REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-L-2012-000622
PARTE ACTORA: JOSE CELESTINO HURTADO MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad numero 8.205.062.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: EUDEDY GUARIMATA, ANDREA KATHERINE SAN GUINE y GABRIELA GUARIMATA GUEVARA abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 82.315,204.650 y 256.090 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES RAMENLU C.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 05-04-1995, bajo el numero 61, tomo 129-A sgdo, y a los ciudadanos RAMON JOSE ACOSTA LOPEZ y NELSON JOSE ACOSTA LOPEZ accionistas de la referida empresa, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad números 691.153 y 6956646 respectivamente. M & P SERVICIOS Y TRANSPORTE CA., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Anzoátegui, bajo el numero 49, tomo A-23 y a sus accionistas los ciudadanos GUSTAVO ALONSO PEREIRA PACHECO y DAVID GUSTAVO PEREIRA PACHECO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad números 8.342.821 y 10.296.426 respectivamente y finalmente al INSTITUTO SOCIALISTA DE LA PESCA Y ACUICULTURA (INSOPESCA) instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio creado de conformidad con el Decreto con Fuerza de Ley de Pesca y Acuicultura numero 1524, de fecha 03-11-2001, publicado en Gaceta Oficial numero 37323, de fecha 13-11-2001.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: De INSOPESCA la profesional del derecho DOMINGO ALBERTO MARZOA, MARIA BENIGNA AVELEDO, ALBERTO MUNOZ, SAUDIS SALAZAR, LUZMILA SEIJAS, JONAS TRODRIGUEZ, ANTONIO ESPINOZA, KLEIBERT DIAZ, GREWUN CASTRO, OLGA OLIVARES, OSIRIS MONCADA, DIOSBETT GARCIA, ALBANGELICA CARAGUICHE, LEONEL VENTURA, ROCIO CABALLERO, BELLA FREITAS, ALEXIS MANZANO, IGVELY BARROETA, WALESKA PAISAN, JAIME BISBAL, DARYOMAR PRATO, RHONALD MUÑOZ, SOCRATES TINIACO, CARMELO CANIGLIA, YULEUMY FREITES, JESSICA UNIBIO, GINED FERRER, JHENNIFER PERELA, DANIEL MONCADA, CESAR GALEAZZI, DANIEL LOPEZ, ISAMIR GONZALEZ, DANIEL GUILLEN, DARLING SOTO Y JOSE JESUS GARCIA abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el numero 108.331, 26675, 61299, 137761, 137762, 143513, 123572, 129340, 136753, 121518, 145588, 79516, 94608, 104525, 33087, 86127, 163557, 135842, 179570, 47944, 115976, 95378, 51228, 169125, 108888, 149053, 104401, 130359, 117854, 117443, 118540, 124455, 117214, 196416 y 193406 respectivamente y por la empresa M & P SERVICIOS Y TRANSPORTE C.A el profesional del derecho ANIBAL BRITO HERNANDEZ, CARLOS SIFONTES BRITO y RAQUEL SILVA CAMEJO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 21038, 33212 y 21558 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el profesional del derecho EUDEDY GUARIMATA en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSE CELESTINO HURTADO MORALES, plenamente identificados, mediante el cual señala que en fecha 06-11-2010 comenzó a prestar servicios para la empresa INVERSIONES RAMNELU CA.,, empresa dedicada a la rama de la construcción que fue contratada por el INSTITUTO SOCIALISTA DE PESCA (INSOPESCA) quien es el propietario de la obra según contrato numero 06/2010, para la CONSTRUCCION DEL LABORATORIO DE PRODUCCION DE POSTLARVAS DE CAMARON en la zona de Caicara de Barcelona, Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui y a quien demanda como solidario, que desempeñaba el cargo de vigilante, realizando labores que consistían en el resguardo, vigilancia y control de los materiales utilizados en la construcción de la obra, que devengo como salario durante toda la relación laboral la suma de Bs.128,57 diarios; que tenia una jornada de trabajo de lunes a lunes de 05:00 PM a 07:00 A.m., laborando así tres horas extraordinarias diarias sin que le fueran canceladas las mismas, que laboro todos los días domingos sin que le fueran cancelados, ni le fueron dados los días compensatorios, ni hizo uso de los descansos legales ni pago por estos, así como tampoco la cesta ticket, ni el bono nocturno por ser su jornada nocturna, y que pretende le sean cancelados sus beneficios laborales conforme al contrato de la construcción, que su relación laboral culmino en fecha 28-02-2012 de manera injustificada sin que se le hubiesen cancelados sus beneficios laborales por lo que procede a demandar: antigüedad, indemnización por despido injustificado, vacaciones y bono vacacional vencido no disfrutado y bonos vacacionales, utilidades y utilidades fraccionadas, cesta de alimentación, horas extras, domingo y feriado trabajado y días de descanso ascendiendo la demanda a la suma de Bs.114.126,84 además de los intereses costas y costos procesales.
