REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veinticinco de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
SJT/MM/LHG
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2016-000011
ASUNTO: BP12-L-2016-000011
PARTE ACTORA: JUAN CARLOS BARRETO, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V- 10.940.928
COAPODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: PEDRO GAMEZ LARA y BALBINO DE ARMAS AYALA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nro. 49.079 y 65.745 en su orden.
PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo PERFORACIONES HORIZONTALES DIRECCIONALES, C.A. (PHD).
COAPODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: Abogados RODOLFO GUTIERREZ OLAVE y SIMON PINTO PERALES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº.37.906 y 88.883 en su orden.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-
I
En fecha 20-01-2016, el coapoderado judicial abogada Pedro Gámez Lara, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.49.079, actuando en nombre y representación del ciudadano JUAN CARLOS BARRETO, presentó escrito libelar contra la sociedad mercantil entidad de trabajo PERFORACIONES HORIZONTALES DIRECCIONALES, C.A.
En cuanto a los hechos refiere que su representado, fue contratado en su propia sede (sic) por la empresa contratista petrolera PERFORACIONES HORIZONTALES DIRECCIONALES, C.A. para prestar sus servicios personales, bajo su subordinación y dependencia como Operador de Equipo de Control de Sólidos, persona jurídica cuya constitución y realización de obras, trabajos y servicios se encuentra referida en el Numeral 4to de la Cláusula 4 de la Convención Colectiva Petrolera, bajo los términos señalados en el Artículo 50 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; contratada por la Industria del Petróleo e Hidrocarburos, para ejecutar obras, trabajos y servicios con sus propios elementos y que dichas obras trabajos y servicios fueron inherentes y conexos con la actividad principal de la contratante y cuya existencia es un hecho notorio en la región, donde: 1) La contratista realiza en forma permanente y continua la prestación de servicios para la industria del petróleo e hidrocarburos; 2) Los trabajadores de la contratista, concurrían conjuntamente con los trabajadores de la empresa contratante en la ejecusión (sic) del trabajo; y 3) Las obras o servicios realizados constituían la mayor fuente de riqueza para la contratista. Alega el coapoderado que la misma es una persona jurídica legalmente constituida y esta debidamente inscrita en los registros de la Industria Petrolera Contratante.
Precisa el coapoderado que su representado comenzó a prestar sus servicios bajo la subordinación y dependencia del patrono como Operador de Equipo de Control de Sólidos, en fecha 04 de septiembre de 2012 amparado por la Convención Colectiva Petrolera 2011-2013.; y que la condición como trabajador petrolero, es a partir de la entrada en vigencia de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009 Cláusula 74, Numeral 14.
Afirma que el trabajador laboraba dentro de la modalidad 5x2, con una jornada de 8 horas diarias, con un horario de Guardias Diurnas 07:00 a.m. hasta 3:00 p.m. Y que la relación laboral terminó por Despido injustificado en fecha 11 de noviembre de 2014 devengó un salario básico mensual BsF.5.681,10 lo que hace un salario básico petrolero diario de BsF.189,37. Precisa que el tiempo de servicio fue de 2 años, 2 meses y 7 días.
Detalla las actividades que el trabajador realizaba: manipular el trabajo (sic) con polímeros; realizar bombeos a la máquina procesadora; vaciar agua al tanque y hecho de ventonita; vacío de productos químicos al agua para el bombeo; preparatorio para la introducción de barra de 12 metros en el pozo; preparación y aplicación de químicos para la flexibilización de las perforaciones horizontales y verticales; mezclar el lodo con los químicos, etc.
Afirma que desde el inicio de la relación laboral el trabajador venía recibiendo como pago semanal los beneficios petroleros que le correspondían por estar amparado por la Convención Colectiva Petrolera, con excepción de la Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA) que quedó pendiente y que el patrono obvió en pagar íntegramente durante la relación laboral.
