en evaluar la procedencia de la pretensión, in limine litis; esto es, atendiendo los principios de economía y celeridad procesal, verificar las posibilidades de éxito de la pretensión y negar el examen de aquélla cuando se evidencie de manera inequívoca que no puede prosperar en la definitiva…”
Ahora bien, considera necesario esta Juzgadora señalar que revisada exhaustivamente la sentencia mediante la cual el Juez inhibido arguye haber emitido opinión respecto al fondo de la controversia, se observa que el Juzgador deja establecido, que debe realizar una valoración sobre la pretensión para proveer sobre la petición en ella contenida, y en tal sentido, indica: “…no sería el demandante de autos, quien funge como demandado en el juicio en donde fue proferida la aludida decisión, quien por lo demás como ya se dijo ejerció oportunamente sus defensas en contra de ella, quien tendrá la legitimación para intentar la acción de nulidad correspondiente, pues al haber sido declarada con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de venta incoada en su contra fue precisamente con la protocolización de la sentencia en referencia cuando se materializó con efecto erga omnes, la perdida de la propiedad que el mismo tenía sobre el inmueble a la precita sentencia se refiere…”, asimismo considera que no debía instaurar una demanda autónoma como la de marras para atacar una decisión, sino a través de los recursos o procedimientos establecidos para ello por nuestro Legislador, siendo así se evidencia que en la sentencia interlocutoria proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial mediante la cual se declaró la inadmisibilidad de la demanda, aún cuando no le pone fin al juicio, el Juzgador estableció su criterio respecto al fondo de la controversia y por lo cual incurre en causal de inhibición de conformidad con el ordinal 15° del artículo 82 de nuestra Ley Adjetiva Civil.
Sobre la base de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, este Tribunal concluye que la referida inhibición se encuentra fundada en causal establecida en la ley, motivo por el cual, la misma se declarará con lugar en la parte dispositiva de la presente sentencia.
-III-
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la INHIBICIÓN formulada en fecha 20 de octubre de 2016, por el prenombrado Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Dr. HENRY JOSÉ AGOBIAN VIETTRI, para seguir conociendo del juicio cuyas actuaciones obran en el expediente distinguido con el Nº BP12-V-2015-000442 de la nomenclatura propia del Tribunal a su cargo, seguido por el ciudadana CARLOS MANUEL ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nº 5.487.163, en su carácter de representante de la empresa INVERSIONES Y PROMOCIONES EL BOSQUE C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero Suplente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de abril de 2005, Tomo A-13 contra la ciudadana DULVIS MARIA VIDEAU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.504.352, por Nulidad de Asiento Registral. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión.
Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los veintidós (22) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,
DRA. KARELLIS ROJAS TORRES
LA SECRETARIA,
Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ
En esa misma fecha anterior se publicó la presente decisión previa formalidades de Ley siendo las dos y cuarenta y un minuto de la tarde (2:41 pm) . Conste;
LA SECRETARIA,
Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ
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