REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-L-2016-000061
PARTE ACTORA: JESUS RAFEL MORENO GUAINA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 26.886.021.
APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: Las abogados ROSA RAMIREZ y ADRIANA SALAZAR, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 215.448 y 215.449 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA MI CRISTO DE JOSE, 2021 R.L y ISIVEN C.A .
REPRESENTANTE LEGAL: El Ciudadano ROMULO MONTEROLA, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.909.440, en su carácter de Presidente de la empresa.
ABOGADA ASISTENTE DE LA DEMANDADA: La abogada MOREYWILL CARVAJAL, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 111.646.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
MONTO: Bs. 73.050,87
SENTENCIA
Hoy, siete (07) de noviembre del 2016, siendo las nueve 9:30 de la mañana, fecha y hora en la que se levantó, acta de Instalación de la Audiencia Preliminar correspondiente a la presente causa, comparecen por ante este Despacho los interlocutores sociales plenamente identificados en el encabezamiento de la presente acta, dándole inicio al acto; luego de deliberar conjuntamente con el tribunal, le manifestaron a éste que habían llegado a un arreglo a través del medio de auto composición procesal denominado CONVENIMIENTO LABORAL, el cual, lo presentan al despacho en los términos siguientes: Interviene la representación empresarial y expuso: Ofrezco como pago único total y definitivo para satisfacer todos los conceptos demandados y cualquiera otro derivado de la relación de trabajo que el accionante mantuvo con mi representada, la cantidad de SETENTA Y TRES MIL CINCUENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 73.050,87), los cuales serán cancelados el dia viernes 11 de noviembre del presente año 2016, en horas de despacho. Es todo. De igual forma intervino el trabajador y sus apoderados judiciales, arriba identificados, quienes expusieron: Aceptamos la cantidad ofertada por la parte accionada en todo y cada uno de los términos realizados no teniendo más nada que reclamar ni por estos ni por ningún otro concepto que pudo o pudiera derivarse de la relación laboral que unió a nuestro representado con la demandada. Ahora bien Visto el CONVENIMIENTO al cual llegaron las partes en la presente causa; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA dicho CONVENIMIENTO, otorgándole el carácter de cosa Juzgada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, 9 y 11 de su Reglamento y 89 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se da por terminado el presente procedimiento, ordenándose el archivo judicial del expediente, una vez conste en autos el pago ofrecido. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Asimismo se ordena expedir por Secretaría las copias certificadas solicitadas. No se reciben pruebas por la naturaleza del acto. Dada, firmada, sellada y refrendada, a los siete (07) días del mes de noviembre del dos mil dieciséis (2016).
El Juez,
Abg. Ángel G. Parra
La Secretaria,
Abg. Elaine Quijada Garcia.
Los Presentes,
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