Admite que al momento de la terminación de la relación laboral el patrono le pagó prestaciones sociales y demás conceptos laborales, en total desmejoramiento ilegal e inconstitucional, cual considera un adelanto de prestaciones sociales. Denuncia que no fueron calculados de acuerdo a la Convención Colectiva Petrolera sino bajo la Ley Orgánica del Trabajo (sic). Asimismo refiere un desmejoramiento laboral, que el patrono implantó al trabajador dentro de los últimos tres (03) meses antes de la terminación de la relación laboral, en fecha 18/08/2014 el patrono de manera intempestiva le informó a su representado que no podía salir del patio de la empresa a cubrir su guardia de trabajo en los pozos petroleros hasta nueva orden, ocasionando con esta aptitud (sic) que el trabajador le reclamara que su trabajo era en los pozos petroleros como Operador de Equipo de Control de Sólido, como lo hacia desde el momento en que se inició la relación laboral y no en el patio de la empresa.
Precisa en el libelo cálculo de: 1) Montos pendientes por los días compensatorios trabajados; 2) Beneficios semanales dejados de pagar pendientes; 3) Tarjetas Electrónicas de Alimentación (TEA) pendiente; y 4) Recálculo de las Prestaciones. Sociales y Demás Conceptos Laborales.
Estima las siguientes bases salariales: Salario Mensual BsF.20.155,32; Salario Básico: BsF.189,37; Salario Normal: BsF.719,83 y Salario Integral BsF.992,38. Reclama los siguientes conceptos y montos conforme a la Convención Colectiva de la Industria Petrolera: Por concepto de Preaviso, la suma de BsF.21.594,90; por concepto de Antigüedad Legal, la suma de BsF.59.542,80; Por concepto de Antigüedad Adicional, la suma de BsF.29.771,40; Por concepto de Antigüedad Contractual, la suma de BsF.29.771,40; Por concepto de Vacación Fraccionada, la suma de BsF.10.797,45; Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, la suma de BsF.5.681,10; Por concepto de Utilidades Pendientes 2013-2014, la suma de BsF.71.983; Por concepto de Días compensatorios Trabajados pendientes, la suma de BsF.37.070,92; Por concepto de Utilidades sobre los montos pendientes por los días compensatorios trabajados, la suma de BsF.12.335,73; Por concepto de Montos por las semanas pendientes dejadas de pagar, la suma de BsF.59.510,76; Por concepto de Utilidades sobre los montos pendientes por las semanas dejadas de pagar, la suma de BsF.19.834,93; por concepto de Tarjetas Electrónicas de Alimentación (TEA) pendientes, la suma de BsF.212.100,oo Determina un sub total de BsF.570.394,39 que con la deducción de BsF.104.905,71. Determina una diferencia que demanda de BsF.465.488,68. Finalmente peticiona el pago de intereses moratorios; intereses sobre prestaciones sociales y la corrección monetaria y/o la indexación monetaria.
Por auto de fecha 25 de Enero de 2016; el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, se pronunció respecto de la admisibilidad de la demanda.
Cumplida la ordenada notificación, en fecha 31 de Marzo de 2016, folio 44 de la pieza del expediente se verifica, que tuvo lugar la oportunidad para la Instalación de la Audiencia Preliminar, por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por efecto de la redistribución del sistema Juris 2000. Dejando constancia de la comparecencia de las respectivas representaciones judiciales de las partes, así como de la consignación de los escritos de pruebas y sus anexos.
Se constata de las actas procesales, que en fecha 25 de Julio de 2016, folio 48 de la pieza del expediente, el antes identificado Juzgado de Sustanciación, dejó constancia de la Terminación de la Audiencia Preliminar, ante imposibilidad de cristalizar un acuerdo para la solución del conflicto.
Por auto de fecha 02 de Agosto de 2016, folio 117 del expediente se dejo constancia que la parte demandada, dió contestación a la demanda.
A su recibo este Tribunal fijó la oportunidad para la admisibilidad de las pruebas y fijación de la audiencia de juicio; tal como se verifica por auto de fecha 26 de Septiembre de 2016. Folio 120-123 de la Pieza del expediente.
En fecha 09 de noviembre de 2016, por Acta de Juicio se dejó constancia de la incomparecencia de la sociedad demandada de autos, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, y conforme al artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara la CONFESION de la sociedad mercantil entidad de trabajo PERFORACIONES HORIZONTALES DIRECCIONALES, C.A. en el presente asunto, con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sean procedentes en derecho y no se desvirtúen con alguna prueba del proceso.
