REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)
206° y 157°

INTERLOCUTORIA
ASUNTO: BP02-L-2015-0000250
DEMANDANTE: El ciudadano SIMON LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.187.196.
ABOGADO APODERADO DEL ACTOR: El abogado en ejercicio FREDDY MILANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 162.607.
DEMANDADA: DISTRIBUIDORA LUBRICON, C.A. (DISLUBRICA)
ABOGADOS APODERADOS DE LA DEMANDADA: Los abogados también en ejercicio ANGEL DE LA ROSA FLORES y ZULEXI DEL VALLE CUMANA FIGUERA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 166.236 y 262.194
MOTIVO: IMPUGNACION DE EXPERTICIA.

Por diligencia de en fecha 30 de septiembre de 2016 (folio 200) el ciudadano OSWALDO ANTONIO DURAN CARRILLO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad No. 6.911.844, actuando en su carácter de Presidente de la demandada empresa “DISTRIUIDORA LUBRICON, C.A.”, debidamente asistido por los abogados en ejercicio ANGEL DE LA ROSA FLORES y ZULEXI DEL VALLE CUMANA FIGUERA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 166.236 y 262.194, respectivamente, impugna la experticia complementaria del fallo presentada por la Lic. EDITH MENDOZA de fecha 27 de septiembre de 2016.
Este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplicó supletoriamente conforme a la facultad que confiere el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 453 del Código de Procedimiento Civil:

“el nombramiento no podrá recaer sino en personas que por su profesión, industria o arte tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia”

Así como en acatamiento a la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente signado con el número 03-0247 en la cual expresó:

“… la interpretación que la sala Constitucional hace del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, pone en evidencia que en caso de reclamo la designación de dos peritos no es exactamente para la realización de una nueva experticia, sino para opinar y decidir conjuntamente con el juez sobre lo reclamado… así la resolución judicial corresponde al juez con la ayuda de los expertos, es la revisión de la experticia por lo excesivo o mínimo de la estimación, o por violación a los límites del fallo…”

Procedió este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui a solicitar el sorteo de expertos para la presente revisión de experticia impugnada, quedando designados en fecha 06 de octubre de 2016 a los Licenciados SAMUEL ARTURO GÓMEZ SISO y EDUARDO SEGUNDO ROJAS, a los fines de analizar los puntos de la experticia objetados por la parte impugnante en su escrito, y para asesorar al Juez quien decide sobre la impugnación planteada. Se realizó una reunión con los auxiliares de justicia revisores la cual tuvo lugar en fecha 22 de noviembre de 2016, fecha ésta done se realizó anotaciones pertinentes este Juzgado y consideró suficientemente instruido procediendo decidir en los términos siguientes: La Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil dos en Ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO en el caso de OCTAVIO RÍOS ROSAL contra BENATARCO C.A. y SERVICIOS y REPUESTOS NEBERI C.A. estableció:

“La decisión del Juez sobre la impugnación del dictamen de la experticia complementaria del fallo, y la consecuente fijación del monto que en definitiva deben pagar las codemandadas es un pronunciamiento en el cual deben estar expuestos con claridad los motivos del Juez para aceptar o desestimar los términos en que fue hecha la experticia y el por qué acoge o desecha las razones en los que se fundamenta el recurso de reclamo.
El que el Tribunal a quo declarara la validez del informe pericial por considerar que está ajustado a derecho y que está dentro de los límites del fallo no constituye una decisión motivada; pues habiendo sido ejercido el reclamo con base en el argumento de que el dictamen estaba fuera de los límites fijados por la sentencia, no bastaba que el Tribunal dijera que el mismo estaba dentro de tales límites, sino que debía exponer las razones que le permitieron llegar a dicha conclusión y a desestimar los argumentos de la parte impugnante.
La forma adoptada por el Tribunal a quo constituye un error de razonamiento lógico denominado petición de principio, que consiste en dar por demostrado lo que hay que demostrar.
Habiendo sido inmotivado el fallo del Tribunal de Primera Instancia tal vicio afecta también al fallo que ahora se recurre, en tanto el Tribunal de la alzada acogió una aparente motivación del fallo apelado, cuando en realidad éste último carecía de fundamento…”.

