REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho (08) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO: BP02-L-2016-000312
Visto el escrito transaccional presentado en fecha 3 de noviembre de los corrientes, suscrito entre el ciudadano LUIS ANTONIO INDRIAGO LEOTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.996.814, asistido por la abogado LUISA MACUARE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 82.490, por una parte y por la otra, la abogado ORIANA CARRERA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 217.364, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa GE OIL & GAS LOGGING SERVICES C.A. (anteriormente denominada Word Group Logging Services, C.A.), inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 09 de septiembre de 1992, quedando anotada bajo el No. 01, Tomo A-64 de los libros respectivos, siendo modificado su documento constitutivo por cambio de su denominación a la actual, conforme a documento inscrito por ante dicho Registro Mercantil en fecha 21 de junio de 2011, bajo el No. 08, Tomo 26-A, tal y como se desprende de instrumento poder cursante a los autos, mediante el cual solicitan se imparta la homologación respectiva; este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento al respecto realiza las siguientes consideraciones: En primer lugar se advierte del escrito en cuestión, en las cláusulas tercera y cuarta, que la cantidad, objeto de dicho acuerdo, asciende a un monto total de un millón setecientos ochenta y ocho mil cuatrocientos setenta y seis bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 1.788.476,44), cuya suma fue cancelada en dos pagos, uno por un monto de un millón cuatrocientos treinta y ocho mil cuatrocientos setenta y seis bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 1.438.476,44) mediante cheque a favor del accionante y el saldo restante a través de transferencia en dólares de los Estados Unidos de América, calculados a la tasa conforme a lo establecido en convenio cambiario No. 35, publicado en la Gaceta Oficial No. 40.865 del 9 de marzo de 2016, traducido en treinta y cinco mil dólares (35.000,00 $) y si bien es cierto que el salario pactado lo constituía una porción en bolívares, más otra en moneda extranjera, según se desprende de los hechos narrados en el libelo de demanda, no menos cierto es, que dicha relación laboral se llevó a cabo en territorio venezolano, por lo que ha de aplicarse la normativa venezolana en todo lo que a ello concierne y en este sentido se hace necesario acudir a las reglas particulares dispuestas para las obligaciones denominadas o pactadas en moneda extranjera, que a tal efecto establece la Ley del Banco Central de Venezuela, en el capítulo III, titulado “De las obligaciones, cuentas y documentos en moneda extranjera”, específicamente en su artículo 128, el cual dispone que: “Los pagos estipulados en moneda extranjera, se cancelan salvo convención especial, con la entrega de los equivalente en moneda de curso legal al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago…”, por lo que se colige que las obligaciones convenidas en moneda extranjera, el deudor (en este caso el patrono) se libera pagando su equivalente al tipo de cambio, en moneda de curso legal emitida por el órgano oficial, que sería en nuestro país Venezuela en Bolívares tal y como lo dispone el artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otro lado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1641 del 02/11/2011 hace referencia a las contrataciones pactadas en moneda extranjera, estableciendo lo siguiente: “(…) lo que si viene a ser un principio rector de este tipo de contrataciones es que si el pago se hace en el territorio venezolano para que tenga efectos de liberación debe hacerse en bolívares que es la moneda de curso legal y, su monto conforme a la tasa de cambio oficial imperante al momento de pago…”.
De tal manera que se infiere que si bien no existe una prohibición expresa de realizar convenios en moneda extranjera, siempre y cuando no sean contrarias a derecho ni a los pactos suscrito por la República Bolivariana de Venezuela, no obstante si dicho pago ha de realizarse en territorio venezolano, esta la obligación de materializarse en Bolívares, siendo que es la moneda de uso oficial en la República, claro está, dicho monto será calculado a la tasa de cambio oficial vigente a la oportunidad del pago correspondiente, tal como lo establece la sentencia mencionada. Es así, que se dice que la moneda extranjera en principio funciona como una moneda de cuenta, es decir, de modo referencial del valor de las obligaciones asumidas en un momento determinado e implica que las partes contratantes la emplean como tabulador o fórmula de reajuste o estabilización de la obligación pecuniaria frente a eventuales variaciones del valor interno de la moneda de curso legal.
En consecuencia conforme a los argumentos antes expuestos, se puede concluir que en materia de pago de cualquier deuda, ya sea civil o laboral, sometida a la jurisdicción de los Tribunales Venezolanos, debe pagarse el monto en moneda de curso legal como lo es el “Bolívar”, a menos que se den los supuestos de hecho establecidos en los artículos 344 del Código de Comercio y 29 y 30 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones financieras, que no es el presente caso, pudiendo utilizarse a titulo referencial el valor de la moneda extranjera pactada, y siendo que de la transacción suscrita por las partes se acordó un pago en dólar de los Estados Unidos de America, lo que pudiera acarrear sanciones y/o delitos de los tipificados en la Ley contra Ilícitos Cambiarios y vulnerar principios constitucionales, razón por la cual este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui niega la homologación solicitada por las partes en la presente causa y así se decide. De igual forma se deja constancia que una vez firme la presente decisión, la causa continuará con su curso legal. Cúmplase.-
La Jueza


Abg. María Carmona Ainaga La Secretaria


Abg. Ysbeth Ramírez