REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO: BP02-L-2016-000055
Vista la anterior demanda por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por la Procuradora de Trabajadores, abogado JULIA MONAGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 135.156, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MIGDALIA DEL VALLE CHACON DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 10.288.139, en contra de la ciudadana ANNY CEDEÑO, este tribunal observa que:
En fecha 18 de febrero de los corrientes fue presentada la demandada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, correspondiéndole por distribución a este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Anzoátegui.
Por auto fechado 22 de ese mismo mes y año, este juzgado ordenó la apertura del despacho saneador, a los fines de que la parte demandante subsanara defectos u omisiones cometidos en su escrito libelar, en los siguientes términos: “…1.- Señalar el número de cédula de identidad de la ciudadana ANNY CEDEÑO…”, todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorgándose para tal fin el plazo dos (02) días hábiles siguientes a su notificación, a que alude el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose en consecuencia la respectiva boleta de notificación a la parte actora.
Posteriormente cursa al folio No. 16 del presente expediente, resultas del alguacil en relación a la notificación de la ciudadana MIGDALIA DEL VALLE CHACON DIAZ, dejando constancia de la imposibilidad de practicar la misma por resultar insuficiente la dirección indicada.
Así pues, por cuanto no fue posible practicar la notificación a la parte actora en la dirección suministrada en el escrito libelar, y siendo que se evidencia de las actas procesales instrumento poder otorgado a los Procuradores de Trabajadores, facultándolos expresamente para darse por notificados en nombre de su representado, se acordo librar boleta de notificación a éstos para ser notificados en la sede de la Inspectoría del Trabajo.
De tal manera que en fecha 23 de noviembre del presente año, el alguacil dejó constancia de la práctica de dicha notificación, la cual fue recibida por la Procuradora de Trabajadores, abogado DE LIRA MARYORIS, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, quedando en consecuencia notificada del auto que ordena la subsanación de la demanda.
Por otra parte, el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone lo siguiente “Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes…”, (resaltado nuestro).
En tal sentido, habiendo transcurrido el lapso legalmente previsto para subsanar la demanda, sin que se evidencia de autos que la accionante haya comparecido a indicar lo requerido, razón por la cual este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en nombre de la República y por autoridad de la ley declara la PERENCION DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en los artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consecuencia INADMISIBLE la presente demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos incoada por la ciudadana MIGDALIA CHACON, anteriormente identificada, en contra de la ciudadana ANNY CEDEÑO y así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
La Jueza Provisoria

Abg. María Carmona Ainaga
La Secretaria,

Abg. Ysbeth Ramírez.

En la misma fecha de hoy, siendo las 02:51 p.m. se publicó la anterior decisión. Conste.-

La Secretaria,

Abg. Ysbeth Ramírez.