REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, 23 de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
N° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2016-000166
En el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales intentaron los ciudadanos NELSON ENRIQUE LAYA MEDINA, JUAN RAFAEL ORTA PINO, PEDRO SANTO ARAY GARCIA, JULIAN JESUS ANTUARE MARCANO, JOSE GREGORIO FERNANDEZ BALBAS, MARLON ALEXANDER CERMEÑO PRADO, DULBEN JESUS GUIPE en contra de la sociedad mercantil MATERIALES Y PREMEZCLADOS CARACAS, C. A (MAPRECA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de enero de 2011, bajo el Nº 34, Tomo 1-A RM2DOETG. En la oportunidad de la instalación de la audiencia preliminar de fecha 09 de noviembre de 2016, la cual riela a los folios 64 y 65 del presente asunto; el apoderado judicial de la demandada, abogado JUANCARLOS FERRER, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.018, formuló impugnación del poder otorgado al abogado FERNANDO ÁLVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 220.321; de la cual este juzgado le concedió un lapso de cinco días hábiles, a los fines de subsanar la insuficiencia acaecida, para que luego de vencido dicho lapso, el tribunal se pronunciara dentro de los tres días hábiles siguientes. Es por ello, que estando dentro del lapso legal, este juzgador procede a emitir pronunciamiento, previo la evaluación de los hechos alegados y las instrumentales consignadas.
Plantea el impugnante lo siguiente:
“De la lectura de los folios 52 y 55, del presente expediente se puede evidenciar la consignación por parte del abogado Fernando Álvarez de dos instrumentos poder en los cuales asume ante este despacho la representación de siete demandantes, ahora bien, consta en los mencionados instrumentos poderes que solo se encuentra facultado para la representación en esta instalación de la audiencia preliminar por solo uno de los trabajadores, mas no de la totalidad de los demandantes, al momento en que señala en ambos poderes la expresión: “ … intervenir en mi nombre en audiencias preliminares”, y en la parte final de ambos documentos, se lee la expresión: “ que tutele el ejercicio y protección de mis derechos laborales”, situación esta que bajo la óptica de esta representación produce un efecto abstracto, por cuanto se desconoce efectivamente la identificación de los demandantes que autorizaron o no al profesional del derecho para que ejerciera efectivamente la representación y legitimación al proceso en esta audiencia preliminar de instalación, en tal sentido y en aras de la transparencia que deben contener todos los actos procesales, máxime de las exigencias y orientaciones de este Tribunal, cuando , exige que la acreditación para ejercer la representación que aducen, debe contener las facultades determinadas para tal fin, en tal sentido y en nombre de mi representada impugno los documentos consignados a los folio52 y 55 del presente expediente, solicitando al despacho la imposición o determinación de las consecuencias jurídicas procesales respectivas (destacado a solicitud de parte Es todo.”
Ante tal objeción, la representación judicial de la parte demandante expone:
”De los mencionados poderes objeto de impugnación, se puede leer claramente como al principio de los mismos los demandantes de forma plural conceden o me otorgan el respectivo poder; ahora en base al principio de favor debilis consagrado tanto en nuestra carta magna como en nuestra ley adjetiva así como en el articulo 27 y 255 de la constitución referidos a la tutela judicial efectiva ya al derecho que tienen todas las personas de acudir al administración de justicia sin que medie para ello formalismos o reposiciones inútiles debido a: al final de cada instrumento poder se encuentra la firma de cada uno de los otorgantes lo que hace indefectiblemente que cualquier termino en singular narrado en el respectivo poder otorga la facultades previstas en el mismo al apoderado, como se verifica por funcionario competente de la Notaria Publica de Pariaguán en los folios 53 y 54; para aclarar aun mejor la exposición acoto que al ya cada uno de los mandantes suscribir el poder lo hacen de manera individual su firma valida el presente mandato en cada uno de sus partes; ahora bien en vista de lo clara y legible que están cada una de las firmas en los referidos instrumentos poderes y repito refrendada por funcionario público competente que le da carácter de documento publico y autentico a los referidos instrumentos denunciamos como una táctica dilatoria burda emprendida por la demandada para retrazar el referido acto procesal. Es todo”
Oída la impugnación del apoderado de la demandada, el Tribunal concedió el plazo de cinco (05) días dentro de los cuales los demandantes debían ratificar los instrumentos poderes otorgado al abogado Fernando Álvarez, luego de vencido dicho lapso el Tribunal se reservó tres (03) días para pronunciarse en relación a la impugnación acaecida.
