REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, treinta de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º


N° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2016-000090
PARTE ACTORA: BALBINA RODRIGUEZ CEDEÑO
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abg. PEDRO ROJAS MACHADO
PARTE DEMANDADA: INGENIERIA Y SERVICIOS TECNICOS NEWSCA, S.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. EVELYN LOPEZ PEREZ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.


MEDIACION POSITIVA


Siendo las 11:50 a.m. del día hábil de hoy, treinta de noviembre de 2016, en la oportunidad que se corresponde, por renuncia del lapso manifestada por las partes a la prolongación de la audiencia en la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, intentó la ciudadana: BALBINA RODRIGUEZ CEDEÑO; con cédula de identidad Nros. V-15.064.981, en contra de la sociedad mercantil INGENIERIA Y SERVICIOS TECNICOS NEWSCA, S.A.. Se deja constancia que por la parte demandante comparece el apoderado judicial abogado PEDRO ROJAS MACHADO, con Inpreabogado Nro. 65.568 (en lo sucesivo LA ACTORA, LA DEMANDANTE o en singular, cuando así lo amerite)) y por la parte demandada la entidad de trabajo INGENIERIA Y SERVICIOS TECNICOS NEWSCA, S.A., comparece la apoderada judicial abogada EVELYN LOPEZ PEREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro.119.109, según poder inserto a los autos;(QUIEN EN LO SUCESIVO SE DEMONINA LA EMPRESA); por cuanto han logrado satisfactoriamente un acuerdo y procuran realizar transacción en la presente causa, en virtud del acuerdo alcanzado, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la cual ambas partes manifiestan renunciar al lapso de comparecencia y que el juzgado instale la audiencia de prolongación, y en virtud de las gestiones realizadas por el Juez, para lograr el presente acuerdo; la cual se hace de manera circunstanciada con una relación de los hechos que la motivan, así como el derecho comprendido en ella, mediante transacción que se celebra en los siguientes términos:

DECLARACIONES PREVIAS.-

De mutuo y amistoso acuerdo, hemos convenido, conforme a lo establecido en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), 10 de su Reglamento, y 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, celebrar la presente TRANSACCIÓN LABORAL, la cual se reglará a tenor de lo establecido en las cláusulas siguientes:

PRIMERA: ANTECEDENTES
Cursa por ante este Tribunal, demanda por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, presentada por LA ACTORA por la prestación de servicios a favor LA EMPRESA, admitida y sustanciada de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDA: DE LOS HECHOS LIBELADOS Y ALEGATOS DE LA EMPRESA

LA EMPRESA acepta y reconoce lo relativo a la fecha de ingreso, cargo, horario y fecha de egreso de LA ACTORA.
LA EMPRESA niega, rechaza y contradice el salario libelado, así como la procedencia de las cantidades reclamadas, por cada uno de los conceptos libelados, toda vez que, los montos que realmente le corresponden son los consignados por LA EMPRESA ante este Circuito Judicial, según expediente BP12-S-2016-000658 sustanciado por ante el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede el Tigre, a saber:
- Por prestaciones sociales hasta marzo 2016 (Art. 142 LOTTT), Bs. 98.063,36.
- Por prestaciones sociales abril 2016 (Art. 142 LOTTT), Bs. 5.193,33.