Recibida la demanda por el Juzgado Tercero de Primera Instancia e Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial el mismo procedió a admitirlo en fecha 27-07-2012, ordenando la notificación de los demandados para la audiencia preliminar la cual tuvo lugar en fecha 10-02-2015, momento en el cual únicamente por las demandadas compareció INSOPESCA, siendo prorrogada la misma en una ocasión en fecha 23-02-2015 no siendo posible que las partes llegasen a un acuerdo, por lo que se acordó agregar las pruebas que promovieron las partes en la instalación de la audiencia y previa contestación la demandada en la oportunidad correspondiente ordeno la remisión de la causa al tribunal de juicio que resulto competente; siendo recibida la misma en este tribunal en fecha 09-03-2015, procediéndose admitir las pruebas y fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio la cual correspondió en fecha 30-04-2015 sin embargo en la oportunidad de dictarse el fallo el Juez acordó la reposición de la causa por cuanto no había sido notificado de la oportunidad que tendría lugar la audiencia de juicio el Procurador General de la Republica.
Firme la referida decisión y subsanada tal omisión la audiencia de juicio tuvo lugar en fecha 28-10-2016 momento en el cual compareció el apoderado judicial de la parte actora y de la empresa M & P SERVICIOS Y TRANSPORTE CA., no así INSOPESCA y menos aun la empresa INVERSIONES RANMELU CA. ni los ciudadanos RAMON JOSE ACOSTA LOPEZ y NELSON JOSE ACOSTA LOPEZ accionistas de la referida empresa, ni los ciudadanos GUSTAVO ALONSO PEREIRA PACHECO y DAVID GUSTAVO PEREIRA PACHECO accionistas de la empresa compareciente, declarándose abierto el acto instándolos el tribunal a que hicieran uso de los medios alternos de solución de conflictos, lo cual no fue posible por lo que se les dio la palabra a las partes, procediendo el actor hacerlo en los mismos términos que el libelo de la demanda y la codemandada M & P SERVICIOS Y TRANSPORTE CA., quien no compareció a la audiencia preliminar y por ende no promovió prueba hizo su exposición en cuanto a su no responsabilidad por no ser patrono del actor, en consecuencia el tribunal declaro contradicha la demanda en cuanto a la incomparecencia de INSOPESCA por los privilegios correspondientes debiendo revisar el derecho pretendido de la parte actora a los fines de verificar si las mismas se encuentran ajustadas a derecho de conformidad con lo dispuesto en el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así las cosas y, atendiendo a que nos encontramos frente a un litisconsorcio pasivo donde una de las codemandadas es INSOPESCA, que si bien es cierto no acudió a la audiencia de juicio, si lo hizo a la instalación de la audiencia preliminar , trajo elementos probatorios y dio contestación a la demanda, no puede aplicársele la confesión prevista en el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, más por el contrario, debe considerarse como contradicha ésta, y a tales fines entra el tribunal a analizar el cúmulo probatorio y a tales fines entra el tribunal analizar las pruebas cursantes a los autos promovidas por la parte actora: En cuanto a la documental referida a original de carnet de trabajo el cual se valora conforme lo prevé el articulo 77 de la ley orgánica procesal del Trabajo en cuanto a la existencia de la relación laboral del actor con la empresa INVERSIONES RAMNELU C.A. En cuanto a la prueba de exhibición requerida por el actor a la empresa INVERSIONES RAMNELU CA. de los recibos de pago, libro de horas extraordinarias, control de asistencia, libro de vacaciones y recibos de pago del bono de alimentación los cuales no fueron exhibidos por la demandada por cuanto no compareció a la instalación de la audiencia preliminar ni a la audiencia