REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-L-2016-000306
DEMANDANTE: ROBERT RAMOS MAYORGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.221.303.
ABOGADA ASISTENTE DEL DEMANDANTE: La abogado LUISA MACUARE, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 82.420.
DEMANDADA: GE OIL & GAS LOGGING SERVICES, C.A, sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de septiembre de 1.992, quedando anotada bajo el Nº 01, Tomo A-64.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: La abogado ORIANA CARRERA GARCIA, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nro. 217.364.
MONTO: Bs. F. 1.340.202.06
US$. 40.000,00
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Vista la TRANSACCION suscrita por el ciudadano ROBERT RAMOS MAYORGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.221.303, debidamente asistido por la abogado LUISA MACUARE, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 82.420, por una parte y por la otra, la empresa GE OIL & GAS LOGGING SERVICES, C.A, sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de septiembre de 1.992, quedando anotada bajo el Nº 01, Tomo A-64, representada por la abogado ORIANA CARRERA GARCIA, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nro. 217.364, en su carácter de apoderada judicial de la misma, según documento poder que riela a los autos; como resultado de una demanda laboral interpuesta por el mencionado Ciudadano, identificados ut supra, en fecha 10-10-2016, en contra de la referida empresa GE OIL & GAS LOGGING SERVICES, C.A. Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, luego de revisar exhaustivamente el contenido de la referida transacción laboral, en donde se acordó, por ambas partes, el pago de una cantidad de dinero en Bs. 1.740.202,06, y la cual, fue cancelada de la siguiente manera: una parte en Bs. 1.340.202,06 a través de cheque de gerencia Nº 00013554 girado contra el Banco Provincial, de fecha 10-10-2016 a favor del trabajador y la otra parte, mediante transferencia electrónica, en dólares de los Estados Unidos de América, calculados a la tasa del tipo de cambio protegido (DIPRO), fijado en diez bolívares (Bs.10,00) por dólar americano, según Convenio Cambiario Nº 35 publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.865 del 9 de marzo del año 2016, realizada por una empresa denominada WOOD GROUP LOGGING SERVICES, C.A. Al respecto, éste Tribunal, considera, NEGAR la solicitud de HOMOLOGACION de la referida Transacción Laboral, por cuanto, si bien es cierto, que en principio, pudieran verse cubiertos los extremos de ley, en lo que respecta a lo establecido en el artículo 19 de nuestra legislación sustantiva laboral; también es cierto, considera quien juzga, que se realizó un pago en moneda extranjera, tal como se evidencia de la consignación de planilla simple de transferencia electrónica Nº 201800716988 realizada al efecto, pero, tal pago se realizó, sin consignarse al respecto la documentación requerida y legal que pudiera demostrar la certeza de las operaciones cambiarias realizadas, todo de conformidad con la Ley del Banco Central de Venezuela y por su puesto con lo establecido en el postulado Constitucional del articulo 318 de la Constitución de la Republica. En Venezuela no está expresamente prohibida la celebración de pactos cuyo cumplimiento, sea estipulado en moneda extranjera, pero estos deben siempre estar adaptados al marco cambiario existente en el País.
Por las motivaciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, NIEGA la homologación de la presente Transacción Laboral presentada por las partes arriba identificadas.
Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatorias en costa. Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada, sellada y refrendada, a los ocho (08) días del mes de noviembre del dos mil dieciséis (2016).
El Juez,
Abg. Ángel G. Parra
La Secretaria,
Abg. Elaine Quijada García. En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Abg. Elaine Quijada García.
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