REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-L-2013-000289
PARTE ACTORA: LUIS ALBERTO CABRERA, JOHNNI COLON, JOSE MILLAN, YUBER GUZMAN, YANNY ARCIA y WILLIAN PERNIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédula de identidad números 13.766.181, 17.732.293, 16.491.632, 13.767.030, 15.036.108 y 9.468.849 respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: EUDEDY ANTONIO GUARIMATA, BIANCA VILLALIBOS, MARTIN MANUEL MENDOZA, YELINE SALIMA abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 82.315, 125.436, 82.539 y 204.762
PARTE DEMANDADA: PETROLEUM CONTRACTOR C.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 24-11-2003, bajo el numero 3, tomo A-22 y solidariamente a los ciudadanos LA FATA TEJERA ANTONIO y IACUETI CIAVOLLA GIUSEPPE titulares de las cédulas de identidad números 9.291.495 y 6.867.380 respectivamente y METANOL DE ORIENTE S.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 19 de marzo de 1992, bajo el número 56, tomo 114-A-segundo.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: De los primeros de los nombrados y las personas naturales los profesionales del derecho MARIO CASTILLO SERRANO, RICARDO CASTILLO SERRANO, ANA CAPAFONS MIRANDA, CHERRY YACKELINES MAZA, JOSE GABRILE GALVIS, JUAN JULIAN ALBORNET y ELVIS NIZAR ALZOHUHAIRI, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 49.959, 88.068, 88.161, 106.441, 116.048, 174.997 y 228.619 respectivamente. Y, por última de la última de la demandada no compareció abogado alguno.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por el profesional del derecho EUDEDY GUARIMATA en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos LUIS ALBERTO CABRERA, JOHNNI COLON, JOSE MILLAN, YUBER GUZMAN, YANNY ARCIA y WILLIAN PERNIA, identificados en autos, en cuyo libelo sostienen que comenzaron a prestar servicios para la empresa PETROLEUM CONTRACTOR C.A., que el ciudadano Yuber Guzmán inicio sus labores en fecha 06 hasta el 28 de diciembre del 2012; el ciudadano Jhonni Colón en fecha 12 de diciembre del 2011 hasta el 13 de diciembre del 2013; José Millán en fecha 19 de diciembre del 2011 hasta el 29 de diciembre del 2012; Luís Cabrera en fecha 30 de enero del 2012 hasta el 29 de diciembre del 2012; William Pernía y Yanny Arcia en fecha 07 de diciembre del 2011, culminando en fechas 02 de enero del 2013 y 28 de diciembre del 2012 respectivamente, desempeñando el cargo de andamiero, obrero, mecánico, obrero respectivamente y andamieros los dos últimos, mediante un contrato de trabajo para la obra denominada MANTENIMIENTO MAYOR AL PIPE RACK 2 DE LA PLANTA I METANOL DE ORIENTE S.A., específicamente en LA PLANTA I DE METANOL DE ORIENTE, METOR S.A.; y siendo que PETROLEUM CONTRACTOR C.A. celebró contrato de ejecución de obra con METOR, convinieron así que los trabajadores se iban a regir por la convención colectiva de Metor, que cumplían una jornada laboral de lunes a viernes desde las 07:00 A.m. hasta las 12:00 meridium y desde la 01:00 hasta las 04:00 P.m., que fueron despedidos por la referida entidad de trabajo a razón de que supuestamente había culminado la obra para la cual fueron contratados; que sus representados fueron debidamente asistidos en fecha 18 de de abril del 2013 y solicitaron mediante Notaría Pública una inspección, constatándose que la obra se encontraba en ejecución, por lo que intentan la presente acción pretendiendo la cancelación de una diferencia de prestaciones sociales aplicando la Convención Colectiva del Trabajo 2012-2014 de METOR que comprende: vacaciones 2012, bono vacacional 2012, utilidades 2012, vacaciones fraccionadas 2013, utilidades fraccionadas 2013, indemnización según la cláusula 11 del contrato individual en concordancia con el articulo 92 de la ley Orgánica del Trabajo Trabajadores y Trabajadoras y la indemnización de la cláusula 11 del contrato individual en concordancia con el artículo 83 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, Las Trabajadoras y los daños y perjuicios, ascendiendo la demanda a la suma de Bs.74.765,26 para WILLIAM PERNIA; Bs.92.539,52 para LUIS CABRERA; Bs.88.455,64 para JHONNY COLON, Bs.75.485,99 para JOSE MILLAN, Bs.87.832,95 para YUBER GUZMAN y Bs.91.996,32 para YANNY GARCIA, además de la indexación, costas y costos procesales, estimándose la cuantía demanda en la cantidad de Bs.511.075,68.