Resulto oportuno destacar sentencia publicada por la Sala de Casación Social. Tribunal Supremo de Justicia, a los cuatro (4) días del mes de marzo del año 2015, que motiva:
“…Es importante precisar, del análisis de la doctrina y los criterios señalados por este Máximo Tribunal, con motivo de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, que existen tres consecuencias jurídicas que obran en su contra; a saber:
1. Aplica la confesión ficta, pero esta tiene carácter relativo, por cuanto cumplió con la consignación oportuna de pruebas en la instauración de la audiencia preliminar.
2. A pesar de haber consignado oportunamente la contestación a la demanda, esta no tiene validez como consecuencia de su incomparecencia; y
3. Pierde la oportunidad procesal del control y contradicción de las pruebas.
Las consecuencias precitadas supra, sin lugar a dudas ponen en una situación de desventaja a la parte accionada, derivada de su propia negligencia, sin embargo, de conformidad con el mandato expresado por la Sala Constitucional es deber de los administradores de Justicia analizar de manera exhaustiva las pruebas consignadas por la parte actora, así como aquellas que consignadas por la parte demandada que lograron subsistir al control ejercido por la parte demandante en la audiencia de juicio y que pueden crear plena convicción sobre el controvertido del asunto”.
II
Conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad probatoria, es necesario el análisis de las probanzas aportadas al momento de la instalación de la Audiencia Preliminar.
PARTE DEMANDANTE:
1.- CAPITULO I. Invocó el mérito favorable de los autos. Sobre tal promoción, este Tribunal se ha pronunciado acerca de que la invocación del mérito favorable de autos, no es otra cosa que invocar el principio de la comunidad de la prueba, de obligatoria aplicación por parte del Juez, dentro del sistema probatorio venezolano; por tanto, lo contenido en este CAPITULO I, no se trata de promoción alguna que deba ser valorada.
2.-CAPITULO II. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:
.-Marcado A Instrumento relacionado con Constancia de Pago de Adelanto de Prestaciones Sociales. No se verifica del instrumento, que el mismo se encontrara suscrito por persona alguna, y es de observar, respecto a esta documental, que tal instrumento emana del propio promovente, en acatamiento a la doctrina emanada de la Sala Social de nuestro Máximo Tribunal, no puede servirse la propia parte de instrumentos que emanan de si, sin que ha intervenido la parte contra la cual se oponen para ejercer el correspondiente control de la prueba; por tanto este Tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcado 1 al 27 Instrumentos relacionado con Recibos de Pago. Y con vista de la incomparecencia de la parte demandada en la celebración de la audiencia de juicio, quien pudo en todo caso desconocer las producidas documentales, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les atribuye valor probatorio. Con excepción de las documentales que rielan a los folios 63; 64; 72 y 78, por cuanto no se verifica de los precisados instrumento, que se encontraran suscrito por persona alguna, y es de observar, respecto a esta documental, que tal instrumento emana del propio promovente, en acatamiento a la doctrina emanada de la Sala Social de nuestro Máximo Tribunal, no puede servirse la propia parte de instrumentos que emanan de si, sin que ha intervenido la parte contra la cual se oponen para ejercer el correspondiente control de la prueba; por tanto este Tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se deja establecido.
3.-CAPITULO III. PRUEBA DE EXHIBICIÓN. Salvo su apreciación en la definitiva. Se ordena a la sociedad mercantil entidad de trabajo PERFORACIONES HORIZONTALES DIRECCIONALES, C.A. (PHD); a la exhibición de los instrumentos relacionado por la parte promovente en el CAPITULO III de su escrito de promoción de pruebas; cuya exhibición tendrá lugar en la audiencia de juicio. De conformidad con lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La parte demandante requirió la exhibición de: 1) Pago de adelanto de prestaciones sociales, marcado A; 2) Recibos de pagos semanales marcados del 1 al 27 ambos inclusive; y 3) Recibos de pago semanales faltantes desde el 04/09/2012 al 18/05/2014 ambos inclusive y desde el 18/08/2014 al 11/11/2014 ambos inclusive.
