REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitres (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO: BP02-L-2015-000414
PARTE ACTORA: RUBEN DARIO GUERRA SARMIENTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad numero 8274376.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: CARLOS ALBERTO ALFARO BAEZ, JUAN RAFAEL CHINA y ALFREDO ALVARADO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 157620, 77.520 Y 132.106 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PEDECA ORIENTE C.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 08-01-2010, anotado bajo el numero 10. Tomo A-2.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: IRMA GERTRUDIS FIGUERA, CARLOS PATIÑO, ODRA LAURENTINI Y MARIA ESPERANZA PEÑA DE GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 18331, 18312 y 184385 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el profesional del derecho CARLOS ALBERTO ALFARO BAEZ en su condición de apoderado judicial del ciudadano RUBEN DARIO GUERRA SARMIENTO, mediante el cual señala que comenzó a prestar servicios para la empresa PEDECA ORIENTE CA., en fecha 26-11-2009 para PEDERA ORIENTE CA., desempeñando el cargo de escolta, con una jornada de trabajo de lunes a viernes de 07:00a .m a 06:00 P.m., debiendo prestar servicios hasta las 12:00 A.m. de la media noche, por lo que laboraba horas extras diurnas y nocturnas, así como los descansos legales, pues era escolta del presidente de la empresa, por lo que debía permanecer parte del día y de la noche dependiendo las actividades que este realizara, que también laboraba los sábados, domingos y feriados, que devengaba un salario básico de Bs.316,67 diarios , es decir, Bs.9500,00 mensuales, que el día 15-12-2014 procede a renunciar a su cargo recibiendo pago de sus prestaciones sociales sin embargo considera que le adeudan una diferencia por cuanto no les fueron calculadas conforme a la convención colectiva de la construcción por cuanto la empresa tiene como objeto la construcción, razón por la cual pretende le cancelen dichas diferencias por concepto de antigüedad, vacaciones vencidas y no disfrutadas, diferencia de utilidades, bono de asistencia puntual y perfecta, sábados, domingos, días compensatorios y feriados durante toda la relación laboral ascendiendo la demanda a la suma de Bs.75.719,22 además de los intereses costas y costos procesales.

Recibida la demanda por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial el mismo procedió a dictar un despacho saneador conforme lo dispone el articulo 123 numeral 4 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, lográndose notificar a la parte actora en fecha 29-10-2015, quien procedió a reformar la demanda en fecha 04-11-2015, modificando el cuantum de esta estableciendo el mismo en Bs.2.612.390, 70. En fecha 06-11-2015 procedió el referido Juzgado de Sustanciación admitir la referida demanda, ordenando la notificación de la demandada para la audiencia preliminar la cual tuvo lugar en fecha 08-12-2015 por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en razón del sorteo de la doble vuelta, siendo prorrogada la misma en dos ocasiones los días 11-02 y 31-03-2016, no siendo posible que las partes llegasen a un acuerdo, por lo que se acordó agregar las pruebas que promovieron las partes en la instalación de la audiencia y se ordeno la remisión de la misma a este Tribunal de Juicio siendo recibida la presente causa en fecha 14-04-2016, habiendo dado contestación la demandada en la oportunidad correspondiente.