de juicio, si bien es cierto el actor no cumplió al momento de promover esto con los extremos exigidos en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal no lo es que, de conformidad con lo dispuesto en la ley Orgánica del Trabajo es deber del patrono llevar dichos registros, razón por la cual se da por cierto lo dicho por el actor en cuanto al salario básico, el no disfrute de las vacaciones y lo concerniente a las horas extras hasta el limite legal. Por su parte el INSTITUTO SOCIALISTA DE LA PESCA Y ACUICULTURA (INSOPESCA) procedió a promover las Documentales referidas a: contrato de obra publica marcado con el numero 06/2010 de fecha 27-08-2010 suscrito entre la empresa INVERSIONES RANMELU C.A. e INSOPESCA (Folios 166 al 181) , copia del acto administrativo de fecha 16-02-2012 mediante el cual se rescinde el contrato numero 06/2010 suscrito en fecha 27-08-2010 (folio 182 al 189), copia del contrato de obra publica suscrito el 17-04-2012 con M & P SERVICIOS Y TRANSPORTE CA. para la CONTNIUIDAD DEL LABORATORIO DE PRODUICCION DE POSTLARVAS DE CAMARON (folios 190 al 206), documentales estas que fueron impugnadas por la parte actora por encontrarse en copia fotostática por lo que se desecha su valor probatorio.
Ahora bien debe entonces este tribunal a dilucidar lo siguiente: el alegato de falta de cualidad realizado por INSOPESCA, la existencia de la relación laboral, la pretensión de las horas extras, domingos, feriados y días compensatorios, la solidaridad o no entre las demandadas, la responsabilidad de los accionistas de las empresas, la aplicación o no de la convención colectiva del contrato de la construcción y finalmente la procedencia o no de la pretensión del actor.
En cuanto al alegato de falta de cualidad realizado por el INSTITUTO SOCIALISTA DE LA PESCA Y ACUICULTURA (INSOPESCA), y siendo que tal circunstancia obedece a una relación expresa entre el sujeto y el interés jurídico controvertido, de tal modo que por regla general la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio, y la persona contra quien se afirma ese interés en nombre propio tiene a su vez legitimación o cualidad pasiva para sostener el juicio, por lo que al proceder el INSTITUTO SOCIALISTA DE LA PESCA Y ACUICULTURA alegar dicha circunstancias y proceder a negar la pretensión del actor, es porque efectivamente tiene algún interés en las resultas del presente juicio, por lo que forzoso es para el tribunal declarar que el referido instituto si tiene interés en las resultas del presente juicio. Y así se decide.-
En cuanto a la pretensión del actor respecto a la responsabilidad solidaria entre la empresa INVERSIONES RAMNELU CA., INSOPESCA y M & P SERVICIOS Y TRANSPORTE CA., el tribunal observa lo siguiente: el articulo 56 de la Ley orgánica del Trabajo establece los supuestos de inherencia y conexidad para estar en presencia de una responsabilidad solidaria, cuya carga de la prueba recae sobre el actor, quien se limito a indicar únicamente en el libelo de la demanda que tal solidaridad devenía de los contratos suscritos entre las demandadas, los cuales el mismo procedió a impugnar por encontrarse en copia simple, por lo que al no traer elemento probatorio alguno que demuestre la contratación entre estas ni la interrelación y similitud de actividades entre las demandadas, según lo preceptuado en los supuestos de hecho de la norma in comento, forzoso es declarar sin lugar el alegato de solidaridad, y así se decide.-
