REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, 15 de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR PRIMIGENIA
N° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2016-000092
PARTE ACTORA: FRANCISCO MONASTERIO VELASQUEZ
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abg. ISABEL GUZMAN Y VICENTE ROMERO
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL COLEGIO SAN FRANCISCO DE ASIS
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abg.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
TRANSACCIÓN MEDIACION POSITIVA
En el día de hoy quince (15) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m), fecha y hora fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, referente a la causa seguida bajo el expediente No. BP12- L-2016-000092, que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, intentada por el ciudadano FRANCISCO MONASTERIO VELASQUEZ, Cédula de identidad N° V- 3.732.968, contra la entidad de trabajo ASOCIACION CIVIL COLEGIO SAN FRANCISCO DE ASIS. Seguidamente se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil, haciéndose presente por la parte actora los apoderados abogados VICENTE ROMERO y ISABEL GUZMAN, con Inpreabogado Nros. 83.939 y 137.933, respectivamente, por la parte demandada los ciudadanos MANUEL MOYA CHATEAU y MAGALY MARTINEZ AUREA, con cédulas de identidad Nros. 4.504.103 y 8.270.977, en su orden, en su carácter de Presidente y Administradora respectivamente de la Asociación Civil COLEGIO SAN FRANCISCO DE ASIS, asistidos de la abogada JENNY JOSEFINA SILVERA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro.106.310, se dio inicio a la Audiencia de Prolongación representación que consta en poder que corre inserto en las actas del expediente. Seguidamente, el ciudadano Juez exhortó a las partes a lograr un acuerdo a los efectos de evitar un proceso prolongado lo cual se logró, y por cuanto la Mediación ha sido Positiva, ambas partes han logrado satisfactoriamente un acuerdo, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de manera circunstanciada con una relación de los hechos que lo motivan, así como el derecho comprendido en ella, mediante transacción que se celebran en los siguientes términos:
PRIMERA: De conformidad con las previsiones del artículo 19 de la Ley Orgánica de Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, las partes con la finalidad de dar terminado el vínculo laboral que se mantuvo, suscriben la presente transacción, con la finalidad de evitar mayores gastos y perjuicios para ambos; así mismo y por cuanto las partes ya se encuentran a derecho, se someten a los medios alternativos de solución de conflictos y por renuncian a los lapsos procesales correspondientes.
SEGUNDA: El ciudadano FRANCISCO MONASTERIO VELASQUEZ , ya identificado, quien en lo sucesivo se denominará “EL TRABAJADOR”, manifiesta que mantuvo una Prestación de Servicios Laborales, desempeñándose como DOCENTE DE AULA, para la demandada, entidad de trabajo Asociación Civil COLEGIO SAN FRANCISCO DE ASIS; quien en lo sucesivo y a los efectos de esta transacción será denominada “EL PATRONO”, desde el día 01 de octubre de 1991, fecha en la cual inició la Relación de trabajo, hasta el día 04 de septiembre de 2.014, en la cual culminó la expresada Relación por despido; de igual manera manifiesta que para la fecha del mencionado despido, experimento según certificación dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales INPSASEL, 1.- Disfonía Funcional (Código CIE10:J38), 2.- Lesión de Cuerda Vocal Izquierda (pólipo) (Código CIE10:J381) considerada Enfermedad Ocupacionales Originadas con ocasión del Trabajo, que le ocasionan al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente, con un porcentaje de Discapacidad de treinta y siete (37%), certificación que fue acompañada conjuntamente con el escrito libelar, acordando como Monto de Indemnización la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL SEICIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON 36/100 CTMS. Devengaba los salarios especificados en el escrito libelar los cuales se dan por reproducidos; y reclama el pago por todos los conceptos indicados en el escrito libelar en la cantidad de Bs.1.373.952,49; todo ello conforme a los conceptos libelados y que se dan por reproducidos en la presente acta.