La sentencia parcialmente transcrita implica que la decisión del Tribunal que decide esta impugnación debe estar fundamentada y motivada suficientemente en los hechos y en el derecho, razón por la cual éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, pasa a realizar un análisis minucioso de todos y cada uno de los alegatos pronunciados por la parte impugnante y compararlos contra lo que la sentencia definitiva y firme para posteriormente verificar si la experticia impugnada cumple o no con lo establecido en la sentencia.
La revisión de la experticia tal y como lo señala la sentencia 001-697 de fecha veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil dos de la Sala Casación Social de nuestro Máximo Tribunal de Justicia implica la necesidad de convocar expertos por el carácter técnico de la revisión visto que la determinación del justiprecio no puede ser realizada de forma unitaria por el Juez ya que su conocimiento es legal no es numérico contable como si es el de los auxiliares de justicia por ello el artículo 453 del Código de Procedimiento Civil es claro al indicar: “el nombramiento no podrá recaer sino en personas que por su profesión, industria o arte tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia”; todo ello con la finalidad de asesorar al Juez quien tiene la decisión de fijar la cuantía definitiva.
Todo lo previamente señalado implica que el Juez escuchará y tomará en cuenta lo que los auxiliares de justicia nombrados para asesorar al Tribunal estimen respecto los puntos alegados por la parte en su escrito de impugnación, lo que implica que cada experto debe mostrar al Juez sus propios cálculos, alegatos y conclusiones en base a los puntos alegados por el impugnante, más no es indispensable que los auxiliares de justicia revisores entreguen informe alguno al Tribunal, solo que emitan su opinión y defenderla ante el Juzgado con el fin de que este Tribunal tome su decisión al valorar los argumentos de cada uno, los cuales pueden concordar o ser completamente disímiles entre ellos, y es el Juez quien puede acogerse o apartarse del criterio de los expertos para fijar definitivamente el justiprecio incluso ordenándoles presentar nuevos cálculos para su consideración con base a los parámetros que el Juez les haya ordenado en las diferentes reuniones de asesoría que haya considerado, ya que en este caso la decisión última sobre el justiprecio será del Juez quien es el responsable de ella y de motivarla en su sentencia.
Dicho lo anterior, este Tribunal pasa de analizar uno a uno los alegatos indicados por la parte impugnante en su escrito de impugnación y a emitir decisión de cada uno de ellos.

DE LA IMPUGNACIÓN DE LA EXPERTICIA
El ciudadano OSWALDO ANTONIO DURAN CARRILLO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad No. 6.911.844, actuando en su carácter de Presidente de la demandada empresa “DISTRIUIDORA LUBRICON, C.A.”, debidamente asistido por los abogados en ejercicio ANGEL DE LA ROSA FLORES y ZULEXI DEL VALLE CUMANA FIGUERA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 166.236 y 262.194, manifestó en su escrito de impugnación de experticia de fecha 30 de septiembre de 2016, lo siguiente:

“(…) solicito la “IMPUGNACIÓN” de la experticia practicada a la entidad de trabajo “DISTRIUIDORA LUBRICON, C.A.” (DISLUBRICA), en fecha 27 de SEPTIEMBRE del presente año 2016, por la profesional en la materia designada e identificada como, EDITH JOSEFINA MENDOZA LARA, por cuanto se evidencia que los cálculos efectuados para la determinación final de los montos, fueron realizados con cantidades superiores a las establecidas por este juzgado para efectuar dicha experticia, dando como resultado una suma exorbitante, (…) que los métodos y las operaciones realizadas por la experta, no son lo suficientemente explícitas, ni plasmadas en un lenguaje que sea entendible por personas que no tienen el grado de expertos, (…) no puedo aceptar que se estimen montos, cálculos, ni operaciones matemáticas financieras, con base de cálculo que están por encima de lo establecido previamente por este juzgado, (…) tampoco puedo aceptar los resultados de operaciones que no entiendo, (…) ya que como dije anteriormente, no puedo objetar sobre algo desconocido (…) (cursiva del Tribunal)