En relación a la responsabilidad solidaria que pretende de los ciudadanos RAMON JOSE ACOSTA LOPEZ y NELSON JOSE ACOSTA LOPEZ como accionistas de la empresa INVERSIONES RAMELLU CA., y de los ciudadanos GUSTAVO ALONSO PEREIRA PACHECO y DAVID GUSTAVO PEREIRA PACHECO como accionistas de la empresa M & P SERVICIOS Y TRANSPORTE CA., de conformidad con lo dispuesto en el articulo 151 de la Ley Orgánica del trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras el tribunal niega dicha pretensión en primer termino por cuanto el actor no trajo ningún elemento probatorio que demuestre la condición de dichos ciudadanos aunado al hecho de no encontrarse vigente dicha normativa durante la vigencia de la relación laboral el actor. Y así se decide.-
Dicho lo anterior, debe entrar el tribunal a pronunciarse sobre la aplicabilidad o no de la Convención Colectiva de la industria de la Construcción: y siendo que el actor solo se base en alegar la cancelación de sus beneficios laborales conforme a dicha convención sin evidenciarse ningún elemento probatorio que fundamente su pretensión atendiendo a que, las convenciones colectivas son derecho forzoso es para el tribunal negar la aplicabilidad de la misma al presente caso, debiendo ordenarse la cancelación de los beneficios pretendidos por el actor conforme la dispone la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la duración de la relación de trabajo. Y así se establece.-
En cuanto a la pretensión de la cancelación de horas extras el tribunal observa que al quedar admitido que el actor laboraba como vigilante y por ende una jornada comprendida entre 05:00 P.m. y 07:00 A.m., encontrándonos frente a un trabajador que labora una jornada de las señaladas en el articulo 198 de la Ley orgánica del trabajo, es decir, la jornada debe ser de once horas diarias con una hora minima de descanso comprendida en esta, por lo que de una simple operación aritmética se evidencia que el ciudadano JOSE CELESTINO HURTADO laboraba diariamente tres horas extras lo cual genera un total de 1431 horas extras durante toda la relación laboral, pero siendo que la Ley Orgánica del trabajo en su articulo 207 prevé que no pueden ser laboradas mas de cien horas extras al año el tribunal ordena la cancelación del limite legal establecido por el tiempo que duro la relación laboral y, siendo que la referida jornada es nocturna conforme al articulo 195 eiusdem, se ordena realizar los cálculos correspondientes de la mismas. Y así se decide.-
En cuanto a la pretensión de la cancelación de los domingos, feriados y días compensatorios siendo esto una carga probatoria del actor por ser excedentes legales al no traer a los autos elementos que probaran sus dichos, forzoso es para el tribunal negar su procedencia. Y así se decide.-
Resuelto lo anterior y habiéndose dejado establecido la existencia de la relación laboral, el cargo desempeñado por el actor así como el hecho de que mantuvo su vinculo laboral con la empresa INVERSIONES RANMELU C.A, quien no compareció a la instalación de la audiencia preliminar y, por ende no promovió pruebas, no contesto la demanda y menos aun asistió a la audiencia de juicio forzoso es para el tribunal dejar establecido que la misma se inició en fecha 06-11-2010 y culminó en fecha 28-02-2012, por despido injustificado en consecuencia, la procedencia de la pretensión del ciudadano JOSE CELESTINO HURTADO en cuanto a la prestación de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones y bono vacacional vencido y no disfrutado, vacaciones y bono vacacional fraccionados e indemnización del artículo 125 eiusdem, tomando en cuenta el salario normal que se deje determinado que no es mas que el salario básico establecido por el actor en el libelo de la demandada mas alícuotas que le correspondan por las horas extras.
De seguidas entra el tribunal a realizar los cálculos correspondientes:
En cuanto a las horas extras nocturnas atendiendo al tiempo que duro la relación laboral le corresponde al actor lo que se discrimina:
Mes Salario básico diario Valor hora extra nocturna Horas mensuales TOTAL Bs.