Admitida la demanda, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar y agotada la notificación de los demandados previa distribución doble vuelta, le correspondió el acto de mediación al Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 02-10-2014, prorrogándose en trece (13) oportunidades: el 30 de octubre, 28 de noviembre del 2014, 12 de enero, 05 de febrero, 02 de marzo, 27 de marzo, 21 de abril, 13 y 21 de mayo, 12, 22 y 30 de junio y 09 de julio del 2015, momento en el cual se declaró terminada la fase preliminar ante la imposibilidad de acuerdo entre las partes, ordenándose la remisión del asunto a los tribunales de juicio, agregadas las pruebas y el escrito de contestación, y una vez recibido en este juzgado, se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo acto tuvo lugar en fecha 27 de junio del presente año, y el tribunal luego de declarar abierta la audiencia, refirió las normas a seguir en el desarrollo de la audiencia e instó a los comparecientes al uso de los medios alternos de resolución previstos en nuestra Constitución y las leyes, lo cual resultó infructuoso, por lo que se le cedió la palabra a las partes, quienes hicieron sus respectivas alegaciones y evacuaciones de pruebas, sin embargo, las partes insistieron en las resultas de sus pruebas de informes, siendo prorrogada en tres oportunidades la audiencia de juicio los días 27 de junio, 20 de julio, 28 de septiembre y 20 de octubre del año en curso, procediendo a declararse parcialmente con lugar demanda en fecha 27 de octubre, en conformidad con el artículo 159 ibídem, por lo que se extiende la decisión en los siguientes términos:
Pruebas promovidas por las partes, que se valoran como sigue, comenzando con la parte actora: Documentales marcados “A” copias simples de contratos de trabajo por obra determinada suscritos entre los ciudadanos Yanny Arcia, José Millán, Luís Cabrera y William Pernía y la empresa Petroleum Contractor, C.A., que ante e reconocimiento de la accionada principal, merecen valoración en cuanto a lo pactado por las partes, y así se valoran (folios 169 al 180, pieza 1). Marcados “B” copias simples de recibos de pago del ciudadano Yuber Guzmán, William Pernía, Jhonni Colon, William Pernía, de los cuales se desprenden lo devengado por estos en periodos del 2012, y así se aprecian (folios 181 al 188, pieza 1). En copia simple marcada “C”, inspección extrajudicial realizada por la Notaria Primera del Municipio Simón Bolívar en la sede de la codemandada METANOL DE ORIENTE, que fue impugnada por conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decantándose su valoración (folios 190 al 192, pieza 1). En copia simple marcada “D” Convención Colectiva de Trabajo 2012-2014 suscrita en la empresa METOR y el Sindicato de Trabajadores Petroquímicos, que bajo el principio iura novit curia es apreciada (folios 193 al 213, pieza 1). Desistió de la prueba solicitada a la Superintendencia de las Instituciones del Sector de Bancario (SUDEBAN). La exhibición documental fue admitida con respecto los contratos de trabajo, que quedaron reconocidos; los recibos de pago, trayendo la accionada los contratos originales, recibos de pago de retroactivo de TEA y de incremento de tabulador de contrato colectivo, liquidación de contrato de trabajo (folios 9 al 53, pieza 3). En cuanto a la exhibición del contrato de ejecución por obra determinada “PROYECTO GM-C-2011-19 MANTENIMIENTO MAYOR AL PIPE RACK 2 DE LA PLANTA I METANOL DE ORIENTE METOR, S.A”, la empresa trajo en copia certificada por la secretaria del tribunal, del cual se advierten las condiciones pautadas para la ejecución de dicha obra. Desistió de la prueba de informe dirigida al Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial. Una vez constituido este tribunal en la sede del Complejo Petroquímico José Antonio Anzoátegui, específicamente en las oficinas de METOR se dejo constancia que la obra en cuestión fue ejecutada por la accionada principal con una fecha de inicio a partir del 07 de diciembre del 2011 y un acta de recepción provisional de fecha 28 de diciembre del 2012 (folios 214 y 215 respectivamente, pieza 2). Pruebas de PETROLEUM CONTRACTOR: en copia simple marcados de la “A” a la “T”, liquidaciones de contrato, recibos de pago y contratos por obra determinada, documentos que en algunos casos fueron promovidos por parte actora y fueron objeto de exhibición, por lo que se les extiende la misma valoración al ser reconocidos como tal, descartándose los impugnados conforme al referido artículo 78 (folios 221 al 249, pieza 1, y folio 5 al 170, pieza 2). A pesar de constar la prueba de informe admitida por error involuntario a METOR, esta se desecha por ser esta parte del proceso. Pruebas de la accionada METOR: La exhibición documental recayó en al empresa PETROLEUM CONTRACTOR al solicitarle los estatutos, que no fueron mostrados, sin embargo no es aplicable la sanción del artículo 82 procesal al no cumplirse los