- Por prestaciones sociales adicional, Bs. 10.386,67.
- Por liquidación de utilidades S/Prestaciones Sociales, Bs. 3.493,56.
- Por liquidación de Bono Vacacional S/Prestaciones Sociales, Bs. 1.081,94.
- Por Doblete (Art. 92 LOTTT), Bs. 118.218,86.
- Por Utilidades Año 2016, Bs. 16.769,08.
- Por Vacaciones Fraccionadas, Bs. 3.895,00.
- Por Bono Vacacional Fraccionado, Bs. 3.895,00.
- Por Vacaciones Pendientes 2016, Bs. 15.580,00.
- Por Bono Vacacional Pendiente 2016, Bs. 15.580,00.
Lo cual totaliza la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 292.156,80), según se evidencia de la planilla de liquidación de prestaciones sociales y otros beneficios laborales que se anexa como parte integrante del presente acuerdo.
TERCERA: ARREGLO TRANSACCIONAL
No obstante a los alegatos expuestos por la empresa, así como los alegatos de la parte actora en su libelo de demanda, atendiendo al acuerdo logrado entre LA ACTORA y LA EMPRESA en el sentido de convenir una fórmula transaccional para dar por terminado total y definitivamente en todas sus partes los conceptos señalados en el presente documento, así como aquellos detallados en el libelo de la demanda a favor de LA ACTORA y en el interés común de las partes de poner fin a todo litigio, procedimiento, juicio de toda índole o controversia, pendiente o futuro, con motivo del contrato y/o relación de trabajo que existió entre ambos y su terminación, sin que ello signifique en modo alguno que LA EMPRESA acepte los argumentos de LA ACTORA y/o convenga en los montos e indemnizaciones reclamadas, las partes haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar como bonificación graciosa con carácter transaccional, la suma de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 330.000,00), a los fines de dar por terminado total y definitivamente en todas sus partes los conceptos señalados en el presente documento, así como aquellos detallados en el libelo de la demanda a favor de LA ACTORA y, cualquier otro que pudiera surgir posteriormente, relacionado con la relación laboral que vinculó a las partes, y en ello conviene LA ACTORA.
Por lo tanto, LA ACTORA reitera que la suma dineraria pactada cubre satisfactoriamente, todos los conceptos y demás conceptos laborales reclamados en el presente juicio, es decir, aquellos derivados de la relación laboral, entiéndase vacaciones, bono vacacional, utilidades, prestaciones sociales, salario, beneficio de alimentación y demás beneficios laborales legales y contractuales.
En consecuencia, LA DEMANDADA cancelará con motivo del presente acuerdo transaccional la suma de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 330.000,00), mediante cheque N° 93232463 girado contra la cuenta 0114-0151-11-1515000107 en el Banco Del Caribe, C.A., Banco Universal (BANCARIBE), de fecha 24 de noviembre de 2016, a favor de la ciudadana BALVINA RODRÍGUEZ, que se anexa en copia fotostática como parte integrante del presente acuerdo.
LA ACTORA declara haber recibido al momento de la suscripción del presente acuerdo transaccional, a su más cabal y entera satisfacción original del instrumento financiero antes identificado, como consecuencia del arreglo alcanzado con LA EMPRESA, por todos y cada uno de los conceptos laborales demandados en la presente causa, las indemnizaciones o resarcimientos derivados y que pudieran derivar de la relación laboral que vinculó a las partes, y de la discapacidad libelada, y que han quedado transigidos a través del presente acuerdo.
CUARTA: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCION
LA ACTORA conviene y reconoce que la suma transaccional que recibe de LA EMPRESA en este acto, de conformidad con las cláusulas anteriores, incluye todos y cada uno de los derechos y acciones que a LA ACTORA le corresponde o pudieren corresponderle por cualquier concepto como consecuencia del contrato de trabajo y/o relación de trabajo que tuvo con LA EMPRESA durante el lapso que trabajó para ella, a saber: Preaviso, antigüedad, indemnizaciones y diferencias salariales, vacaciones anuales y fraccionadas, utilidades anuales y fraccionadas, bono vacacional anual y fraccionado, salarios pendientes, viáticos, sobretiempo legal, bono nocturno, bono de transporte y comida legal, bono compensatorio y demás incentivos laborales, horas extraordinarias diurnas y nocturnas, cesta básica legal, intereses sobre prestaciones sociales, días de reposo, sábados, domingos y feriados laborados, compensatorios y días de fiesta nacionales o locales legales laborados, indexación, subsidio salarial, traslados, mudanzas y cualquier otro concepto que eventualmente pudiera corresponderle.
