REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: BP02-L-2016-000408
Por recibida la presente causa en fecha 29 de noviembre de 2016 proveniente de la U.R.D.D. quien la recibió en fecha 25 de Noviembre de 2016 contentiva de juicio por CALIFICACION DE DESPIDO, interpuesto por el ciudadano ROBERTO ENRIQUE ROJAS HENRIQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 9.686.561, contra la CONSOLIDADA DE FERRYS, C.A., constante de una (01) pieza conformada de tres (03) folios útiles, désele entrada, anótese en los libros respectivos llevados por este Tribunal, a los fines de darle el curso legal correspondiente, no obstante esta instancia advierte lo siguiente:
Consta de las actas procesales que en fecha 01 de diciembre de 2012, comenzó a laborar en la aludida empresa desempeñando el cargo de SEGUNDO PILOTO, devengando un salario mensual de SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS CON 00/100 (Bs. 76.866,00), en una jornada laboral rotativa, que el día 23 de noviembre de 2016, fue despedido; pese a que siempre, a su decir fue un trabajador responsable. Por tal razón solicita sea calificado como injustificado el despido y en consecuencia se ordene su reenganche a su puesto de trabajo, así como el pago de los salarios caídos.
Así las cosas tenemos que, nuestra Constitución Nacional consagra los principios relativos a la estabilidad en el trabajo y a la inamovilidad, instituciones éstas previstas y desarrolladas en la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en la cual se establece la manera de tramitarse los respectivos procedimientos, así como el órgano que tiene atribuido el conocimiento de los mismos. Y por cuanto la inamovilidad, protege la permanencia en el puesto de trabajo con las mismas condiciones que existía al momento de terminación de la relación laboral, sin la posibilidad para el patrono de desmejorar, trasladar o despedir a un trabajador de su entidad de trabajo, sin la previa autorización del Inspector del Trabajo; no pudiendo ser relajada de manera alguna tal garantía, en virtud que ella responde a una protección especialísima por parte del estado hacia los trabajadores inamovibles. Así pues es importante señalar lo que establece el Decreto No. 2.158, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6.207, de fecha 28 de diciembre de 2015 en su artículo 3 textualmente:

Así pues, de lo antes señalado se colige que todo trabajador que este al servicio de un patrono a partir del primer mes goza de una estabilidad absoluta, vale decir tiene una protección especial de inamovilidad establecida en el Decreto presidencial, a excepción de que exista una causa justificada, la cual debe ser debidamente comprobada por al Inspector del Trabajo, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que en el presente caso se advierte que el tiempo de duración de la relación laboral es superior al mes, y no se evidencia elementos que creen la certeza en este Juzgador de que en el desempeño de la labor tuviese atribuidas funciones de dirección, ni que fuese un trabajador temporero u ocasional. En este sentido de deduce que el solicitante goza de Inamovilidad laboral, y en consecuencia corresponde a la Administración Pública, a través de la Inspectoría del Trabajo la facultada para su conocimiento y tramitación.
En consecuencia por las razones expuestas y siendo que la inamovilidad laboral constituye una protección especial, este juzgado administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la FALTA DE JURISDICCION del poder judicial para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente en el estado en que se encuentra al Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, a los fines de la consulta de ley. Remítase el expediente y líbrese el oficio correspondiente.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
El Juez

Abg. Sergio Millan Charles
La Secretaria

Abg. Zaida López
En la misma fecha de hoy se publicó la presente decisión. Conste.
La Secretaria

Abg. Zaida López