presupuestos de la misma. La prueba de informe del Registro Mercantil I de esta Circunscripción Judicial, dio como resulta los estatutos de la accionada principal, valorándose en cuanto a su objeto social (folios 85 al 152, pieza 3). No insistió en las resultas de la prueba requerida a Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal. Por la parte actora rindió declaración el ciudadano Efrén Carrasqueño, quien entre otras cosas dijo que en cuanto a la fecha aproximada de culminación de la obra MANTENIMIENTO MAYOR AL PIPE RACK 2 DE LA PLANTA I METANOL DE ORIENTE METOR, S.A., el salió en fecha 06-07-2013 y aproximadamente estaban trabajando veinte o quince días mas, que el fue unos de los últimos que salió. A las repreguntas que desempeñaba el cargo de agüero en esa obra determinada; el salió en fecha 06-07-2013 y culminó quince o veinte días mas. La codemandada no repreguntó. Al tribunal declaró que prestó servicios bajo un contrato, uno solo; que los fueron sacando prorrogadamente; que tenía un contrato determinado pero la empresa los fue sacando a todos y el fue unos de los últimos, que trabajó completo, que los iban sacando conforme iban terminando ciertos trabajos; que los sacaban y el trabajo seguía; que botaban y metían; que sabe que duró quince o vente días mas porque unos compañeros seguían trabajando. Mediante la prueba de informe del Registro Mercantil III de esta Circunscripción Judicial, promovida por la codemandada METOR, fueron remitidos los estatutos de esta, siendo apreciada en esos términos (folios 156 al 191, pieza 3). El testigo Adolfo Martínez promovido por la parte accionante, dijo que laboró para la obra pipe rack número dos; que fue despedido el 28 de diciembre del 2012 y la obra tenía un porcentaje de avanzado de 76%; que la obra culminó aproximadamente en el 2013. No hubo repreguntas por parte de las demandadas. El testigo Erick Rojas declaró que en cuanto a la conclusión aproximada de la obra para la cual trabajaba, la fecha exacta no la sabe, pero si sabe que concluyó a finales de julio del 2013, porque después que el salio quedaron varias personas trabajando. No hubo repreguntas por parte de las accionadas. Al tribunal contestó que sabe que terminó en esa época porque habló con uno de los que salió al final y el le dijo. Desistió de los testimonios de los ciudadanos Julio Gamboa, Antonio Ruiz y Luís Quereigua. La inspección judicial realizada en la Notaría Publica Primera de Barcelona, con ocasión a la incidencia surgida por la impugnación del acta de inspección extrajudicial realizada por dicho organismo, de cuyos archivos tantos físicos como digitales no se verificó la inspección, dejándose constancia de ello (folios 67 al 69, pieza 3). Los dichos de los testigos promovidos por los accionantes no son apreciados por basarse en apreciaciones referenciales.
Este tribunal para decidir observa lo siguiente:
reconocida la existencia de la relación laboral y su duración, la aplicación del Contrato Colectivo de METOR S.A., así como el hecho que recibieron un adelanto de sus prestaciones sociales, el thema decidendum se circunscribe a determinar el tipo de contrato de trabajo que vinculó a las partes, su forma de terminación, el salario devengado por los demandantes y la responsabilidad solidaria de la empresa METOR DE ORIENTE S.A y de los ciudadanos LA FATA TEJERA ANTONIO y IACUETI CIAVOLLA GIUSEPPE, y una vez resuelto lo anterior, la procedencia de las diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos reclamados por los hoy actores.
En primer término debe este tribunal determinar la falta de legitimidad ad causam o falta de cualidad alegada por la representación judicial de la empresa METOR DE ORIENTE S.A, en ese sentido, tal circunstancia obedece a una relación expresa entre el sujeto y el interés jurídico controvertido; de tal modo que por regla general la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio, y la persona contra quien se afirma ese interés en nombre propio tiene a su vez legitimación o cualidad pasiva para sostener el juicio. Ello así, al proceder la prenombrada empresa a negar la existencia de la relación laboral y la falta de inherencia y conexidad, está reconociendo el derecho que le sirve de título a esa acción y se esta excepcionando del cumplimiento de una obligación, por lo que forzoso es para el tribunal declarar que la prenombrada empresa codemandada tiene interés en las resultas del presente juicio y por ende improcedente la defensa opuesta. Y así se decide.-
Así las cosas, en cuanto a la solidaridad de los ciudadanos LA FATA TEJERA ANTONIO y IACUETI CIAVOLLA GIUSEPPE por ser accionistas de la empresa PETROLEUM CONTRACTOR, C.A. conforme lo dispone el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, asume este tribunal que es aplicable dicha norma al demostrarse la mala fe de los patronos o accionistas en el cumplimiento de sus obligaciones laborales, situación que es carga probatoria de los actores, no evidenciada en los autos, por lo que se niega dicha responsabilidad solidaria. Y así se decide.-
