REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI,
EXTENSIÓN EL TIGRE.
El Tigre, treinta (30) de Noviembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º


ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2015-000490
ASUNTO: BP12-R-2016-000082

DEMANDANTE: Ciudadano FELIX JAVIER GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.681.716.-

APODERADOS JUDICIALES: Abogados ALEJANDRO VIVAS, AMARILIS DE VIVAS y JUVENCIO VIVAS RUJANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 157.104, 42.509 y 42.149 respectivamente.-

DEMANDADA: Ciudadana FLORANNIE DEL VALLE MARQUEZ VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.764.012.-

APODERADOS JUDICIALES: Abogada MARIA MIKUSKI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 86.973.-

MOTIVO: PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

HOMOLOGACION (Desistimiento del Recurso de Apelación)



-I-
Se recibieron las presentes actuaciones, provenientes de la Unidad de recepción y Distribución de Documentos No penal, en fecha diez (10) de noviembre de 2016, acordando su admisión y anotación en los libros de causas llevados por ante este Tribunal, fijándose un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la fecha del auto, para la presentación de informes.-

En fecha veintiocho (28) de julio de 2016, se recibió diligencia suscrita por la abogada MARIA MIKUSKI, inscrita en el Inpreabogado 86.973, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana FLORANNIE DEL VALLE MASQUEZ VELASQUEZ, mediante la cual DESISTE DEL RECURSO DE APELACION interpuesto en la presente causa.

-II-
MOTIVOS PARA DECIDIR
Se evidencia de autos que el presente recurso de apelación, lo ejerce la Abogada MARIA MIKUSKI, inscrita en el Inpreabogado 86.973, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana FLORANNIE DEL VALLE MARQUEZ VELASQUEZ, parte demandada en la causa que por PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, le sigue el ciudadano FELIX JAVIER GUZMAN, siendo tramitada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictándose sentencia al respecto en fecha 20 de julio de 2016, contra dicha decisión se ejerció el presente Recurso de apelación .-

Como quiera que para la fecha veintiocho (28) de noviembre del año 2016, se encontraba este Juzgado en la oportunidad de informes, el presente asunto, le fue presentado por la parte demandada recurrente la abogada MARIA MIKUSKI, inscrita en el Inpreabogado 86.973, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana FLORANNIE DEL VALLE MARQUEZ VELASQUEZ, diligencia DESISTIENDO del Recurso de Apelación.

Visto el anterior desistimiento del Recurso de Apelación procede esta juzgadora a pronunciarse al respecto y lo realiza bajo las siguientes consideraciones:
Verificado el desistimiento del recurso de Apelación formulado por la abogada MARIA MIKUSKI, inscrita en el Inpreabogado 86.973, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana FLORANNIE DEL VALLE MARQUEZ VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.764.012, en el Juicio por PARTICION DE LA LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesto en la presente causa, por el ciudadano FELIX JAVIER GUZMAN venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.681.716, este Tribunal al respecto hace las siguientes observaciones:

En cuanto al desistimiento, nuestro Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 263 y 282, ha establecido lo siguiente:
Artículo 263, del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

Artículo 282 del Código de Procedimiento Civil:
“Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario…”. (Lo subrayado del Tribunal).

De la interpretación que se hace, sobre las normas antes mencionada contenidas en nuestra ley procesal adjetiva, es indudable expresar que, en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda, y se puede desistir de cualquier recurso que se hubiese interpuesto.

Esta renuncia o desistimiento del recurso de apelación, es una figura procesal que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal Adjetiva, en sus artículos 263 y 282 del Código de Procedimiento Civil, acarreando como consecuencia jurídica, que quien Desista de cualquier recurso, significara una aceptación tácita de la sentencia o del auto apelado, al no tener interés alguno de oponerse a ella. Solo corresponde al Juez examinar tal Desistimiento del Recurso, que hizo el APELANTE para impartirle su homologación.

