REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veintinueve de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2013-000006
ASUNTO: BP12-L-2013-000006
Siendo quien suscribe designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), como Juez Provisorio del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, según oficio Nº CJ-14-3089, de fecha 13 de octubre de 2014; y juramentado por la Rectoría de esta misma circunscripción Judicial, mediante acta Nº 690, de fecha 14 de noviembre de 2014, es por lo que me ABOCO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA.

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente signado con el número BP12-L-2013-000006 contentivo de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, interpuesta por el ciudadano: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, incoara el ciudadano: EDWIN ANDRÉS PINILLA RICO, extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad E- 84.180.510, en contra de la entidad de trabajo CRISTAL AUTO EL REY, C.A. el tribunal observa:

La demanda es recibida el 10 de enero del 2013, y admitida en fecha 11 de enero del 2013, y ordenada la notificación de la demandada. Asimismo, por auto de fecha 17 de mayo del 2013, se ordeno oficiar al SENIAT, a los fines que suministrara la dirección, cursando en actas las resultas y librándose el respectivo cartel de notificación en la dirección suministrada por el SENIAT, por lo que se acordó librar EXHORTO para la práctica de la misma. Asimismo, por auto de fecha 18 de septiembre del 2013, se agregaron las resultas de exhorto proveniente del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nueve Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas relacionada con la notificación negativa de la demandada de autos; estando esta Instancia a la espera de nueva dirección de la entidad de trabajo CRISTAL AUTO EL REY, C.A.

Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia de carácter vinculante N° 179/2016, donde anula parcialmente el artículo 201 de la ley adjetiva laboral, cuando estableció:

“Con fundamento en el comentado criterio, esta Sala dictó la decisión N° 2673, el 14 de diciembre de 2001, correspondiente al caso DHL Fletes Aéreos y otros, en donde se reiteró, “la imposibilidad de declarar la perención de la instancia ante la inactividad del órgano jurisdiccional después de vista la causa, cuando no cumpliera con su obligación de sentenciar en los términos señalados en las leyes, paralizando con ello la causa, pues, sólo cuando la paralización sea incumbencia de las partes, podrá ocurrir la perención.”
En esta última decisión, la Sala dejó claramente establecido, que cuando la causa se encuentran en estado de sentencia, las partes no tienen la carga de cumplir con ningún acto procesal y, que en consecuencia, la perención de la instancia en etapa de decisión, implica una transpolación a las partes del deber de decisión sin dilaciones indebidas que recae sobre los órganos jurisdiccionales.
En el presente caso, la norma atacada dispone que el juez podrá declarar la perención de la instancia después de vista la causa, lo cual, en los términos antes expuestos, resulta contrario al derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, inconstitucional por contrariar lo establecido en el artículo 26 del Texto Fundamental. Así se decide.
Por tal razón se anula parcialmente el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la parte que dispone lo siguiente. “Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”.
Finalmente, corresponde determinar los efectos de la presente decisión anulatoria en el tiempo y en tal sentido, desde sus inicios (Vid. sentencia 518, del 1° de junio de 2000, caso: Alejandro Romero, entre otras), esta Sala Constitucional hizo suya la doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia, según la cual, la nulidad por inconstitucionalidad produce efectos ex tunc, es decir, hacia el pasado. Salvo que en aras de la seguridad jurídica y para evitar mayores perjuicios, se fijen los efectos anulatorios ex nunc o hacia el futuro (Vid. 359 del 11 de mayo de 2000, dictada en el caso Jesús María Cordero Giusti).
En el caso de autos, en resguardo del principio de seguridad jurídica, esta Sala fija los efectos del fallo anulatorio ex nunc, es decir, hacia el futuro, desde el momento en que se publique el presente fallo.“ (Resaltado de esta juzgadora)
Con gran atino, la Sala Social en sentencia N° 479 del 26 de junio de 2013, estableció:
“...la perención se encuentra determinada por tres condiciones esenciales; una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un (1) año.....”.
Ahora bien, el tribunal en atención a lo antes expuesto constata que desde el 16 de mayo del 2013, fecha de la última actuación procesal en el expediente por las partes, hasta la presente fecha; ha transcurrido en exceso más de un (1) año sin que la parte actora haya gestionado algún acto de impulso procesal, por lo que a juicio de este tribunal, lo procedente al presente caso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es declarar la perención de la instancia. Así se decide.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que, se declara terminada la causa y se ordena el archivo del expediente. Publíquese. Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador de sentencias. Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, 29 de noviembre del año dos mil dieciséis. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,
Abg. José Tadeo Herrera Silva La Secretaria Accidental,
Abg. Lisbeth Machado Valera
En esta misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.- La secretaria,