En cuanto a la responsabilidad solidaria de la empresa METANOL DE ORIENTE S.A. conforme lo prevé el artículos 50 de la de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras y siendo que, el contratista no compromete al beneficiario de la obra, cuando ejecuta la misma, con su propios elementos, a menos que exista inherencia y conexidad con dicho beneficiario y siendo que, debe tenerse por inherente la obra o servicio que es esencialmente de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante. Mientras que, existe conexidad cuando la obra o servicio está ligado, unido, vinculado tan estrechamente con la actividad desarrollada por el contratante que sin su concurso no podría desarrollarla, por lo que la obra conexa se presenta como indispensable o necesaria, de tal manera que si no fuera realizada por el contratista tendría necesariamente que ser realizada por el contratante, pero nunca podría prescindirse de la obra en cuestión, pues de hacerlo la actividad del contratante se paralizaría, y en caso de que estuviere íntimamente vinculada con la actividad que este desarrolla en una fase indispensable para el proceso y se ejecute como consecuencia de dicha actividad, además que constituya la mayor fuente de lucro para el contratista, y siendo que no quedó evidenciado a los autos los supuestos requeridos por el Legislador, no existiendo relación directa con la actividad desplegada por la empresa METOR S.A., vale decir, no existe una interdependencia de actividades, sin la cual no subsistiría una de la otra; por consiguiente mal podría existir una relación íntima en sus actividades empresariales, por tanto no existe conexidad ni inherencia entre las demandadas Y así se establece.-
En cuanto al salario devengado por los actores era carga probatoria de la demandada demostrar la remuneración de estos, trayendo una serie de recibos de pago quedando reconocidos algunos, que serán tomados en cuenta para los cálculos y en su defecto el establecido por los accionantes. Y así se decide.-
En cuanto al forma de vinculación de la relación laboral alegan los actores que estuvieron vinculados por un contrato de trabajo por obra determinada y así lo reconoce la demandada, tal como consta en actas, sin embargo, de la lectura de tales convenios individuales, es evidente que no cumplen con lo establecido en las leyes sustantivas vigentes durante el vinculo laboral, en cuanto a la precisión de la obra a ejecutar por los trabajadores, lo cual vicia la contratación, debiendo considerarse indeterminado el tiempo servicio prestado que fue culminado de manera injustificada, haciendo procedente la indemnización del articulo 92 de la Ley Orgánica, Los Trabajadores, Las Trabajadoras Y así se decide.-
Ahora bien, resuelto lo anterior entra el tribunal a realizar los cálculos correspondientes a los fines de determinar la pretensión de los actores, tomando en cuenta la aplicación de la convención colectiva de METOR vigente durante al existencia de la relación laboral debiendo proceder a descontar los montos percibidos por estos tal como lo indicaron en el libelo de la demanda, en consecuencia corresponde lo que se discrimina:
JOSE MILLAN
Inicio: 19-12-2011
Culminación: 29-12-2012
Cargo: montador
En cuanto a la antigüedad esta será calculada tomando en cuenta el salario integral devengado por el actor durante el tiempo que duró la relación laboral, que comprende salario normal más la incidencia de bono vacacional y utilidades, en consecuencia corresponde lo que se discrimina de conformidad con lo dispuesto en la cláusula 10 de la Convención Colectiva vigente en la relación laboral que fue un año y diez días:
periodo salario mensual normal salario diario inc.bono vacacional inc. Utilidades salario integral días abonar antigüedad antigüedad acumulada
Abr-12 4083 145,82 16,20 48,61 210,63 5 1053,15 1176,65
May-12 2893,62 103,34 11,48 34,45 149,27 0 0 1176,65
Jun-12 4645,35 165,91 18,43 55,30 239,64 0 0 1176,65
Jul-12 3249,54 116,06 12,90 38,69 167,64 15 2514,53 3691,18
Ago-12 3734,35 133,37 14,82 44,46 192,65 0 0 3691,18
Sep-12 3959,26 141,40 15,71 47,13 204,25 0 0 3691,18
Oct-12 4231,34 151,12 16,79 50,37 218,28 15 3274,25 6965,43
Nov-12 3443,06 122,97 13,66 40,99 177,62 0 0 6965,43
Dic-12 4085,92 145,93 16,21 48,64 210,78 10 2107,81 9073,24
Total a cancelar Bs.9073, 24 y siendo que el actor recibió la suma de Bs.8.051, 52 queda un remanente a su favor de Bs.1021, 72. Y así se decide.-
En cuanto a los intereses de prestación de antigüedad corresponde lo que sigue:
antigüedad acumulada intereses interés del mes intereses acumulados
1176,65 15,43 13,54 15,13
1176,65 15,43 0,00 15,13
1176,65 15,43 0,00 15,13
3691,18 15,43 32,33 47,46
3691,18 15,43 0,00 47,46
3691,18 15,43 0,00 47,46
6965,43 15,43 42,10 89,56
6965,43 15,43 0,00 89,56
9073,24 15,43 27,10 116,67
Total Bs.116, 67. Y así se decide.
