REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-N-2014-000184
PARTE RECURRENTE: PEPSI COLA DE VENEZUELA, C.A., anteriormente denominada Sociedad Productora de Refrescos y Sabores SORPRESA, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 11 de octubre 1993, bajo el número 25, tomo 20-A segundo.
APODERADO JUDICIAL: JOSE GETELUIO SALAVERRIA LANDER, RAFAEL RAMOS GARCIA, MAXIMILIANO DI DOMENICO, ANA KARINA MARCANO, ANA VIRGINIA RAMOS, EVELYN LOPEZ, ANFRE RORIGUEZ, JOSE RAFAEL GALVIS, REINA ROMERO y KARELYS CHACON, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los numeros 2104,. 10205, 116038,141333, 135113, 119109, 77163,128411, 54464 y 101328 respectivamente.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO ALBERTO LOVERA DE BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENCIÓN DE EFECTOS, CONTRA LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00184-2014, de fecha 15 de Abril de 2014, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE ALBERTO LOVERA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Se inicia el presente procedimiento por recurso de nulidad interpuesto por los abogados MAXIMILIANO DI DOMENCIO VIOLA, ANA KARINA MARCANO SALAZAR y EVELIN LOPEZ PEREZ, identificados en actas, en su condición de apoderados judiciales de la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A.. contra la providencia administrativa signada con el número 00184-2014 de fecha 15 de abril del 2014 emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” de Barcelona dictada en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos presentada por el ciudadano ANIBAL JESUS CARPINTERO contra la empresa AVANT SERVICIOS EMPRESARIALES, C.A. y solidariamente PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A; que del falso supuesto, la Inspectoría del Trabajo obvio el procedimiento establecido en el articulo 425 de la LOTTT (sic) al hacer caso omiso al reconocimiento de Avant en el marco de la ejecución de la orden de reenganche y pago de salarios caídos específicamente cuando reconoció la relación de trabajo que mantuvo con el beneficiario, manifestación que coincide con la confesión del actor; que debió acordar la terminación del procedimiento; que la autoridad administrativa yerra en la interpretación hecha de cara a la controversia sin fundamento alguno recurrió a la presunción de laboralidad; que al citar sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 07 de agosto del 2006 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena, caso Adelso Vilchez contra Ventas y Servicios Tropical C.A.. y solidariamente Tropical Zuliana, C.A., la autoridad administrativa pretende justificar con esta decisión judicial que PCV simuló una relación de trabajo con el beneficiario a través de su contratación con AVANT bajo la figura de intermediación, lo cual en modo alguno se demostró en el curso del procedimiento administrativo; que al citar sentencia de la Sala Constitucional de fecha 14 de agosto del 2008 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán; con base en la conclusión a la cual arribó la dependencia administrativa, se evidencia de manera clara que la autoridad administrativa erró al interpretar el contenido de tal decisión, puntualmente al principio de la primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, ante la negativa de la relación de trabajo por parte del patrono, toda vez que en el asunto de marras AVANT en su condición de patrono reconocido por el beneficiario no negó la relación de trabajo respecto e incluso manifestó su disposición de reengancharlo y pagarle los salarios caídos.
Recibido el asunto en este tribunal, procedente de la Unidad Receptora de Documentos en fecha 25 de julio del 2014, en fecha 30 de julio del mismo año se insta al recurrente a consignar la certificación del cumplimiento efectivo del reenganche del tercero interesado, en conformidad con los artículos 33, 36 y 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, Las Trabajadoras, lo cual fue incumplido por la accionante, declarándose inadmisible el recurso en fecha 11 de agosto, decisión que fue objeto de apelación, y una vez declarada con lugar tal consulta, previo abocamiento del Juez temporal Teddy Parra, se admitió el recurso en fecha 27 de marzo del 2015, cumplida como fue la subsanación ordenada, librándose las notificaciones correspondientes. En fecha 18 de junio del 2015 se suspende la causa por el lapso previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo hasta tanto sea remitida la certificación del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche. En fecha 23 de septiembre del 2015 se reanuda la causa al considerarse un hecho notorio el reenganche del ciudadano ANIBAL CARPINTERO. En fecha 21 de junio del año en curso se fijó oportunidad para la audiencia de juicio, llevándose a cabo el acto en fecha 07 de julio, momento en el cual comparece la representación judicial de la entidad de trabajo recurrente, así como la representante de la Vindicta Pública, exponiendo el primero en los mismos términos de su escrito de nulidad. En conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa Se aboca nuevamente el Juez temporal Teddy Jim Parra en fecha 06 de noviembre del 2013. Mediante la prueba de informe solicitada a la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera se remitió el expediente administrativo que dio origen a la providencia administrativa hoy recurrida, prueba que fue evacuada en fecha 19 de septiembre. En fecha 20 de septiembre se abre el lapso para informes; en fecha 28 de septiembre este juzgado dice vistos y entra en etapa de dictar sentencia, conforme lo establece el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, estando este tribunal dentro del lapso para sentenciar, y valoradas las documentales administrativas que rielan en actas, se observa lo siguiente:
El falso supuesto de hecho y de derecho se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando le dan un sentido que esta no tiene, y el error de hecho de la Administración se patentiza cuando la administración dicta un acto administrativo fundamentándose en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. Así las cosas, de la revisión de la providencia hoy recurrida la inspectora acogió la doctrina relacionada y la presunción de laboralidad y el de la realidad sobre las formas al caso de marras, de cuyo análisis concluyó que realmente lo que existía era una tercería entre la empresa AVANT SERVICIOS EMPRESARIALES y PEPSI COLA VENEZUELA, herramientas jurídicas utilizadas por el juzgador para desenmascarar la posible simulación en que puedan incurrir las empresas para con sus trabajadores, mediante un razonamiento lógico de premisas, que no fueron rebatidas en el procedimiento administrativo, por ende, no existe desacierto ni de hecho ni de derecho en la decisión administrativa hoy recurrida, y así se declara.-
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados MAXIMILIANO DI DOMENCIO VIOLA, ANA KARINA MARCANO SALAZAR y EVELIN LOPEZ PEREZ, plenamente identificados en autos, actuando en su condición de apoderados judiciales de la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., contra providencia administrativa número 00184-2014 de fecha 15 de abril del 2014 emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” de Barcelona dictada en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos presentada por el ciudadano ANIBAL JESUS CARPINTERO contra la empresa AVANT SERVICIOS EMPRESARIALES, C.A. y solidariamente PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en Barcelona, a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez.,
MARIA AUXILIADORA CHÁVEZ RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. ARGELIS RODRIGUEZ
Nota: siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m ), se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
LA SECRETARIA
ABG. ARGELIS RODRIGUEZ
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