En fecha 24-05-2016, tuvo lugar la instalación de la audiencia de juicio compareciendo ambas partes momento en el cual hicieron sus alegatos de conformidad con lo dispuesto en el libelo de la demanda no sin antes instarlos el Juez a que hicieran uso de los medios alternos de solución de conflicto conforme lo dispone el articulo 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela lo cual no fue posible, sin embargo la referida audiencia fue prorrogada en cuatro oportunidades, los días 21-07, 29-09, 28-10 y 16-11-2016 en razón de la insistencia de las partes en las resultas de sus pruebas de informes sin embargo en la oportunidad que tuvo lugar la prolongación de la audiencia de juicio en fecha 28-10 del año en curso, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno la demandada, en consecuencia el tribunal la declaró CONFESA en cuanto a los hechos pretendidos por el actor, debiendo verificar lo peticionado por esta a los fines de constatar si las mismas se encuentran ajustadas o no a derecho de conformidad con lo dispuesto en el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consecuencia encontrándose el tribunal dentro de la oportunidad correspondiente para publicar la referida decisión, procede analizar las pruebas cursantes a los autos: Pruebas promovidas por la parte actora: En cuanto a las documentales: marcado con A-1 a la A-10 referidos a recibos de pago (folios 48 al 52 de la primera pieza del expediente), marcado B planilla de liquidación de prestaciones sociales (folios 53) los cuales se valoran conforme lo dispone el articulo 77 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a lo percibido por el actor como salario así como el pago de sus prestaciones sociales. En cuanto a la prueba de exhibición de todos los recibos de pago, liquidación de prestaciones sociales, finiquitos de utilidades, vacaciones y bono vacacional procedió la demandada a exhibir un grupo de dichas documentales las cuales son del mismo tenor que las traídas por el actor por lo que se ratifica su valoración con excepción de las marcadas “E” y “F” (folios 68 101 de la primera pieza del expediente) por cuanto fueron impugnados por el trabajador por ser copias y no estar suscritas por este y otras que emanan de terceros que no vinieron a ratificarlos en juicio, por lo que el tribunal a los fines de los cálculos de los beneficios laborales del actor tomara en cuenta el salario que se evidencie de las documentales que quedaron con pleno valor probatorio y en su defecto el salario básico mensual alegado por el actor en el libelo de la demanda. En cuanto a las pruebas de informes dirigidas a INPSASEL, IVSS y SENIAT, siendo recibida únicamente las resultas del SENIAT la cual se valora en cuanto a su contenido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Mientras que las referidas a INPSASEL e IVSS las cuales siendo que no fueron recibidas dichas resultas el tribunal fijo oportunidad para la practica de las inspecciones judiciales para la obtención de tales resultas en razón de la insistencia del promovente de las mismas y a tales fines se valora el contenido de las inspecciones judiciales conforme lo prevé el articulo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por su parte al empresa demandada procedió a promover lo siguiente: liquidación de prestaciones sociales marcado A-A1 (folio 58 al 61de la primera pieza del expediente), Marcado B ficha personal del trabajador (folio 63 y 64 de la primera pieza del expediente), marcado C carta de renuncia suscrita por el actor (folio 66 de la primera pieza) las cuales se valoran conforme a lo dispuesto en el articulo 77 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a su contenido.Marcado “G” constancia de solicitud de adelanto de prestaciones sociales (folios 103-114 de la primera pieza del expediente). Marcado “I y J “finiquito de prestaciones sociales (folio 145 al 148 de la primera pieza del expediente) las cuales fueron impugnadas por el actor desechando su valor probatorio por ser copias. Marcado “L” listado de pago de cesta ticket (folios 150 al 190 de la primera pieza del expediente) las cuales tienen valor probatorio en cuanto a su contenido conforme lo dispone el