Antes de entrar en pronunciamiento, se hace necesario a este juzgador revisar los instrumentos poderes anexos al escrito libelar, cuales fueron objetos de impugnación durante instalación de la audiencia preliminar, mismos que rielan a los folios cincuenta y dos (52) y cincuenta y cinco (55) del asunto. Con base a ello, se aprecia que, el otorgamiento de los poderes fueron conferidos por ante la Notaría Pública de Pariaguán del Estado Anzoátegui, frente a Funcionario Público con competencia para dar fe publica del acto que se realiza, fueron otorgados con todas las formalidades establecidas en la Ley de Registro Público y del Notariado.
En este orden se idea, oportuno es destacar el contenido del artículo 151 del Código de Procedimiento Civil que estable: “ El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o autentica.. omissis”, de igual forma el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé: “ Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar de forma autentica. El poder puede otorgarse también apud acta, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta conjuntamente con el otorgante y certificará su identidad”
En relación a lo aducido por el impugnante cuando refiere : “ … omissis ahora bien, consta en los mencionados instrumentos poderes que solo se encuentra facultado para la representación en esta instalación de la audiencia preliminar por solo uno de los trabajadores, mas no de la totalidad de los demandantes, al momento en que señala en ambos poderes la expresión intervenir en mi nombre en audiencias preliminares”, y en la parte final de ambos documentos, se lee la expresión: “ que tutele el ejercicio y protección de mis derechos laborales”, situación esta que bajo la óptica de esta representación produce un efecto abstracto, por cuanto se desconoce efectivamente la identificación de los demandantes que autorizaron o no al profesional del derecho para que ejerciera efectivamente la representación y legitimación al proceso en esta audiencia preliminar de instalación…omissis”, a criterio de quien se pronuncia, los poderes objeto de análisis, nacen del ejercicio de los otorgantes en acreditar en abogado de confianza, para que éste ejerza funciones o actos judiciales en nombre y representación de cada uno de ellos, y se requiere cumplir con los aspectos de fondo que son ineludibles para su validez y de los cuales se hacen referencia up supra.
Importante resulta, mencionar lo señalado por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, con respecto a la tutela judicial efectiva, en sentencia de fecha 10 de mayo del año 2001, en la cual señalo:
“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura. (Subrayado de la Sala)”.
Adicionalmente debe invocarse la Sentencia N° 91, de fecha 10 de febrero de 2004, dictada por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, que indicó:
“… Asimismo, ha sido doctrina imperante en este alto Tribunal, que para determinar la validez de un poder considerado como defectuoso, en el caso que se impugne alegándose incumplimientos de forma, deberá aplicarse lo dispuesto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que el presentante del instrumento poder podrá, dentro de los cinco (5) días siguientes a contar desde el pronunciamiento del juez sobre la eficacia del mismo, subsanar el defecto u omisión. Sobre esto, la Sala de Casación Civil en fecha 30 de noviembre del año 2000 en el caso J.M. González contra J.A. Tenorio con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, se pronunció señalando lo siguiente:
"Es doctrina de la Sala, que cuando, como en el caso presente, se impugna el poder a alguna de las partes, debe aplicarse por analogía el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, que concede un lapso de cinco días a contar del pronunciamiento del juez para que se subsane los defectos u omisiones, o consigne y exhiba los documentos que acrediten la legalidad del poder. Así la Sala, en sentencia del 29 de mayo de 1997, dejó establecido:
‘…En este caso, una vez solicitada, en la primera oportunidad en que la parte se haga presente en autos, la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder, se suscita una incidencia que culmina con la decisión ordenada por la ley, acerca de la eficacia del poder. También en este supuesto, resulta contrario a la igualdad de las partes en el proceso considerar, sin más, que una vez declarado ineficaz el poder no podrá el interesado subsanar el defecto. Obrarían en este caso las mismas razones para aplicar por analogía la disposición sobre la subsanación del defecto de poder del representante del actor, para permitir la representación de la parte o de un apoderado con un poder regularmente otorgado, y la ratificación de los actos procesales realizados, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la declaración del Tribunal…’ "
Ante tales señalamientos, los cuales este juzgador hace suyo, llegada la oportunidad correspondiente, el tribunal verifica que la representación judicial de los demandantes de manera tempestiva presentó, en fecha 15 de noviembre de 2016, (folio 94) escrito a los fines que los demandantes ratificaran los poderes otorgados, de igual forma, se verificó que los ciudadanos NELSON ENRIQUE LAYA MEDINA, JUAN RAFAEL ORTA PINO, PEDRO SANTO ARAY GARCIA, JULIAN JESUS ANTUARE MARCANO, JOSE GREGORIO FERNANDEZ BALBAS, MARLON ALEXANDER CERMEÑO PRADO, DULBEN JESUS GUIPE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros, V-14.641.192, V-11.657.280, V-13.384.545, V-5.993.145, V-11.659.815, V-11.003.981, V-8.288.739, demandantes en la presente causa, ratificaron el poder al abogado Fernando Álvarez Inpreabogado N° 220.321 (folio 95), por manera que, constatado como ha sido que todos y cada uno de los requisitos exigidos para el otorgamiento de poder fueron cumplidos y por cuanto los ciudadanos NELSON ENRIQUE LAYA MEDINA, JUAN RAFAEL ORTA PINO, PEDRO SANTO ARAY GARCIA, JULIAN JESUS ANTUARE MARCANO, JOSE GREGORIO FERNANDEZ BALBAS, MARLON ALEXANDER CERMEÑO PRADO, DULBEN JESUS GUIPE, ratificaron los poderes y facultades para estar en juicio, este juzgador declara la validez y la eficacia en todas sus partes de los mismos; en tal sentido, resulta oportuno e imperioso para quien suscribe concluir que el abogado Fernando Álvarez, tiene capacidad de postulación, desde el momento en que le fueron conferido los poderes por ante la Notaría Publica de Pariaguán objetos de la presente impugnación; ratificándose la oportunidad de la comparecencia para la continuación de la prolongación de la audiencia preliminar, referida en acta de fecha 09 de noviembre de 2016, la cual riela a los folios sesenta y cuatro (64) y sesenta y cinco (65) del presente asunto. Y ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos y motivaciones antes expuestos y con apego al Estado Social de Derecho y de Justicia; este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la impugnación de los poderes, formulada por la representación judicial de la parte demandada; por lo que, en consecuencia téngase como VALIDO Y CON EFICACIA PLENA Y JURIDICA, la capacidad de postulación y los poderes otorgados al abogado FERNANDO ÁLVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 220.321; y todos los actos realizados por la representación judicial de los demandantes, los cuales implican su comparecencia a la instalación de la audiencia preliminar y la presentación de escrito de prueba y anexos. De igual forma, se desecha la solicitud efectuada por el impugnante de la imposición o determinación de las consecuencias jurídicas procesales respectivas cual es declaratoria de Desistimiento y, ratifica la oportunidad de la comparecencia para la continuación de la prolongación de la audiencia preliminar, referida en acta de fecha 09 de noviembre de 2016, esto es 07 de diciembre de 2016 a las 10:30 a.m. Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador respectivo. Firmado y sellado en la Sala de Audiencias del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los 23 días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis. Año 206º y 157º.
EL JUEZ PROVISORIO,
La Secretaria Accidental,
Abg. JOSE TADEO HERRERA S.
Abg. LISBETH MACHADO VALERA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró la sentencia en el copiador respectivo. Conste. La Secretaria Acc.,
CSDTPyVV
JTHS/lmv/jths
BP12-L-2016-000166
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