Nov-10 128,57 35,82 6,66 238,53
Dic-10 128,57 35,82 8,33 298,35
Ene-11 128,57 35,82 8,33 298,35
Feb-11 128,57 35,82 8,33 298,35
Mar-11 128,57 35,82 8,33 298,35
Abr-11 128,57 35,82 8,33 298,35
May-11 128,57 35,82 8,33 298,35
Jun-11 128,57 35,82 8,33 298,35
Jul-11 128,57 35,82 8,33 298,35
Ago-11 128,57 35,82 8,33 298,35
Sep-11 128,57 35,82 8,33 298,35
Oct-11 128,57 35,82 8,33 298,35
Nov-11 128,57 35,82 8,33 298,35
Dic-11 128,57 35,82 8,33 298,35
Ene-12 128,57 35,82 8,33 298,35
Feb-12 128,57 35,82 8,33 298,35
Le corresponde la suma de Bs.4.713, 73.Y así se decide.-
En cuanto a la antigüedad y siendo que la relación laboral duro un año, tres meses y veintidós días, le corresponde al actor lo que se discrimina tomando en cuenta el salario integral devengado por este, que no es más que el salario normal mas las alícuotas correspondientes por bono vacacional y utilidades tomando en cuento lo dispuesto en la Ley orgánica del Trabajo, en consecuencia corresponde lo que se discrimina:
MES SALARIO BASICO DIARIO INC.HRA EXTRA SALARIO NORMAL DIARIO ALICUOTA UTILIDADES ALICUOTA BONO VACACIONAL SALARIO INTEGRAL DIAS ABONAR PRESTACION ANTIGÜEDAD ANTIGÜEDAD ACUMULADA
Mar-11 128,57 35,82 164,39 6,85 3,20 174,44 5 872,18 872,18
Abr-11 128,57 35,82 164,39 6,85 3,20 174,44 5 872,18 1744,36
May-11 128,57 35,82 164,39 6,85 3,20 174,44 5 872,18 2616,54
Jun-11 128,57 35,82 164,39 6,85 3,20 174,44 5 872,18 3488,72
Jul-11 128,57 35,82 164,39 6,85 3,20 174,44 5 872,18 4360,90
Ago-11 128,57 35,82 164,39 6,85 3,20 174,44 5 872,18 5233,08
Sep-11 128,57 35,82 164,39 6,85 3,20 174,44 5 872,18 6105,26
Oct-11 128,57 35,82 164,39 6,85 3,20 174,44 5 872,18 6977,44
Nov-11 128,57 35,82 164,39 6,85 3,20 174,44 5 872,18 7849,62
Dic-11 128,57 35,82 164,39 6,85 3,20 174,44 5 872,18 8721,80
Ene-12 128,57 35,82 164,39 6,85 3,20 174,44 5 872,18 9593,98
Feb-12 128,57 35,82 164,39 6,85 3,20 174,44 5 872,18 10466,16
Le corresponde al actor la suma de Bs.10.466, 66. Y así se decide.-
En cuanto a los intereses de prestación de antigüedad corresponde lo siguiente:
ANTIGÜEDAD ACUMULADA TASA DE INTERESES INTERES MENSUAL INTERES ACUMULADO
872,18 16,00 11,63 11,63
1744,36 16,37 23,80 35,43
2616,54 16,64 36,28 71,71
3488,72 16,09 46,78 118,49
4360,90 16,52 60,04 178,52
5233,08 15,94 69,51 248,03
6105,26 16,00 81,40 329,44
6977,44 16,39 95,30 424,74
7849,62 15,43 100,93 525,67
8721,80 15,03 109,24 634,91
9593,98 15,70 125,52 760,43
10466,16 15,18 132,40 892,83
Corresponde la suma de Bs.892, 83. Y así se decide.-
En cuanto a la indemnización por despido injustificado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 numeral 2 y literal c de la ley orgánica del Trabajo y atendiendo al tiempo que duro la relación laboral corresponde al actor lo que se discrimina:
30 días + 45 días X Bs.174, 44 = Bs.13083, 00 Y así se decide.-
Vacaciones y Bono Vacacional vencido y no disfrutado, y vacaciones y bono vacacional fraccionado:
15 dias + 07 dias = 22 dias
4 dias + 02 dias = 06 dias
28 días x Bs.164, 39 = Bs.4.602, 92. Y así se decide.-
Utilidades y Utilidades fraccionadas:
15 días + 3,75 días = 18,75 días x Bs.164, 39 = Bs.3082, 31. Y así se decide.-
