REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-L-2016-000335
SENTENCIA

ASUNTO: BP02-L-2016-000335
PARTES ACTORAS: OMAR DE JESUS NUÑEZ CAMPOS, RONNIE JOSE D LIMA y NOHEL RAFAEL NUÑEZ CAMPOS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.496.459, 14.102.810 y 8.322.995 respectivamente.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: LUZ MARY MARIN y GRISSEL CRISTINA FREIRE ARRIOJA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.202 y 160.034 respectivamente.
EMPRESA DEMANDADA: SUPER S. ALIMENTOS SUPER-S, C.A.

Visto el contenido de la demanda, interpuesta por las apoderadas judiciales de los ciudadanos OMAR DE JESUS NUÑEZ CAMPOS, RONNIE JOSE D LIMA y NOHEL RAFAEL NUÑEZ CAMPOS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.496.459, 14.102.810 y 8.322.995 respectivamente, las abogados LUZ MARY MARIN y GRISSEL CRISTINA FREIRE ARRIOJA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.202 y 160.034 respectivamente, en contra de la empresa SUPER S. ALIMENTOS SUPER-S, C.A, este Tribunal se abstuvo de admitir tal demanda, ordenándose la corrección o subsanación del libelo; por cuanto se considera que el mismo adolece de uno de los requisitos importantes establecidos para su admisión, de conformidad con el articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, de la revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte actora fue debidamente notificada para la ordenada subsanación, lo cual no dio cumplimiento en el lapso legal correspondiente ni en los términos indicados. En atención a esto, y a juicio de quien decide la presente demanda al no subsanarse en la forma indicada debe declararse INADMISIBLE LA DEMANDA. ASI SE DECLARA.

En razón de lo establecido por nuestra Ley Adjetiva Laboral, en su numeral 2 del artículo 123, se le solicitó al apoderado judicial identificado ut supra, que suministrara el nombre y apellido de cualquiera de los representantes legales o estatutarios de la demandada, con la finalidad de practicar legalmente la notificación respectiva, y que así, la parte demandada pudiera ejercer su derecho constitucional a la defensa; evidenciándose de autos, que tal solicitud no fue cumplida por ninguna de las apoderadas judiciales de los demandantes.
Por lo expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el presente libelo bajo estudio por cuanto no se subsano en los términos indicados.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los diez (10) días del mes de noviembre del dos mil dieciseis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Cúmplase.
El Juez,


Abg. Angel Parra Gutiérrez.

La Secretaria,

Abg. Elaine Quijada García.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:25 a.m. Conste.
La Secretaria,

Abg. Elaine Quijada García.