Indemnización por despido injustificado: corresponde un monto igual a que le corresponde por antigüedad, es decir, Bs.9073, 24 Y así se decide.-
Vacaciones y bono vacacional 2011-2012: conforme al contenido de la Cláusula 24 y 25 de la Convención Colectiva vigente corresponde lo siguiente:
34 días + 40 días x Bs.140, 00 = Bs.10.360, 00, menos lo recibido en Bs.8.479, 14, resulta la diferencia de Bs.1.880, 86. Y así se decide.-
Utilidades 2012:
Corresponde 120 días x Bs.153, 53 = Bs.18.423, 60, menos lo recibido en Bs.12.894, 12, resulta la diferencia de Bs.5.529, 48.Y así se decide.-
TOTAL A PAGAR Bs.17.621, 97. Y así se decide.-
YANNY ARCIA:
Inicio: 07-12-2011
Termino: 28-12-2012
Cargo: Andamiero
En cuanto a la antigüedad esta será calculada tomando en cuenta el salario integral devengado por el actor durante el tiempo que duró la relación laboral, en consecuencia corresponde lo que se discrimina de conformidad con lo dispuesto en la cláusula 10 de la Convención Colectiva vigente para el tiempo de la relación laboral que fue de un (1) año y veintiún (21) días:
periodo salario mensual normal salario diario inc.bono vacacional inc. Utilidades salario integral días abonar antigüedad antigüedad acumulada
Abr-12 5626,2 200,94 22,33 66,98 290,24 5 1451,20 1176,65
May-12 3982,02 142,22 15,80 47,41 205,42 0 0 1176,65
Jun-12 4002,23 142,94 15,88 47,65 206,46 0 0 1176,65
Jul-12 3132,67 111,88 12,43 37,29 161,61 15 2424,09 3600,74
Ago-12 3842,3 137,23 15,25 45,74 198,21 0 0 3600,74
Sep-12 4534,69 161,95 17,99 53,98 233,93 0 0 3600,74
Oct-12 4102,41 146,51 16,28 48,84 211,63 15 3174,48 6775,22
Nov-12 4010,3 143,23 15,91 47,74 206,88 0 0 6775,22
Dic-12 3128,48 111,73 12,41 37,24 161,39 10 1613,8984 8389,12
Total a cancelar Bs.8389, 12 siendo que el actor recibió la suma de Bs.7.971, 57 queda un remanente de Bs.4017, 55. Y así se decide.-
En cuanto a los intereses de prestación de antigüedad corresponde lo que se discrimina:
antigüedad acumulada intereses interés del mes intereses acumulados
1176,65 15,43 18,66 15,13
1176,65 15,43 0,00 15,13
1176,65 15,43 0,00 15,13
3600,74 15,43 31,17 46,30
3600,74 15,43 0,00 46,30
3600,74 15,43 0,00 46,30
6775,22 15,43 40,82 87,12
6775,22 15,43 0,00 87,12
8389,12 15,43 20,75 107,87
Total Bs.107, 87. Y así se decide.
Indemnización por despido injustificado: corresponde un monto igual a que le corresponde por antigüedad, es decir, Bs.8389, 12. Y así se decide.-
Vacaciones y bono vacacional 2011-2012: conforme al contenido de la cláusula 24 y 25 de la Convención Colectiva vigente, corresponde lo siguiente:
34 días + 40 días x Bs.133, 82 = Bs.9.902, 68, menos lo recibido en Bs.9.545, 98, resulta la diferencia de Bs.356, 70 Y así se decide.-
Utilidades 2012:
Corresponde 120 días x Bs.163, 05 = Bs.19.566, 00, menos lo recibido en Bs.978, 24, resulta la diferencia de Bs.18.587, 76.Y así se decide.-
TOTAL A PAGAR Bs.27.859, 00. Y así se decide.-
LUIS CABRERA
Inicio: 30-01-2012
Termino: 29-12-2012
Cargo: obrero.
La antigüedad será calculada tomando en cuenta el salario integral devengado por el actor durante el tiempo que duró la relación laboral, en consecuencia corresponde lo que se discrimina de conformidad con lo dispuesto en la cláusula 10 de la Convención Colectiva vigente por la relación laboral de once (11) meses:
periodo salario mensual normal salario diario inc.bono vacacional inc. Utilidades salario integral días abonar antigüedad antigüedad acumulada
May-12 44445,6 1587,34 176,37 529,11 2292,83 0 0 0,00
Jun-12 4981,22 177,90 19,77 59,30 256,97 0 0 0,00
Jul-12 3570,26 127,51 14,17 42,50 184,18 15 2762,70 2762,70
Ago-12 4014,08 143,36 15,93 47,79 207,08 0 0 2762,70
Sep-12 4044,28 144,44 16,05 48,15 208,63 0 0 2762,70
Oct-12 3016,51 107,73 11,97 35,91 155,61 15 2334,20 5096,91
Nov-12 4012,3 143,30 15,92 47,77 206,98 0 0 5096,91
Dic-12 4215,68 150,56 16,73 50,19 217,48 10 2174,7556 7271,66
Total a cancelar Bs.7271, 66 pero siendo que el actor recibió la suma de Bs.7353, 05 nada se le adeuda al respecto. Y así se decide.-
En cuanto a los intereses de prestación de antigüedad corresponde lo que se discrimina:
antigüedad acumulada intereses interés del mes intereses acumulados
0,00 15,43 0,00 0,00
0,00 15,43 0,00 0,00
2762,70 15,43 35,52 35,52
2762,70 15,43 0,00 35,52
2762,70 15,43 0,00 35,52
5096,91 15,43 30,01 65,54
5096,91 15,43 0,00 65,54
7271,66 15,43 27,96 93,50
Total Bs.93, 50. Y así se decide.