PUNTO PREVIO
Menciona el impugnante textualmente: “…ya que como dije anteriormente, no puedo objetar sobre algo desconocido…” reconoce que no puede objetar algo que no conoce y que a criterio de este juzgador se debió hacerse acompañar por un profesional en la materia para que se pudiera asesorar antes de impugnar u objetar algo desconocido para el; en el entendido que al no conocer la materia, debía un experto de su confianza mostrarle con sus propios cálculos matemáticos financieros, las bases utilizadas para la obtención de conclusiones que procuraran hacer entendible algo desconocido para el impugnante.
Ahora bien, al analizar en detalle la experticia este Juzgado encuentra: Primero: Que las cantidades son las que fueron condenadas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Segundo: Que habiendo convocado a los expertos por el carácter técnico para la revisión de la experticia impugnada ya que no puede ser realizada de forma unitaria por el Juez, ya que su conocimiento es legal no es numérico contable como si es el de los auxiliares de justicia por ello el artículo 453 del Código de Procedimiento Civil es claro al indicar: “el nombramiento no podrá recaer sino en personas que por su profesión, industria o arte tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia” quedando designados en fecha 06 de octubre de 2016 a los Licenciados SAMUEL ARTURO GÓMEZ SISO y EDUARDO SEGUNDO ROJAS, quienes luego de un detallado análisis; concluyen que tanto los montos, cálculos aritméticos, y operaciones matemáticas financieras, con base de cálculo ordenado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, son correctos, siendo dicho informe netamente financiero, se aplico las tasas de Interés de mora fijadas por el Banco Central de Venezuela, y que el monto de Corrección Monetaria, se cálculo a través del Factor de Indexación, producto de la aplicación del Índice Nacional de Precios al Consumidor emitido por el Banco Central de Venezuela, es decir, que los intereses de mora se aplicó el cálculo de interés simple cuya formula es: (IP = capital x tasa de interés / 360 x periodo, lapso y / o días) y la indexación es: VA = (INPCF / INPCI) X CI, en el entendido que el INPCF= Índice Nacional de Precios al Consumidor para el mes inmediatamente anterior a la fecha que se señala en el petitorio y el INPCI= Índice Nacional de Precios al Consumidor de inicio. Por lo cual para este Juzgado la reclamación efectuada por ciudadano OSWALDO ANTONIO DURAN CARRILLO, ya identificado, actuando en su carácter de Presidente de la demandada empresa “DISTRIUIDORA LUBRICON, C.A.”, debidamente asistido por los abogados en ejercicio ANGEL DE LA ROSA FLORES y ZULEXI DEL VALLE CUMANA FIGUERA, también identificados es improcedente. Así se declara.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui después de haber analizado todos y cada uno de los puntos impugnados, después de haber escuchado la opinión de los auxiliares de justicia revisores, tomando de sus opiniones lo que a criterio de quien aquí juzga considera prudente, y por ende ajustado a la sentencia definitivamente firme, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA IMPUGNACIÓN de la experticia complementaria del fallo interpuesta por la parte demandada contra la experticia complementaria del fallo presentada por la Licenciada EDITH MENDOZA la cual cumple con los parámetros de la sentencia; por lo que la demandada deberá cancelar a la actora la cantidad de Bs. F 726.442,23 indicados en la experticia impugnada.
Se condena a la demandada al pago de los honorarios de los auxiliares de justicia Licenciados SAMUEL ARTURO GÓMEZ SISO (asesor) y EDUARDO SEGUNDO ROJAS (asesor). Así se declara.
Se condena en costas a la demandada en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los 23 días del mes de noviembre de 2016. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Año 206º y 157º.
El Juez,


Abg. Sergio Millán Charles

La Secretaria,


Abg. Zaida López.
En la misma fecha de hoy, siendo las 02:04 de la tarde se publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,


Abg. Zaida López.