articulo 77 de la ley Orgánica procesal del Trabajo. Marcado H recibos de pago del actor (folios 116 al 143 de la primera pieza del expediente) se ratifica lo ut supra señalado. Asimismo procedió a promover las testimoniales de los ciudadanos FERNANDO JOSE SALAZAR, HECTOR ARGENIS CUMANA cuyos dichos no se valoran por cuanto no atendieron al llamado realizado por el tribunal. El ciudadano EDGARDO JESUS ITRIAGO quien al ser impuesto por el tribunal indico que era bachiller y tiene conocimiento de lo que se discute en el presente juicio por in problema que se entero en la oficina porque una persona esta demandando sus prestaciones sociales, que trabaja como escolta para GUSTAVO PETRICA, al ser interrogado por la promoverte señalo que conoce al Sr. Rubén Darío Guerra, porque trabajaba con el como escolta del Sr. Gustavo Petrica, que el horario de trabajo era de 7:30 AM que llegaban hasta las 06:00 de la tarde, que nunca el Sr. Guerra trabajo horas extras, horas nocturnas, sábado ni domingo, horas extras era lo que menos se veía duraba quince o veinte días libres, que éramos escoltas del presidente, que no tiene intereses en las resultas del juicio. Al ser repreguntado dijo que trabajaba para PEDECA directamente con Gustavo Petrica, quien era que le pagaba su salario por la nomina de PEDECA, que su fecha de ingreso es el 03-02-2014, que PEDECA no llevan control de asistencia de los escoltas, que durante su fecha de ingreso hasta la presente fecha en cuanto al horario que el esta trabajando hay un coordinador de escoltas que es quien los llama para escolta al jefe y no se laboran horas extras y, que actualmente labora para PEDECA. RAMON CELESTINO COACUTO quien señalo que es bachiller, tiene conocimiento que el juicio es por una demanda que interpuso un compañero, que tiene trece años trabajando con GUSTAVO PETRICA, que conoce al ciudadano Rubén Darío Guerra porque laboro como escolta con el del Sr. Petrica, en la persona de el, que no le consta que el actor no trabajo feriados, ni fines de semanal y a veces laboraban hasta las ocho de la noche pero no siempre, que cuando el Sr. Gustavo no esta en el país no prestan servicios, que no han recibido beneficios por el contrato de la construcción ni han realizado actividades de la industria de la construcción. Al ser repreguntado por el actor indico que actualmente trabaja con Constructora Pedeca, que su salario lo paga la constructora, que la Dra. de Constructora Pedeca le dijo que viniera a declarar, que su horario de trabajo es normal, horario de oficina a veces hasta las 07:00 P.m. pero no todo el tiempo, que normalmente es de 08:30 A.m. hasta las 06:00 P.m., que cuando el Sr. Petrica se queda hasta altas horas de la noche en la oficina a veces se queda con el cuando lo amerita. El ciudadana ROSARIO PEREZ quien dijo ser bachiller tiene conocimiento de lo que se discute en el juicio porque es quien realiza la nomina desde hace tres años en PEDECA ORENTE hoy CONSTRUCTORA PEDECA; al ser interrogada por la promoverte señalo que conoce al Sr. Rubén Darío Guerra, que ella desempeña el cargo de analista de recursos humanos, que hacia las nominas y recibos de pago, que el actor tiene el cargo de escolta del presidente de la empresa, que cuando elaboraba la nomina no colocaba horas extras, ni feriados ni bono nocturno a los escoltas, por cuanto ellos tenían nominas fijas, que los escoltas prestaban servicios solo cuando el jefe esta aquí, salvo que sean llamados por el Sr. Petrica, que el Sr. Petrica viene una vez al mes y puede durar quince días aquí porque tiene su familia en el exterior. Al ser repreguntado por el actor indico que elabora dos tipos de nomina la principal donde esta el personal administrativo y escoltas que es quincenal y la del personal de mantenimiento que es semanal, que a veces algunos escoltan laboraban hasta las 10 u 11 de la noche y si laboraban horas extras que no era común les eran canceladas si las reportaban, que su salario se lo paga CONSTRUCTORA PEDECA, que no llevaba control de los custodios que eso lo llevaba el jefe de los escoltas, y que las nominas las elaboraba con los registros que le pasaban, el tribunal valora dicha testimoniales conforme a su contenido.

