REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-L-2016-000314
DEMANDANTE: JESUS FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.188.165.
ABOGADA ASISTENTE DEL DEMANDANTE: La abogado LUISA MACUARE, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 82.420.
DEMANDADA: GE OIL & GAS LOGGING SERVICES, C.A, sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de septiembre de 1.992, quedando anotada bajo el Nº 01, Tomo A-64.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: La abogado ORIANA CARRERA GARCIA, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nro. 217.364.
MONTO: Bs. F. 1.466.606,56
US$. 35.000,00
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Vista la TRANSACCION suscrita por el ciudadano JESUS FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.188.165, debidamente asistido por la abogado LUISA MACUARE, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 82.420, por una parte y por la otra, la empresa GE OIL & GAS LOGGING SERVICES, C.A, sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de septiembre de 1.992, quedando anotada bajo el Nº 01, Tomo A-64, representada por la abogado ORIANA CARRERA GARCIA, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nro. 217.364, en su carácter de apoderada judicial de la misma, según documento poder que riela a los autos; como resultado de una demanda laboral interpuesta por el mencionado Ciudadano, identificados ut supra, en fecha 10-10-2016, en contra de la referida empresa GE OIL & GAS LOGGING SERVICES, C.A. Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, luego de revisar exhaustivamente el contenido de la referida transacción laboral, en donde se acordó, por ambas partes, el pago de una cantidad de dinero en Bs. 1.466.606,56, y la cual, fue cancelada de la siguiente manera: una parte en Bs. 1.216.606,56 a través de cheque de gerencia Nº 00013527 girado contra el Banco Provincial, de fecha 10-10-2016 a favor del trabajador y la otra parte, mediante transferencia electrónica, en dólares de los Estados Unidos de América, calculados a la tasa del tipo de cambio protegido (DIPRO), fijado en diez bolívares (Bs.10,00) por dólar americano, según Convenio Cambiario Nº 35 publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.865 del 9 de marzo del año 2016, realizada por una empresa denominada WOOD GROUP LOGGING SERVICES, C.A. Al respecto, éste Tribunal, considera, NEGAR la solicitud de HOMOLOGACION de la referida Transacción Laboral, por cuanto, si bien es cierto, que en principio, pudieran verse cubiertos los extremos de ley, en lo que respecta a lo establecido en el artículo 19 de nuestra legislación sustantiva laboral; también es cierto, considera quien juzga, que se realizó un pago en moneda extranjera, tal como se evidencia de la consignación de planilla simple de transferencia electrónica Nº 10008407 realizada al efecto, pero, tal pago se realizó, sin consignarse al respecto la documentación requerida y legal que pudiera demostrar la certeza y legalidad de las operaciones cambiarias realizadas, todo de conformidad con la Ley del Banco Central de Venezuela y por su puesto con lo establecido en el postulado Constitucional del articulo 318 de la Constitución de la Republica. Es de observarse, que en la presente causa, la relación Laboral se llevó a cabo en territorio venezolano, por lo que ha de aplicarse la normativa venezolana en todo lo que a ello concierne y en este sentido se hace necesario acudir a las reglas particulares dispuestas para las obligaciones denominadas o pactadas en moneda extranjera, que a tal efecto establece la Ley del Banco Central de Venezuela, en el capítulo III, titulado “De las obligaciones, cuentas y documentos en moneda extranjera”, específicamente en su artículo 128, el cual dispone que: “Los pagos estipulados en moneda extranjera, se cancelan salvo convención especial, con la entrega de los equivalente en moneda de curso legal al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago…”, por lo que se colige que las obligaciones convenidas en moneda extranjera, el deudor (en este caso el patrono) se libera pagando su equivalente al tipo de cambio, en moneda de curso legal emitida por el órgano oficial, que sería en nuestro país Venezuela en Bolívares, tal y como lo dispone el referido artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Véase, que la cláusula DECIMA de la Transacción Laboral, así lo evidencia, valga decir, que el pago se realizó en moneda extranjera. De tal manera que se infiere que si bien no existe una prohibición expresa de realizar convenios en moneda extranjera, siempre y cuando no sean contrarias a derecho ni a los pactos suscrito por la República Bolivariana de Venezuela, no obstante si dicho pago ha de realizarse en territorio venezolano, es obligatorio que se materialicen en Bolívares, siendo que es la moneda de uso oficial de la República, claro está, dicho monto será calculado a la tasa de cambio oficial vigente a la oportunidad del pago correspondiente, tal como lo establece la sentencia mencionada. De tal manera que en Venezuela no está expresamente prohibida la celebración de pactos cuyo cumplimiento, sea estipulado en moneda extranjera, pero estos deben siempre estar adaptados al marco cambiario existente en el País.
En consecuencia conforme a los argumentos antes expuestos, se puede concluir que en materia de pago de cualquier deuda, ya sea civil o laboral, sometida a la jurisdicción de los Tribunales Venezolanos, debe pagarse el monto en moneda de curso legal como lo es el “Bolívar”, a menos que se den los supuestos de hecho establecidos en los artículos 344 del Código de Comercio y 29 y 30 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones financieras, que no es el presente caso, pudiendo utilizarse a titulo referencial el valor de la moneda extranjera pactada, y siendo que de la transacción suscrita por las partes se acordó un pago en dólar de los Estados Unidos de América, lo que pudiera acarrear sanciones y/o delitos de los tipificados en la Ley contra Ilícitos Cambiarios y vulnerar principios constitucionales, razón ésta suficiente para que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui niegue la homologación solicitada por las partes en la presente causa y así se decide. De igual forma se deja constancia que una vez firme la presente decisión, la causa continuará con su curso legal. Cúmplase.-
El Juez,
Abg. Ángel G. Parra
La Secretaria,
Abg. Elaine Quijada García. En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Abg. Elaine Quijada García.
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