REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, 08 de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP12-L-2011-000372
En el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano DIMAS JOSE MARCANO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, cedulado bajo el número V-8.389.936; en contra de la sociedad mercantil GYRODATA DE VENEZUELA, S.A., expediente signado con el N° BP12-L-2011-000372, estando la presente causa en estado de ejecución de sentencia, y una vez presentada la experticia complementaria del fallo en fecha 31 de octubre de 2016, folios 16 al 19 la segunda pieza; por el experto contable designado por el tribunal, Licenciado JOFRED ESPAÑA GONZALEZ; la parte demandada procede a impugnar la experticia complementaria del fallo, con fundamento en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
En escrito presentado el 31 de octubre de 2016; el abogado en ejercicio ROBERTO WILLIAMSON HERNANDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 111.670, actuando con el carácter de apoderada judicial del demandante, procede a impugnar la experticia complementaria, alegando lo siguiente:
“1. El experto NO EXCLUYO de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como Las Vacaciones Judiciales. (destacado del original)
2. El cálculo fue ordenado desde la fecha de notificación de la demanda (07-11-2011) hasta la fecha efectiva del pago. El experto realizo el cálculo, desde el 01-11-2011, hasta el 31-12-2016, es decir tomo como fecha efectiva del pago el 31-12-2016. Alega el apoderado que en fecha 18-02-2016, consigno voluntariamente el pago condenado, por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 355.636,73)
3. El experto debió ajustar su dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) por el tiempo transcurrido, en conformidad con la resolución numero N° 08-04-01, del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 8 del Ministerio del Poder Popular Para la Planificación y Desarrollo, a través del Instituto Nacional de Estadísticas publicados en los respectivos boletines (Sentencia 1870 de fecha 23-11-2008 con ponencia de del Magistrado Juan Rafael Perdomo)
Igualmente el apoderado judicial de la demandada Impugno la experticia, sobre la indemnización por Daño Moral, por los argumentos siguientes:
1.- El experto NO EXCLUYO de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como Las Vacaciones Judiciales. (destacado del original)
2.- El cálculo fue ordenado desde la fecha de notificación de la demanda (07-11-2011) hasta la fecha efectiva del pago. El experto realizo el cálculo, desde el 01-11-2011, hasta el 31-12-2016, es decir tomo como fecha efectiva del pago el 31-12-2016. Alega el apoderado que en fecha 18-02-2016, consigno voluntariamente el pago condenado, por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 355.636,73). Alega igualmente que, la experticia por indemnización de Daño Moral contraviene lo expuesto por la Sala de Casación Social, en Sentencia N° 446, de fecha 12-05-2010, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena, en la cual se estableció que la Indemnización o corrección Monetaria de la Indemnización por Daño Moral, solo procede en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, en conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ante tales argumentos, resulta necesario verificar el motivo del reclamo; ciertamente el tribunal verifica que el experto, se aparta de los parámetros contenidos en la sentencia para la realización de la experticia complementaria del fallo, específicamente cuando no excluye los lapsos en que estuvo paralizado el Tribunal por Vacaciones, en la utilización de fechas distintas a las que legalmente y expresamente fueron determinadas por el juez de juicio. Razones éstas suficientes por las cuales, al apartarse el experto de lo sentenciado; resulta procedente la impugnación de la demandada por excesiva, lo que este juzgado se permitió revisar para garantizar la inmutabilidad de la cosa juzgada, siendo motivo suficiente para declarar la nulidad de la experticia presentada. Así se decide
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE el reclamo formulado por la parte demandada, de la experticia complementaria del fallo de fecha 31 de octubre de 2016; por lo que resulta suficiente para declarar LA NULIDAD de la referida experticia complementaria del fallo; en consecuencia, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que en aras de garantizar un proceso sin dilaciones indebidas, conforme al principio de celeridad, sencillez e inmediatez que deben tener las actuaciones judiciales en el proceso laboral, el tribunal acuerda designar dos (2) peritos contables, quienes asesorarán al tribunal para fijar el monto definitivo de la experticia.
La designación de los dos (2) expertos contables, la hará el tribunal en auto por separado, y una vez designados los expertos, se deberán notificar para prestar el juramento de ley al tercer (3º) día hábil siguiente a la constancia en autos de la notificación del último de ellos, y una vez juramentados, el tribunal fijará el monto definitivo conjuntamente con los expertos designados, al quinto (5º) día hábil siguiente a su juramentación, dentro de la hora de despacho que fije el tribunal.
Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador respectivo.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Audiencias del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los 08 días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis. Año 206º y 157º.
El Juez Provisorio,
La Secretaria Accidental,
Abg. JOSE TADEO HERRERA S.
Abg. LISBETH MACHADO VALERA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró la anterior decisión en el copiador. Conste.- La Secretaria,
CSDTPyVV
JTHS/jths
BP12-L-2011-000247
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