Indemnización por despido injustificado: corresponde un monto igual a que le corresponde por antigüedad, es decir, Bs. 7.271,66. Y así se decide.-
Vacaciones y bono vacacional 2012-2013: conforme al contenido de la cláusula 24 y 25 de la Convención Colectiva vigente corresponde lo siguiente:
31,16 días + 36,66 días x Bs.101, 54 = Bs.6.886, 44, menos lo recibido en Bs.6.838, 52, resulta la diferencia de Bs.47, 92. Y así se decide.-
Utilidades 2012:
Corresponde 110 días x Bs.161, 58 = Bs. 17.773,80 menos lo recibido en Bs.11.977, 66, resulta la diferencia de Bs.5.796, 14. Y así se decide.-
TOTAL A PAGAR Bs.13.209, 22. Y así se decide.-
YUBER GUZMAN
Inicio: 06-12-2011
Termino: 28-12-2012
Cargo: Andamiero
La antigüedad será calculada tomando en cuenta el salario integral devengado por el actor durante el tiempo que duró la relación laboral, en consecuencia corresponde lo que se discrimina de conformidad con lo dispuesto en la cláusula 10 de la Convención Colectiva vigente en la relación laboral de un año (1) y veintidós (22) días:
Periodo salario mensual normal salario diario inc.bono vacacional inc. Utilidades salario integral días abonar antigüedad antigüedad acumulada
Abr-12 5283,34 188,691 16,41 49,23 254,33 5 1271,67 1271,67
May-12 4135,48 147,70 15,01 45,04 195,19 0 0 0,00
Jun-12 3783,64 135,13 15,01 45,04 195,19 0 0 0,00
Jul-12 3410,74 121,81 13,53 40,60 175,95 15 2639,26 3910,93
Ago-12 3640,48 130,02 14,45 43,34 187,80 0 0 3910,93
Sep-12 4516,72 161,31 17,92 53,77 233,01 0 0 3910,93
Oct-12 4019,57 143,56 15,95 47,85 207,36 15 3110,38 7021,31
Nov-12 4257,68 152,06 16,90 50,69 219,64 0 0 7021,31
Dic-12 3539,74 126,42 14,05 42,14 182,61 10 1826,06 8847,37
Total a cancelar Bs.8847, 37 y siendo que el actor recibió la suma de Bs. 8243,69 queda un remanente de Bs.603, 68. Y así se decide.-
En cuanto a los intereses de prestación de antigüedad corresponde lo que se discrimina:
antigüedad acumulada Intereses interés del mes intereses acumulados
1271,67 15,43 16,35 16,35
0,00 15,43 0,00 0,00
0,00 15,43 0,00 16,35
3910,93 15,43 33,94 50,29
3910,93 15,43 0,00 50,29
3910,93 15,43 0,00 50,29
7021,31 15,43 39,99 90,28
7021,31 15,43 0,00 90,28
8847,37 15,43 23,48 113,76
Total Bs.113, 76 y siendo que el actor recibió la suma de Bs.435, 12 nada se le adeuda al respecto. Y así se decide.
Indemnización por despido injustificado: corresponde un monto igual a que le corresponde por antigüedad, es decir, Bs.8847, 37. Y así se decide.-
Vacaciones y bono vacacional 2011-2012: conforme al contenido de la cláusula 24 y 25 de la Convención Colectiva vigente corresponde lo siguiente:
34 días + 40 días x Bs.140, 68 = Bs.10.410, 32 menos lo recibido en Bs.9.545, 98 resulta la diferencia de Bs.864, 34. Y así se decide.-
Utilidades 2012:
Corresponde 120 días x Bs.160, 66 = Bs.19279, 20, menos lo recibido en Bs.1.147, 55, resulta la diferencia de Bs.18131, 65.Y así se decide.-
TOTAL A PAGAR Bs.28.447, 04. Y así se decide.-
JHONNI COLON
Inicio: 12-12-2011
Termino: 13-12-2012
Cargo: obrero
La antigüedad será calculada tomando en cuenta el salario integral devengado por el actor durante el tiempo que duró la relación laboral, en consecuencia, corresponde lo que se discrimina de conformidad con lo dispuesto en la cláusula 10 de la Convención Colectiva vigente en la relación laboral de un año (1) y un (1) día:
periodo salario mensual normal salario diario inc.bono vacacional inc. Utilidades salario integral días abonar antigüedad antigüedad acumulada
Abr-12 5282,66 188,666 13,94 41,81 244,42 5 1222,08 1222,08
May-12 3512,21 125,44 14,24 42,72 185,10 0 0 0,00
Jun-12 3588,08 128,15 14,24 42,72 185,10 0 0 0,00
Jul-12 2788,25 99,58 11,06 33,19 143,84 15 2157,57 3379,65
Ago-12 4001,01 142,89 15,88 47,63 206,40 0 0 3379,65
Sep-12 4710,86 168,25 18,69 56,08 243,02 0 0 3379,65
Oct-12 3517,84 125,64 13,96 41,88 181,48 15 2722,14 6101,79
Nov-12 4200,18 150,01 16,67 50,00 216,68 0 0 6101,79
Dic-12 4383,68 156,56 17,40 52,19 226,14 10 2261,42 8363,21
Total a cancelar Bs.8363, 21 y siendo que el actor recibió la suma de Bs.8191, 02 queda un remanente a su favor de Bs.172, 19. Y así se decide.-
En cuanto a los intereses de prestación de antigüedad corresponde lo que se discrimina:
antigüedad acumulada Intereses interés del mes intereses acumulados
1222,08 15,43 15,71 15,71
0,00 15,43 0,00 0,00
0,00 15,43 0,00 15,71
3379,65 15,43 27,74 43,46
3379,65 15,43 0,00 43,46
3379,65 15,43 0,00 43,46
6101,79 15,43 35,00 78,46
6101,79 15,43 0,00 78,46
8363,21 15,43 29,08 107,54
Total Bs.107, 54 y siendo que recibió la suma Bs.436, 27 nada se le adeuda al respecto. Y así se decide.