En el presente caso, si bien es cierto la demandada compareció a la audiencia preliminar y dio contestación a la demanda y compareció a la instalación de la audiencia de juicio y controlo pruebas, la misma no compareció a la prolongación de la audiencia de juicio, por lo que se declara lo siguiente:
HECHOS ADMITIDOS EN CUANTO AL CIUDADANO RUBEN DARIO GUERRA:
1) La existencia de la relación de trabajo
2) La fecha de inicio del vínculo laboral 29-09-2009
3) Fecha de terminación de la relacion laboral 15-12-2014
4) El horario de trabajo.
5) Forma de terminación de la relación de trabajo por renuncia
6) El cargo desempeñado por este.

Sin embargo debe entrar el tribunal a resolver lo consiguiente: la aplicabilidad o no de la convención colectiva de la construcción, la procedencia o no de las horas extras, lo concerniente a los sábados, domingos y días feriados laborados y finalmente la procedencia o no de la pretensión de la parte actora tomando en cuenta que la demandada aduce nada deberle a este.

Así las cosas en cuanto al calculo de los beneficios laborales conforme a la convención colectiva de la industria de la construcción aduciendo el actor que es beneficiario de este por cuanto el objeto social de la empresa es únicamente la construcción, en criterio de quien hoy decide y atendiendo el contenido de la convención colectiva de la construcción vigente durante el tiempo que duro la relación laboral cuya aplicación se pretende define quien es considerado empleador y se refiere a:” …las personas naturales o jurídicas y a las cooperativas que ejecuten obras de construcción civil, afiliadas a las cámaras para el momento de la instalación de la normativa laboral convocada mediante Resolución N° 5017 dictada por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social en fecha 5 de enero de 2007 publicada en Gaceta Oficial N°38.599 de fecha 08 de enero de 2007…” hecho este que no se evidencia de las actas procesales, razón fundamental para que el tribunal niegue la aplicación de la misma en el presente asunto, y siendo que la demandada aduce que nada debe al actor, de la revisión hecha a los beneficios laborales cancelados se evidencia que existe una diferencia a favor de este motivo por el cual se acuerda realizar los cálculos correspondientes así se decide.-

En cuanto a la reclamación de los días sábados, domingos y feriados, al ser estos excedente de los limites normales de la relación laboral, por cuanto el actor señalo que su horario era de lunes a viernes de 07:00 A.m. a 06:00 P.m., hecho este admitido debiendo demostrar que laboro los mismos y al no traer elemento alguno que pruebe dicha circunstancia se niega la procedencia de tales conceptos. Y así se decide.-

En cuanto a las 9175 horas extras nocturnas pretendidas por el actor durante toda la relación de trabajo el tribunal observa que si bien es cierto, quedo reconocido el horario de trabajo es decir, de lunes a viernes de 07:00 A.m. a 06:00 P.m. así como el cargo desempeñado por el reclamante, debe el tribunal verificar la naturaleza de las funciones, las cuales pueden ser encuadradas en lo dispuesto en el articulo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo hoy 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, es decir una jornada de once horas diarias, por lo que atendiendo al horario de trabajo admitido de una simple operación aritmética se evidencia que el ciudadano RUBEN DARIO GUERRA SARMIENTO laboraba once horas diarias, es decir, dentro del limite establecido en la jornada que por la naturaleza de sus funciones desempeñaba por lo que se niega dicho concepto. Y así se decide.-

Así las cosas y siendo que la empresa aduce nada deber entra el tribunal a revisar los beneficios laborales que le fueron cancelados al actor y a tales fines procede a realizar los cálculos correspondientes:

En cuanto a la prestación de antigüedad el tribunal va a realizar el calculo de la misma tomando en cuenta el tiempo que duro la relación laboral, es decir, cinco años, dos meses y dieciséis días, será calculada tomando en cuenta el salario integral devengado por el actor que no es mas que el salario normal mas las alícuotas correspondientes por utilidades y bono vacacional, tomando en cuenta que la presente relación laboral estuvo regida por dos cuerpos normativos atendiendo a la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el 142 literal d le corresponde lo que se discrimina:



MES SALARIO PRIMERA QUINCENA SALARIO SEGUNDA QUINCENA SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO INCIDENCIA DE UTILIDADES INCIDENCIA DE BONO VACACIONAL SALARIO INTEGRAL DIAS DE ANTIGUEDAD DIAS ADICIONALES DE ANTIGÜEDAD ANTIGÜEDAD ANTIGÜEDAD ACUMULADA ADELANTO DE PRESTACIONES SOCIALES TOTAL A CANCELAR EN PRESTACION DE ANTIGÜEDAD
Ene-10 4750 4750 9500 316,67 13,19 6,16 336,02 5 1680,09 1680,09 1680,09
Feb-10 4750 4750 9500 316,67 13,19 6,16 336,02 5 1680,09 3360,19 3360,19
Mar-10 4750 4750 9500 316,67 13,19 6,16 336,02 5 1680,09 5040,28 5040,28
abr.-10 4750 4750 9500 316,67 13,19 6,16 336,02 5 1680,09 6720,37 6720,37
May-10 4750 4750 9500 316,67 13,19 6,16 336,02 5 1680,09 8400,46 8400,46
Jun-10 4750 4750 9500 316,67 13,19 6,16 336,02 5 1680,09 10080,56 10080,56
Jul-10 4750 4750 9500 316,67 13,19 6,16 336,02 5 1680,09 11760,65 11760,65
Ago-10 4750 4750 9500 316,67 13,19 6,16 336,02 5 1680,09 13440,74 13440,74
Sep-10 4750 4750 9500 316,67 13,19 6,16 336,02 5 1680,09 15120,83 15120,83
Oct-10 4750 4750 9500 316,67 13,19 7,04 336,90 5 1684,49 16805,32 16805,32
Nov-10 4750 4750 9500 316,67 13,19 7,04 336,90 5 1684,49 18489,81 18489,81
Dic-10 4750 4750 9500 316,67 13,19 7,04 336,90 5 1684,49 20174,31 20174,31
Ene-11 4750 4750 9500 316,67 13,19 7,04 336,90 5 1684,49 21858,80 21858,80
Feb-11 4750 4750 9500 316,67 13,19 7,04 336,90 5 1684,49 23543,29 23543,29
Mar-11 1750 4750 6500 216,67 9,03 4,81 230,51 5 1152,55 24695,83 24695,83
Abr-11 4750 4750 9500 316,67 13,19 7,04 336,90 5 1684,49 26380,32 26380,32
May-11 4750 4750 9500 316,67 13,19 7,04 336,90 5 1684,49 28064,81 28064,81
Jun-11 4750 2275 7025 234,17 9,76 5,20 249,13 5 1245,64 29310,45 29310,45
Jul-11 2508,33 4750 7258,33 241,94 10,08 5,38 257,40 5 1287,01 30597,46 30597,46
Ago-11 1750 1866,67 3616,67 120,56 5,02 2,68 128,26 5 641,29 31238,75 31238,75
Sep-11 4750 1750 6500 216,67 9,03 4,81 230,51 5 2 1613,56 32852,31 7500,00 25352,31
Oct-11 4750 4750 9500 316,67 13,19 7,92 337,78 5 1688,89 34541,20 34541,20
Nov-11 4750 2041,67 6791,67 226,39 9,43 5,66 241,48 5 1207,41 35748,61 35748,61
Dic-11 4750 4750 9500 316,67 13,19 7,92 337,78 5 1688,89 37437,50 37437,50
Ene-12 1750 1866,67 3616,67 120,56 5,02 3,01 128,59 5 642,96 38080,46 38080,46
Feb-12 4750 1633,33 6383,33 212,78 8,87 5,32 226,96 5 1134,81 39215,28 39215,28
Mar-12 1750 3616,67 5366,67 178,89 7,45 4,47 190,81 5 954,07 40169,35 40169,35
Abr-12 4750 4750 9500 316,67 13,19 7,92 337,78 5 1688,89 41858,24 41858,24
May-12 4750 4750 9500 316,67 26,39 7,92 350,97 0,00 41858,24 41858,24
Jun-12 4750 4750 9500 316,67 26,39 7,92 350,97 0,00 41858,24 41858,24
Jul-12 4750 4750 9500 316,67 26,39 7,92 350,97 15 5264,58 47122,83 47122,83
Ago-12 4750 4750 9500 316,67 26,39 7,92 350,97 0,00 47122,83 47122,83
Sep-12 4750 4750 9500 316,67 26,39 7,92 350,97 4 1403,89 48526,71 48526,71
Oct-12 4750 4750 9500 316,67 26,39 13,19 356,25 15 5343,75 53870,46 53870,46
Nov-12 4750 4750 9500 316,67 26,39 13,19 356,25 0,00 53870,46 53870,46
Dic-12 4750 4750 9500 316,67 26,39 13,19 356,25 0,00 53870,46 53870,46
Ene-13 4750 4750 9500 316,67 26,39 13,19 356,25 15 5343,75 59214,21 59214,21
Feb-13 2250 1950 4200 140,00 11,67 5,83 157,50 0,00 59214,21 59214,21
Mar-13 2250 2400 4650 155,00 12,92 6,46 174,38 0,00 59214,21 59214,21
Abr-13 2250 2250 4500 150,00 12,50 6,25 168,75 15 2531,25 61745,46 61745,46
May-13 4500 2400 6900 230,00 19,17 9,58 258,75 0,00 61745,46 61745,46
Jun-13 3000 3500 6500 216,67 18,06 9,03 243,75 0,00 61745,46 61745,46
Jul-13 3400 3300 6700 223,33 18,61 9,31 251,25 15 3768,75 65514,21 65514,21
Ago-13 4750 4750 9500 316,67 26,39 13,19 356,25 0,00 65514,21 65514,21
Sep-13 4750 4750 9500 316,67 26,39 13,19 356,25 6 2137,50 67651,71 67651,71
Oct-13 4750 4750 9500 316,67 26,39 14,07 357,13 15 5356,94 73008,66 10000,00 63008,66
Nov-13 4750 4750 9500 316,67 26,39 14,07 357,13 0,00 73008,66 73008,66
Dic-13 4750 4750 9500 316,67 26,39 14,07 357,13 0,00 73008,66 73008,66
Ene-14 4750 4750 9500 316,67 26,39 14,07 357,13 15 5356,94 78365,60 78365,60
Feb-14 4750 4750 9500 316,67 26,39 14,07 357,13 0,00 78365,60 78365,60
Mar-14 4750 4750 9500 316,67 26,39 14,07 357,13 0,00 78365,60 78365,60
Abr-14 4750 4750 9500 316,67 26,39 14,07 357,13 15 5356,94 83722,55 2000,00 81722,55
May-14 4750 4750 9500 316,67 26,39 14,07 357,13 0,00 83722,55 83722,55
Jun-14 4750 4750 9500 316,67 26,39 14,07 357,13 0,00 83722,55 83722,55
Jul-14 4750 4750 9500 316,67 26,39 14,07 357,13 15 5356,94 89079,49 15000,00 74079,49
Ago-14 4750 4750 9500 316,67 26,39 14,07 357,13 0,00 89079,49 89079,49
Sep-14 4750 4750 9500 316,67 26,39 14,07 357,13 8 2857,04 91936,53 91936,53
Oct-14 4750 5066,67 9816,67 327,22 27,27 15,45 369,94 15 5549,15 97485,67 97485,67
Nov-14 4750 4750 9500 316,67 26,39 14,95 358,01 5 1790,05 99275,72 72253,72 27022,00