LA ACTORA además declara que LA EMPRESA nada más le queda a deber por ningún concepto relacionado con su contrato y/o relación de trabajo, y además reconoce y acepta que el pago aquí efectuado constituye un arreglo total y definitivo, que incluye de manera expresa los conceptos libelados, y los que deriven de la discapacidad libelada hasta la presente fecha, y con posterioridad a la celebración de éste acuerdo transaccional, así como los señalados en el presente acuerdo transaccional; y los contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, Código Civil y demás leyes, decretos y Reglamentos aplicables vigentes.
QUINTA: FINIQUITO TOTAL
LA ACTORA conviene y acepta estar satisfecha con el pago aquí efectuado, quedando terminados, extinguidos y cancelados en forma total y definitiva cualesquiera derechos, acciones, y/o diferencias que LA ACTORA tenga o pudiere tener contra LA EMPRESA por cualquier motivo relacionado con los servicios que le prestó. En consecuencia, LA ACTORA extiende a LA EMPRESA el más amplio y total finiquito de pago por cualquier derecho que le corresponda o pueda corresponder, liberándola de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre trabajo, higiene, seguridad social y planes de retiro, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra ni en contra de sus trabajadores, representante, gerentes, directores y/o accionistas.
SEXTA: DESISTIMIENTOS
LA ACTORA en virtud de la presente transacción expresamente desiste por este medio de cualquier acción y/o procedimiento que haya intentado o desee intentar contra LA EMPRESA, por cualquier concepto derivado de la relación laboral que lo unió con la misma.
SÉPTIMA: CONFORMIDAD DE LA ACTORA
LA ACTORA, conviene y reconoce que mediante la transacción que aquí se ha celebrado se ha evitado las molestias, gastos, inseguridades, demoras o inconvenientes en que hubiere incurrido de haber tenido que espera la decisión emanada de las autoridades administrativas y/o de los tribunales competentes, y sin que pueda tener certeza de obtener un pronunciamiento conforme a sus planteamientos. Habidas estas consideraciones y las ventajas económicas inmediatas que ha recibido mediante esta transacción y en su deseo de poner fin a la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto tenga o pudiere tener con LA EMPRESA, ha celebrado la presente transacción, con posterioridad a la terminación de su contrato y/o relación de servicios personales y libre de todo apremio.
OCTAVA: COSA JUZGADA
Las partes manifiestan de manera expresa y sin reserva de naturaleza alguna, que su consentimiento al presente acto de auto composición procesal ha sido dado de manera libre y espontánea sin existir en el mismo ningún vicio del consentimiento (error excusable de derecho o de hecho, violencia o dolo, Artículos 1.146 al 1.151 del Código Civil). Las partes expresamente declaran que, dado el pago que se menciona en este arreglo transaccional, el cual constituye un finiquito total y definitivo, cualquier cantidad en más o en menos queda a favor de la parte beneficiada, dado la vía transaccional escogida de común y mutuo acuerdo entre ellas.
Igualmente, las partes solicitan a este Despacho HOMOLOGUE la presente transacción en los términos y condiciones antes expuestos, otorgándole el carácter de cosa juzgada.
Igualmente las partes solicitan a esta autoridad judicial, se sirva acordar expedir dos (02) copias certificadas de la presente transacción y de la decisión mediante el cual se imparta la correspondiente homologación.
En este estado interviene el tribunal y expone: “El tribunal constata que el apoderado judicial se encuentra facultado para realizar transacciones y recibir cantidades de dinero en nombre de su patrocinado, y siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles; así como se verifica que la apoderada de LA EMPRESA, tiene amplias facultades para transigir; por lo que a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, no viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador. En vista de ello, siendo el monto transado la cantidad de Bs. 330.000,00; por cuanto la Mediación ha sido Positiva, de conformidad con lo previsto con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de COSA JUZGADA; en consecuencia, se declara terminado se declara terminado el proceso y se entrega el acervo probatorio a cada una de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por aplicación analógica del artículo 256 de Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Tribunal ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencias y acuerdos transaccional. Se acuerda expedir dos (2) ejemplares adicionales, uno para cada una de las partes.” Es todo, termino, se leyó y conforme firman, siendo la 12:20 a.m.
EL JUEZ,


Abg. JOSE TADEO HERRERA S..
LA SECRETARIA,


Abg. LISBETH DAMARYS MACHADO VALERA



POR LA DEMANDANTE POR EL DEMANDADO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes, se registró en el copiador de sentencia. Conste
LA SECRETARIA,

CSDTPyVV
JTHS/jths
BP12-L-2016-000090