En cuanto al beneficio de alimentación siendo que el demandado no demostró la cancelación del mismo, forzoso es para este Tribunal ordenar el pago en efectivo de dicho beneficio, por lo que atendiendo a lo establecido en el artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores que entró en vigencia por Gaceta Oficial Nº 38.426 de fecha 28 de abril del 2006, el cumplimiento debe efectuarse a título indemnizatorio y con carácter retroactivo en dinero efectivo, en tal sentido, se ordena la cancelación en dinero efectivo del referido beneficio, la cual deberá hacerse mediante una experticia complementaria del fallo, conforme a los días efectivamente laborados por la parte actora, para lo cual la demandada debe deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto designado y, en caso contrario se deducirán los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por la ley, es decir, el 0,25 del valor de la unidad tributaria que se encuentre vigente para la fecha en que se realice el pago, debiendo tener en consideración que el monto a cancelar por este beneficio no debe exceder de nueve mil seiscientos siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs.9607,50) a los fines de incurrir en ultrapetita. Y así se decide.-
Total Bs.36.841, 45 además del beneficio de alimentación en los términos expuestos. Y así se decide.-
Asimismo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena: 1) el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral (28-02-2012) hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) el pago de los intereses moratorios de la siguiente manera como quiera que el accionante recibió el pago del salario sin la incidencia de las horas extraordinarias trabajadas durante toda la relación laboral, concepto que conjuntamente con el salario base pagado por el empleador, conforma su salario normal, en los términos establecidos supra, le corresponden intereses de mora por tratarse de deudas de valor, exigibles de inmediato, calculadas desde el momento en que debieron ser pagadas, es decir, al final de cada mes, hasta su efectiva cancelación. Asimismo intereses de mora por las utilidades hasta la fecha efectiva de pago. Igualmente se ordena la cancelación de los intereses de mora por las vacaciones, vacaciones no disfrutadas y bono vacacional, desde la fecha en que debieron ser tomadas hasta la oportunidad del pago efectivo. Asimismo, le corresponden a la demandante los intereses de mora por la prestación de antigüedad e indemnización por despido desde que la fecha en que se causó el derecho hasta el pago efectivo, para la determinación de estos intereses moratorios establecidos, el experto considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo a lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de culminación de la relación laboral hasta la fecha efectiva de pago, sin que opere el sistema de capitalización ni la indexación sobre los mismos. Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para Barcelona Estado Anzoátegui, desde la fecha de terminación de la relación laboral (28-02-2012) para la antigüedad, y para el resto de los conceptos desde la notificación de la parte demandada hasta su efectivo pago, debiendo tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, excluyendo los lapsos en los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes o por motivos no imputables a ellas, como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, paros o huelgas de tribunales
Igualmente queda excluido de la indexación e intereses de mora lo concerniente a la cesta de alimentación por cuanto su cancelación se ordena realizar conforme al valor de la unidad tributaria vigente para la fecha de su pago.
Se ordena que en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal.
Finalmente se deja establecido que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en el aludido tribunal, lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procederá a aplicar éste con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados.