TERCERA: “EL PATRONO”, reconoce y acepta la relación de trabajo, el cargo desempeñado por el demandante, los salarios señalados como devengados, las fechas de inicio y de culminación de la Relación de Trabajo, así como la causa que le puso fin, pero niega el reclamo de todos los conceptos demandados, y que adeude, la cantidad de Bs.1.373.952,49 por los conceptos señalados en el escrito lebelar los cuales se dan por reproducidos; Sin embargo, luego de varias discusiones y en aras de lograr un acuerdo favorable como vía transaccional que dirima la controversia planteada, “EL PATRONO”, ofrece pagarle AL “TRABAJADOR”, la cantidad de NOVECIENTOS SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.906.457,89); los cuales serán cancelados de la siguiente manera: La cantidad de OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.825.381,33), monto que se cancela en este acto mediante cheque Nro: 24001721, girado a favor del ciudadano FRANCISCO MONASTERIO, contra la cuenta corriente Nro.0116-0445-51-0009227903, apertudada en el banco OCCIDENTAL DE DESCUENTO B.O.D, respecto del cual se agrega copia a la presente acta; la cantidad restante de SETENTA Y CUATRO MIL SEICIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.74.624,67), los cuales se encuentran depositados en cuenta de fideicomiso a favor del extrabajador Francisco Monasterio por ante la entidad bancaria Del Sur Banco Universal y la cantidad de SEI MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (B.6.457,89), que se encuentra depositado en la cuenta del Banco Bicentenario ordenada aperturar por la oferta real que cursa por ante el circuito laboral de El Tigre Exp. S-2014-1797, a favor del extrabajador Francisco Monasterio, la cual se ordena hacer entrega de la libreta en este acto. Con el presente acuerdo, ambas partes consideran transigidos todos los conceptos reclamados en el libelo y cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo que los unió; por lo que con las cantidades que ofrece pagar “EL PATRONO”, al “TRABAJADOR” le extienden el más amplio finiquito por los conceptos reclamados, por tanto el pago realizado por “EL PATRONO”, cuyo monto alcanza la cantidad de NOVECIENTOS SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.906.457,89), es compensable con cualquier otro futuro reclamo que, por los conceptos transados incluidos tanto la diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos como: 1.- Disfonía Funcional (Código CIE10:J38), 2.- Lesión de Cuerda Vocal Izquierda (pólipo) (Código CIE10:J381), considerada Enfermedad Ocupacionales Originadas con ocasión del Trabajo, que le ocasionan al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente, con un porcentaje de Discapacidad de treinta y siete (37%), , pueda interponer el demandante contra “EL PATRONO”.
CUARTA: “EL TRABAJADOR” manifiesta que acepta la propuesta realizada por EL PATRONO, por ser satisfactoria a su pretensión, y manifiesta que con la cantidad que EL PATRONO ofrece pagarle AL “TRABAJADOR”, queda saldada cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo que lo unió con EL PATRONO, en consecuencia, el presente escrito sirve como finiquito total y definitivo sobre las acreencias que pudiese tener EL TRABAJADOR en contra de EL PATRONO. Ambas partes solicitan al tribunal se sirva homologar la presente TRANSACCIÓN LABORAL, dándole carácter de COSA JUZGADA.
En este estado interviene el tribunal y expone: “El tribunal hace constar que el ciudadano FRANCISCO MONASTERIO VELASQUEZ, ampliamente identificado en autos, se encuentra debidamente representado para este acto por los apoderados VICENTE ROMERO e ISABEL GUZMAN, con Inpreabogado Nros. 83.939 y 137.933, respectivamente, y así mismo constata que la parte demandada, entidad de trabajo Asociación Civil COLEGIO SAN FRANCISCO DE ASIS, se encuentra debidamente representada en este acto por los ciudadanos MANUEL MOYA CHATEAU y MAGALY MARTINEZ AUREA, con cédulas de identidad Nros. 4.504.103 y 8.270.977, en su orden, en su carácter de Presidente y Administradora respectivamente de la Asociación Civil COLEGIO SAN FRANCISCO DE ASIS, asistidos de la abogada JENNY JOSEFINA SILVERA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro.106.310, y que así mismo estos tienen amplias facultades para transigir, y siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, por lo que a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, no viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador. En vista de ello, y siendo el monto transado la cantidad de NOVECIENTOS SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.906.457,89), y por cuanto la Mediación ha sido Positiva, de conformidad con lo previsto con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de COSA JUZGADA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, y por aplicación analógica del artículo 256 de Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, se declara terminado el presente proceso y se ordenara el archivo judicial del expediente. El Tribunal ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencias y acuerdos transaccionales; y así mismo se ordena la expedición de una copia certificada para cada una de las partes. Es todo, termino, se leyó y conforme firman, siendo las 10:05 a.m.
El Juez,



Abg. JOSE TADEO HERRERA S..

La Secretaria Accidental,



ABG. LISBETH MACHADO VALERA.



Por el demandante,

Por la demandada,

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes, se registró en el copiador de sentencia. Conste

LA SECRETARIA,

CSDTPyVV
JTHS/jths
BP12-L-2016-00092