De las actas procesales que conforman el presente asunto, corre inserto a los autos, diligencia mediante la cual la parte actora recurrente, DESISTE del Recurso de apelación, observando esta juzgadora que la parte que desiste tiene capacidad para hacerlo y no siendo contrario a derecho; es procesalmente posible la RENUNCIA o DESISTIMIENTO del Recurso de Apelación, en este sentido este Juzgado Superior le imparte su HOMOLOGACIÓN, con autoridad de cosa juzgada a el DESISTIMIENTO DE LA APELACIÓN efectuado por la abogada MARIA MIKUSKI, inscrita en el Inpreabogado 86.973, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana FLORANNIE DEL VALLE MARQUEZ VELASQUEZ, verificado en el Juicio por PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoado por el ciudadano FELIZ JAVIER GUZMAN, en contra de la ciudadana FLORANNIE DEL VALLE MARQUEZ VELASQUEZ.- Y así se decide.

En este orden de ideas, tal y como fue verificado por esta juzgadora que la parte recurrente que DESISTE del Recurso de apelación, tiene capacidad procesal para hacerlo y constatadas todas las actuaciones cursantes en autos, se evidencia igualmente que la parte que formula el Desistimiento del Recurso de apelación, tiene legitimación procesal y no existiendo prohibición legal alguna sobre esta materia, ello es suficiente para impartirle su correspondiente HOMOLOGACIÓN. –Y Así se declara
En este sentido, por cuanto se evidencia que el DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN en la presente causa, se realizó conforme a lo previsto en nuestra legislación, que tales actuaciones se realizaron conforme a derecho y siendo que en el asunto que nos ocupa, la parte demandada apelante que DESISTE en el presente juicio por PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, se encuentra facultada y con capacidad procesal para hacerlo, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 282 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Tribunal en base a las normas antes mencionadas considera que es procedente el Desistimiento del Recurso de Apelación, y se procederá a impartirle su homologación respectiva, lo cual se dejara sentado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

Asimismo al evidenciarse que sobre esta materia no esta prohibida los DESISTIMIENTOS tal y como ha quedado establecido, quien Desista de cualquier recurso, significara una aceptación tácita de la sentencia o del auto, al no tener interés alguno de oponerse a ella, ésta Juzgadora considera procedente la Homologación del Desistimiento del Recurso de Apelación en relación al juicio por PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesto por la parte demandada de autos , y por consiguiente procede este Tribunal en consecuencia a impartirle su respectiva Homologación. Así se decide.-
-III-
DECISIÓN
Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SE HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN, ejercido por la abogada MARIA MIKUSKI, inscrita en el Inpreabogado 86.973, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana FLORANNIE DEL VALLE MARQUEZ VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.764.012, contra la sentencia Interlocutoria dictada en fecha veinte (20) de julio de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, que Declara: PRIMERO: Improcedente la impugnación del poder apud acta otorgado en la presente causa por la parte demandada, planteada por la representación judicial de la parte demandante en su escrito de fecha 07 de junio de 2016; y SEGUNDO: Improcedente la pretendida interposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento civil, referido al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos contenidos en los ordinales 4º y 6º del artículo 340 ejusdem, que hubiere propuesto mediante escrito de fecha 30 de mayo de 2.016, la ciudadana MARIA MIKUSKI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.964.234, abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 86.973, y de este domicilio, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadana FLORANNIE DEL VALLE MARQUEZ VELASQUEZ. En virtud del pronunciamiento anterior, dado que dentro del lapso legal correspondiente la parte demandada no se opuso a la partición de los bienes descritos por el accionante en el libelo, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, acuerda emplazar a las partes para el acto de nombramiento del partidor, el cual tendrá lugar a las 11 de la mañana del décimo día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos la ultima de las notificaciones que de las partes se hiciere de la presente decisión.

En consecuencia queda firme la sentencia objeto de apelación, en virtud del desistimiento formulado por la parte demandante en el presente juicio, lo cual acarreó como consecuencia la ACEPTACIÓN TÁCITA DE LA SENTENCIA APELADA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 282 del Código de Procedimiento Civil. -Así se decide
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado, en la ciudad de El Tigre, a los treinta (30) días del mes de Noviembre del año Dos mil Dieciséis (2016), años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIA


Dra. KARELLIS ROJAS TORRES
LA SECRETARIA

Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ
En esta misma fecha, siendo la una y dieciocho minutos de la tarde (01:18 p.m.), se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley, y se agregó al asunto Nº BP12-R-2016-000082.- Conste,
LA SECRETARIA

Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