REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-N-2012-000644
Recibido como fue el presente asunto en fecha 05 de diciembre del 2012 luego de la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nororiental, y siendo que, de la revisión realizada a las actas procesales se evidencia lo siguiente:
En fecha 25-03-2010, procedió la profesional del derecho GURMA MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 95310 en su condición de apoderado judicial del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui a presentar recurso de nulidad en contra de la providencia administrativa numero 00370-2009 de fecha 15-06-2009 emanada de la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona del Estado Anzoátegui, contenida en el expediente numero 003-2009-01-00596.
En fecha 25-03-2010 procedió el referido Juzgado Superior a dar por recibido el mismo, acordando su remisión a esta jurisdicción en fecha 09-10-2012. Recibido como fue el presente expediente por este Juzgado en fecha 10-12-2012 procedió admitir el mismo. ordenándose la notificación del Inspector del Trabajo, Procurador General de la Republica, Fiscal del Ministerio Publico y del tercero ganancioso de la providencia PEDRO JOSE PLANCHART.
En fecha 26-06-2015 procedió el apoderado judicial de la recurrente a indicar al tribunal que se procediera a la notificación personal del tercero ganancioso y no mediante publicación de cartelera, sin que hasta la presente fecha exista actuación alguna por parte del recurrente.
Así las cosas, cabe precisar que la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento proferido por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines. Se constituye entonces el instituto procesal en referencia, como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia procuren la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
Y siendo que, de la revisión de las actas procesales se observa que la ultima actuación del recurrente fue en fecha 26-06-2015 (folios 80 al 86), así como la ultima actuación que cursa al expediente es en fecha 13-11-2015 (folio 121), no observándose por parte del recurrente, MUNICIPIO SIMON BOLIVAR, el interés de impulsar el proceso judicial la cual ya ha transcurrido mas de un (01) año, es por dicho motivo que éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio debe forzosamente declarar la perención de la Instancia de conformidad a lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
En base a lo antes señalado, este tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que se ha consumado de pleno derecho la PERENCIÓN y, en consecuencia, se ha EXTINGUIDO LA INSTANCIA en la presente causa.
Publíquese y regístrese. Asimismo, se ordena la notificación de la presente decisión al ciudadano Alcalde y Sindico procurador Municipal en el entendido que una vez que conste a los autos la practica de la debida notificación y su certificación por parte de la Secretaria del Tribunal comenzara a computarse el lapso de cinco días de despacho para que las partes ejerzan los recursos que creyeren pertinentes. Líbrese el oficio.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los treinta (30) días del mes de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ.,
MARIA AUXILIADORA CHAVEZ RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA.,
ARGELIS RODRIGUEZ
NOTA: En la misma fecha se registro la anterior decisión siendo la una de la tarde (02:40 P.m.)
LA SECRETARIA.,
ARGELIS RODRIGUEZ.
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