En consecuencia se le adeuda al actor la suma de Bs.27022, 00.Y así se decide.-

En cuanto a los intereses de la prestación de antigüedad le corresponde lo que se discrimina:
TOTAL DE ANTIGÜEDAD TASA DE INTERES INTERES DEL MES ADELANTO INTERES INTERES A CANCELAR
1680,09 16,58 23,21 23,21
3360,19 16,58 46,43 69,64
5040,28 16,58 69,64 139,28
6720,37 16,58 92,85 232,13
8400,46 16,58 116,07 348,20
10080,56 16,58 139,28 487,48
11760,65 16,58 162,49 649,97
13440,74 16,58 185,71 835,68
15120,83 16,58 208,92 1044,60
16805,32 16,58 232,19 1276,79
18489,81 16,58 255,47 1532,26
20174,31 16,58 278,74 1811,00
21858,80 16,58 302,02 2113,02
23543,29 16,58 325,29 2438,31
24695,83 16,58 341,21 2779,52
26380,32 16,58 364,49 3144,01
28064,81 16,58 387,76 3531,77
29310,45 16,58 404,97 3936,74
30597,46 16,58 422,75 4359,50
31238,75 16,58 431,62 4791,11
25352,31 16,58 350,28 5141,40
34541,20 16,58 477,24 5618,64
35748,61 16,58 493,93 6112,57
37437,50 16,58 517,26 6629,83
38080,46 16,58 526,15 7155,98
39215,28 16,58 541,82 7697,80
40169,35 16,58 555,01 8252,81
41858,24 16,58 578,34 8831,15
41858,24 16,58 578,34 9409,49
41858,24 16,58 578,34 9987,83
47122,83 16,58 651,08 10638,91
47122,83 16,58 651,08 11289,99
48526,71 16,58 670,48 11960,47
53870,46 16,58 744,31 12704,78
53870,46 16,58 744,31 13449,09
53870,46 16,58 744,31 14193,40
59214,21 16,58 818,14 15011,54
59214,21 16,58 818,14 15829,69
59214,21 16,58 818,14 16647,83
61745,46 16,58 853,12 17500,95
61745,46 16,58 853,12 18354,06
61745,46 16,58 853,12 19207,18
65514,21 16,58 905,19 20112,37
65514,21 16,58 905,19 21017,55
67651,71 16,58 934,72 21952,28
63008,66 16,58 870,57 22822,84
73008,66 16,58 1008,74 23831,58
73008,66 16,58 1008,74 24840,32
78365,60 16,58 1082,75 25923,07
78365,60 16,58 1082,75 27005,82
78365,60 16,58 1082,75 28088,57
81722,55 16,58 1129,13 29217,70
83722,55 16,58 1156,77 30374,47
83722,55 16,58 1156,77 31531,24
74079,49 16,58 1023,53 32554,77
89079,49 16,58 1230,78 33785,55
91936,53 16,58 1270,26 35055,81
97485,67 16,58 1346,93 36402,73
27022,00 16,58 373,35 15003,67 21772,42