Indemnización por despido injustificado: corresponde un monto igual a que le corresponde por antigüedad, es decir, Bs.8363, 21. Y así se decide.-
Vacaciones y bono vacacional vencido no disfrutado: conforme al contenido de la cláusula 24 y 25 de la Convención Colectiva vigente corresponde lo siguiente:
34 días + 40 días x Bs.144, 06 = Bs.10.660, 44 menos lo recibido en Bs.9.414, 02 resulta la diferencia de Bs.1.246, 42. Y así se decide.-
Utilidades 2012:
Corresponde 120 días x Bs.159, 30 = Bs.19.116, 00, menos lo recibido en Bs.15.538, 89 resulta la diferencia de Bs.3.577, 11.Y así se decide.-
TOTAL A PAGAR Bs.13.358, 93. Y así se decide.-
WILLIAM PERNIA
Inicio: 07-12-2011
Termino: 02-01-2013
Cargo: Andamiero
La antigüedad será calculada tomando en cuenta el salario integral devengado por el actor durante el tiempo que duro la relación laboral, en consecuencia corresponde lo que se discrimina de conformidad con lo dispuesto en la cláusula 10 de la Convención Colectiva vigente por la relación laboral de un (1) año y veinticinco (25) días
Periodo salario mensual normal salario diario inc.bono vacacional inc. Utilidades salario integral días abonar antigüedad antigüedad acumulada
Abr-12 5214,18 186,221 14,56 43,67 244,45 5 1222,24 1222,24
May-12 3668,28 131,01 14,25 42,75 185,23 0 0 0,00
Jun-12 3590,63 128,24 14,25 42,75 185,23 0 0 0,00
Jul-12 2810,37 100,37 11,15 33,46 144,98 15 2174,69 3396,93
Ago-12 3447 123,11 13,68 41,04 177,82 0 0 3396,93
Sep-12 4257,68 152,06 16,90 50,69 219,64 0 0 3396,93
Oct-12 4019,56 143,56 15,95 47,85 207,36 15 3110,37 6507,30
Nov-12 4009,88 143,21 15,91 47,74 206,86 0 0 6507,30
Dic-12 4257,68 152,06 16,90 50,69 219,64 10 2196,42 8703,72
Total a cancelar Bs.8703, 72 y siendo que el actor recibió la suma de Bs. 7967,29 queda un remanente a su favor de Bs. 736,43. Y así se decide.-
En cuanto a los intereses de prestación de antigüedad corresponde lo que se discrimina:
antigüedad acumulada Intereses interés del mes intereses acumulados
1222,24 15,43 15,72 15,72
0,00 15,43 0,00 0,00
0,00 15,43 0,00 15,72
3396,93 15,43 27,96 43,68
3396,93 15,43 0,00 43,68
3396,93 15,43 0,00 43,68
6507,30 15,43 39,99 83,67
6507,30 15,43 0,00 83,67
8703,72 15,43 28,24 111,92
Total Bs.111, 92 y siendo que el actor recibió la suma de Bs.430, 67 nada se le adeuda al respecto. Y así se decide.
Indemnización por despido injustificado: corresponde un monto igual a que le corresponde por antigüedad, es decir, Bs.8703, 72. Y así se decide.-
Vacaciones y bono vacacional vencido no disfrutado: conforme al contenido de la cláusula 24 y 25 de la Convención Colectiva vigente corresponde lo siguiente:
34 días + 40 días x Bs.146, 27 = Bs.10.823, 98, menos lo recibido en Bs.9.545, 98, resulta la diferencia de Bs.1.278, 00. Y así se decide.-
Utilidades 2012:
Corresponde 120 días x Bs.156, 13 = Bs.18.735, 60 menos lo recibido en Bs.975, 57 resulta la diferencia de Bs.17.760, 03.Y así se decide.-
TOTAL GENERAL: Bs.129.174, 34. Y así se decide.-
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena: 1) el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada cinco días después de la terminación de la relación laboral, tomando en cuenta que culminaron de la siguiente manera para los ciudadanos LUIS ALBERTO CABRERA fue el 29-12-2012, JOHNNI COLON el 13-12-2012, JOSE MILLAN el 29-12-2012, YUBER GUZMAN el 28-12-2012, YANNY ARCIA el 28-12-2012 y WILLIAN PERNIA el 12-01-2013 hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, de los trabajadores y trabajadoras; y 2) el pago de los intereses moratorios sobre el resto de los conceptos ordenados a pagar, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, cuyos montos se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para Barcelona Estado Anzoátegui, desde la fecha de terminación de la relación laboral para la antigüedad y, para el resto de los conceptos laborales acordados, desde la notificación de la demandada (02 de octubre del 2013) mientras que para las vacaciones no disfrutadas y bono vacacional los intereses de mora serán calculados desde la fecha en que debieron ser tomadas hasta la oportunidad del pago efectivo tomando en cuenta el índice nacional de precios hasta la fecha en la cual sean pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Asimismo se establece que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en el aludido tribunal, lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procederá a aplicar éste con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados. Así se declara.
Finalmente se ordena que en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal.
No hay condenatoria en costas por el carácter parcial de la decisión.
Asimismo, se ordena la notificación de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la Republica conforme lo prevé el articulo 111 de su Ley en el entendido que una vez que conste a los autos la práctica de su notificación y la debida certificación por parte del secretario comenzara a computarse el lapos de suspensión de treinta días continuos y vencido este se computara el lapso para que las partes ejerzan los recursos que creyeren pertinentes. Líbrese el oficio.