Por las consideraciones antes señalada, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el alegato de falta de cualidad e interés realizado por el INSTITUTO SOCIALISTA DE PESCA Y ACUICULTURA (INSOPESCA). SEGUNDO: SIN LUGAR la solidaridad demandada entre las empresas INVERSIONES RAMNELU C.A, empresa M & P SERVICIOS Y TRANSPORTE C A y el INSTITUTO SOCIALISTA DE PESCA (INSOPESCA).TERCERO:SIN LUGAR la responsabilidad solidaria de los ciudadanos RAMON JOSE ACOSTA LOPEZ y NELSON JOSE ACOSTA LOPEZ como accionistas de la empresa INVERSIONES RAMNELU C.A, y de GUSTAVO ALONSO PEREIRA PACHECO y DAVID GUSTAVO PEREIRA PACHECO como accionistas de la empresa M & P SERVICIOS Y TRANSPORTE C A conforme lo dispone el articulo 151 de la ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras. CUARTO: LA CONFESION DE LA DEMANDADA INVERSIONES RAMNELU C.A, en virtud de la no comparecencia a la audiencia de juicio conforme lo prevé el segundo aparte del articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. QUINTO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, que por Cobro de Prestaciones Sociales incoare el ciudadano JOSE CELESTINO HURTADO en contra de la empresa INVERSIONES RAMNELU C.A anteriormente identificados y, SE CONDENA a la referida empresa a pagar:
Horas extras nocturnas Bs.4.713, 73.
Antigüedad Bs.10.466, 66
Intereses de prestación de antigüedad Bs.892, 83.
Indemnización por despido Bs.13083, 00
Vacaciones y Bono Vacacional vencido y no disfrutado, y vacaciones y bono vacacional fraccionado: Bs.4.602, 92.
Utilidades y Utilidades fraccionadas: Bs.3082, 31.
Total Bs.36.841, 45 además del beneficio de alimentación en los términos expuestos. Y así se decide.-
Asimismo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena: 1) el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral (28-02-2012) hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) el pago de los intereses moratorios de la siguiente manera como quiera que el accionante recibió el pago del salario sin la incidencia de las horas extraordinarias trabajadas durante toda la relación laboral, concepto que conjuntamente con el salario base pagado por el empleador, conforma su salario normal, en los términos establecidos supra, le corresponden intereses de mora por tratarse de deudas de valor, exigibles de inmediato, calculadas desde el momento en que debieron ser pagadas, es decir, al final de cada mes, hasta su efectiva cancelación. Asimismo intereses de mora por las utilidades hasta la fecha efectiva de pago. Igualmente se ordena la cancelación de los intereses de mora por las vacaciones, vacaciones no disfrutadas y bono vacacional, desde la fecha en que debieron ser tomadas hasta la oportunidad del pago efectivo. Asimismo, le corresponden a la demandante los intereses de mora por la prestación de antigüedad e indemnización por despido desde que la fecha en que se causó el derecho hasta el pago efectivo, para la determinación de estos intereses moratorios establecidos, el experto considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo a lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de culminación de la relación laboral hasta la fecha efectiva de pago, sin que opere el sistema de capitalización ni la indexación sobre los mismos. Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para Barcelona Estado Anzoátegui, desde la fecha de terminación de la relación laboral (28-02-2012) para la antigüedad, y para el resto de los conceptos desde la notificación de la parte demandada hasta su efectivo pago, debiendo tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, excluyendo los lapsos en los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes o por motivos no imputables a ellas, como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, paros o huelgas de tribunales
Igualmente queda excluido de la indexación e intereses de mora lo concerniente a la cesta de alimentación por cuanto su cancelación se ordena realizar conforme al valor de la unidad tributaria vigente para la fecha de su pago.
Se ordena que en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal.
Finalmente se deja establecido que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en el aludido tribunal, lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procederá a aplicar éste con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados.
No hay condenatoria en costas dado el carácter parcial del fallo.
Asimismo se ordena la notificación de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la Republica conforme lo prevé el articulo 111 de su Ley en l entendido que una vez que conste a los autos la practica de su notificación y la certificación por parte del secretario del tribunal comenzará computarse el lapso de suspensión de los treinta días continuos y vencido este se computara el lapos para que las partes incoaren los recursos que contra la misma creyeren pertinentes. Líbrese el oficio.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los ocho (08) días del mes de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ,
MARIA AUXILIADORA CHAVEZ RODRIGUEZ
El secretario.,
YACEL MARTINEZ.
En la misma fecha de hoy, siendo las dos y cuarenta y cinco de la tarde (2:45 P.m.), se publicó la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado, conste.-
EL SECRETARIO,
YACEL MARTINEZ.
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