Corresponde la suma de Bs.21.772, 42. Y así se decide.-

En cuanto a las vacaciones vencidas no disfrutadas y bono vacacional vencido y vacaciones y bono vacacional fraccionado siendo que de las actas procesales no se evidencia que se le hayan cancelado las mismas al actor y menos aun su disfrute, le corresponde el pago de las mismas tomando como base el ultimo salario normal devengado por el actor, por lo que le corresponde lo que se discrimina:

ANOS DIAS DE BONO VACACIONAL DIAS DE VACACIONES SALARIO TOTAL
2009-2010 7 15 316,67 4757,05
2010-2011 8 16 316,67 5074,72
2011-2012 9 17 316,67 5392,39
2012-2013 15 15 316,67 4765,05
2013-2014 16 16 316,67 5082,72
FRACCION 2014 15,58 15,58 316,67 4949,30

Corresponde al actor la suma de Bs.30.021, 22. Y así se decide.
En relación a las utilidades y utilidades fraccionadas corresponde lo que se discrimina:


ANOS días de utilidades SALARIO TOTAL
2009-2010 15 316,67 4750,05
2010-2011 15 316,67 4750,05
2011-2012 15 316,67 4750,05
2012-2013 30 316,67 9500,1
2013-2014 30 316,67 9500,1
FRACCION 2014 5 316,67 1583,35

Corresponde al actor la suma de Bs.34833, 70. Y así se decide.

TOTAL Bs. 113.649,34.Y así se decide.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena: 1) el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde el 20-12-2015, es decir, cinco días de la fecha de terminación del vínculo laboral (15-12-2014) hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 142 literal f de la Ley orgánica del Trabajo Trabajadores y trabajadoras cuyos montos se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único perito designado. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para Barcelona Estado Anzoátegui, desde la fecha de terminación de la relación laboral (15-12-2014) para la antigüedad; y, desde la notificación de la demanda (17-11-2015) para las utilidades y para las vacaciones y bono vacacional desde la fecha en que debieron ser tomadas hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme al índice nacional de precios del el 1° de enero de 2008 hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, decisiones judiciales o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Finalmente se ordena que en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en el entendido que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en el aludido tribunal, lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procederá a aplicar éste con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados.
Por las consideraciones antes señalada, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara 1) LA CONFESION DE LA DEMANDADA, en virtud de la no comparecencia a una prolongación de la audiencia de juicio conforme lo prevé el segundo aparte del articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 2) PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, que por Cobro de diferencia de Prestaciones Sociales incoare la ciudadano RUBEN GUERRA en contra de la empresa PEDECA ORIENTE C.A. anteriormente identificados y, SE CONDENA a la empresa demandada a pagar:
Prestación de antigüedad Bs.27022, 00.
Intereses de la prestación de antigüedad Bs.21.772, 42.
Vacaciones vencidas no disfrutadas y bono vacacional vencido y Vacaciones y bono vacacional fraccionado Bs.30.021, 22.
Utilidades y utilidades Bs.34833, 70.
TOTAL Bs. 113.649,34.Y así se decide.-

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena: 1) el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde el 20-12-2015, es decir, cinco días de la fecha de terminación del vínculo laboral (15-12-2014) hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 142 literal f de la Ley orgánica del Trabajo Trabajadores y trabajadoras cuyos montos se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único perito designado. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para Barcelona Estado Anzoátegui, desde la fecha de terminación de la relación laboral (15-12-2014) para la antigüedad; y, desde la notificación de la demanda (17-11-2015) para las utilidades y para las vacaciones y bono vacacional desde la fecha en que debieron ser tomadas hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme al índice nacional de precios del el 1° de enero de 2008 hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, decisiones judiciales o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Finalmente se ordena que en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en el entendido que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en el aludido tribunal, lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procederá a aplicar éste con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados.
No hay condenatoria en costas dado el carácter parcial del fallo.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ,

MARIA AUXILIADORA CHAVEZ RODRIGUEZ
La Secretaria
Argelis Rodríguez.
En la misma fecha de hoy, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 P.m.), se publicó la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado, conste.-
La Secretaria
Argelis Rodríguez.