En mérito de los fundamentos antes establecidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el alegato de falta de cualidad sostenido por la empresa METANOL DE ORIENTE, C.A. SEGUNDO: SIN LUGAR la solidaridad pretendida por los actores en contra de los ciudadanos LA FATA TEJERA ANTONIO y IACUETI CIAVOLLA GIUSEPPE y METANOL DE ORIENTE S.A. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoaren los ciudadanos LUIS ALBERTO CABRERA, JOHNNI COLON, JOSE MILLAN, YUBER GUZMAN, YANNY ARCIA y WILLIAN PERNIA en contra de la empresa PETROLEUM CONTRACTOR, S.A, antes identificados, por lo que se condena a la mencionada sociedad mercantil al pago de lo siguiente:
JOSE MILLAN:
Antigüedad Bs.1021, 72.
Intereses de prestación de antigüedad Bs.116, 67.
Indemnización por despido injustificado: Bs.9073, 24
Vacaciones y bono vacacional 2011-2012: Bs.1.880, 86.
Utilidades 2012: Bs.5.529, 48.
TOTAL A PAGAR Bs.17.621, 97. Y así se decide.-
YANNY ARCIA:
Antigüedad Bs.4017, 55.
Intereses de prestación de antigüedad Bs.107, 87.
Indemnización por despido injustificado: Bs.8389, 12.
Vacaciones y bono vacacional 2011-2012: Bs.356, 70
Utilidades 2012: Bs.18.587, 76.
TOTAL A PAGAR Bs.27.859, 00. Y así se decide.-
LUIS CABRERA
Intereses de prestación de antigüedad Bs.93, 50.
Indemnización por despido injustificado: Bs. 7.271,66.
Vacaciones y bono vacacional 2012-2013: conforme al contenido de la cláusula 24 y 25 de la Convención Colectiva vigente corresponde lo siguiente: Bs.47, 92.
Utilidades 2012: Bs.5.796, 14.
TOTAL A PAGAR Bs.13.209, 22. Y así se decide.-
YUBER GUZMAN
Antigüedad Bs.603, 68.
Indemnización por despido injustificado: Bs.8847, 37.
Vacaciones y bono vacacional 2011-2012: Bs.864, 34.
Utilidades 2012: Bs.18131, 65.
TOTAL A PAGAR Bs.28.447, 04. Y así se decide.-
JHONNI COLON
Antigüedad Bs.172, 19.
Indemnización por despido injustificado: Bs.8363, 21
Vacaciones y bono vacacional vencido no disfrutado: Bs.1.246, 42.
Utilidades 2012: Bs.3.577, 11.
TOTAL A PAGAR Bs.13.358, 93. Y así se decide.-
WILLIAM PERNIA
Antigüedad Bs. 736,43.
Indemnización por despido injustificado: Bs.8703, 72.
Vacaciones y bono vacacional vencido no disfrutado Bs.1.278, 00.
Utilidades 2012: Bs.17.760, 03
TOTAL A PAGAR Bs. 28.478,18. Y así se decide.-
TOTAL GENERAL: Bs.129.174, 34. Y así se decide.-
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena: 1) el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada cinco días después de la terminación de la relación laboral, tomando en cuenta que culminaron de la siguiente manera para los ciudadanos LUIS ALBERTO CABRERA fue el 29-12-2012, JOHNNI COLON el 13-12-2012, JOSE MILLAN el 29-12-2012, YUBER GUZMAN el 28-12-2012, YANNY ARCIA el 28-12-2012 y WILLIAN PERNIA el 12-01-2013 hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, de los trabajadores y trabajadoras; y 2) el pago de los intereses moratorios sobre el resto de los conceptos ordenados a pagar, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, cuyos montos se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para Barcelona Estado Anzoátegui, desde la fecha de terminación de la relación laboral para la antigüedad y, para el resto de los conceptos laborales acordados, desde la notificación de la demandada (02 de octubre del 2013) mientras que para las vacaciones no disfrutadas y bono vacacional los intereses de mora serán calculados desde la fecha en que debieron ser tomadas hasta la oportunidad del pago efectivo tomando en cuenta el índice nacional de precios hasta la fecha en la cual sean pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Asimismo se establece que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en el aludido tribunal, lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procederá a aplicar éste con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados. Así se declara.
Finalmente se ordena que en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal.
No hay condenatoria en costas por el carácter parcial de la decisión.
Asimismo, se ordena la notificación de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la Republica conforme lo prevé el articulo 111 de su Ley en el entendido que una vez que conste a los autos la práctica de su notificación y la debida certificación por parte del secretario comenzara a computarse el lapos de suspensión de treinta días continuos y vencido este se computara el lapso para que las partes ejerzan los recursos que creyeren pertinentes. Líbrese el oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los tres (03) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de Independencia y 157° de la Federación.-
La Juez.,
MARIA AUXILIADORA CHAVEZ RODRIGUEZ.
El Secretario.,
YACEL MARTINEZ.
Nota: Publicada en su fecha a la una y treinta de la tarde (01:30 P.m.).
El Secretario.,
YACEL MARTINEZ.
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