Con vista de la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia de juicio; resultó materialmente imposible imponerla de la exhibición y/o entrega de los requeridos y antes precisados instrumentos.
No obstante, con relación a: 1) La exhibición de pago de adelanto de prestaciones sociales, marcado A, se impide el Tribunal de conferirle valor probatorio a esta instrumental, con vista de la desestimación del instrumento por las razones antes expuesta, en consecuencia, este Tribunal no puede atribuirle valor probatorio a esta prueba de exhibición promovida. Y así se deja establecido.
Con relación a: 2) La exhibición de los recibos de pagos semanales marcados del 1 al 27 ambos inclusive; ante la incomparecencia de la parte demandada en la audiencia de juicio no exhibió ni entregó los precisados instrumentos. Y por cuanto la parte promovente de esta prueba de exhibición, presentó copia del contenido de los documentos que requirió se le exhibieran; lo cual permite a este Tribunal dejar como exacto el texto del documento, en consecuencia, ante la presencia de este supuesto a que se contrae el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal puede atribuirle valor probatorio a esta prueba de exhibición promovida. Y así se deja establecido.
Y finalmente: 3) Recibos de pago semanales desde le 04/09/2012 al 18/05/2014 ambos inclusive y desde el 18/08/2014 al 11/11/2014 ambos inclusive. Ante la incomparecencia de la parte demandada en la audiencia de juicio no exhibió ni entregó los precisados instrumentos. Y por cuanto la parte promovente de esta prueba de exhibición, no presentó copia de los documentos que requirió se le exhibieran; lo cual impide a este Tribunal de conformidad al contenido del Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, atribuirle valor probatorio a esta prueba de exhibición promovida. Y así se deja establecido.
PARTE DEMANDADA
1.-I. Niega aplicación de la Convención Colectiva Petrolera. Lo contenido en este numeral, no se relaciona con ningún medio probatorio, respecto del cual deba esta instancia pronunciarse sobre su valoración.
2.-II. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:
.-Marcado B Instrumento relacionado con Aviso de Vacaciones y Constancia de Pago. Cuya documental resultó impugnada por la parte demandante. Se observa del instrumento en análisis que el mismo, carece de rúbrica del demandante. Y es de observar, respecto a esta documental, que tal instrumento emana del propio promovente, en acatamiento a la doctrina emanada de la Sala Social de nuestro Máximo Tribunal, no puede servirse la propia parte de instrumentos que emanan de si, sin que ha intervenido la parte contra la cual se oponen para ejercer el correspondiente control de la prueba; por tanto este Tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se deja establecido.
3.-II. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:
.-Marcado C Instrumento relacionado con Liquidación de Prestaciones Sociales. Y por cuanto la parte demandante en la celebración de la audiencia de juicio, no impugnó la producida documental, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
4.-III. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:
.-Marcado D Instrumento relacionado con Nómina Semanal. Folio 89 al 94 del expediente. Respecto de las documentales que rielan del folio 89 al 93 del expediente. Se observa que tales instrumentos carecen de rúbrica del demandante. Y es de observar, respecto a esta documental, que tal instrumento emana del propio promovente, en acatamiento a la doctrina emanada de la Sala Social de nuestro Máximo Tribunal, no puede servirse la propia parte de instrumentos que emanan de si, sin que ha intervenido la parte contra la cual se oponen para ejercer el correspondiente control de la prueba; por tanto este Tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se deja establecido.
Respecto de la documental que riela al folio 94 del expediente. Resultó impugnada por la parte demandante, y por cuanto su certeza no puede constatarse con la presencia del original en autos, ante tal impugnación formulada, de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
5.-IV. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:
.-Marcado E Instrumento relacionado con Nómina Semanal. Folio 96 al 107 del expediente. Respecto de las documentales que rielan del folio 96 al 101 del expediente. Se observa que tales instrumentos carecen de rúbrica del demandante. Y es de observar, respecto a estas documentales, que tal instrumento emana del propio promovente, en acatamiento a la doctrina emanada de la Sala Social de nuestro Máximo Tribunal, no puede servirse la propia parte de instrumentos que emanan de si, sin que ha intervenido la parte contra la cual se oponen para ejercer el correspondiente control de la prueba; por tanto este Tribunal no les otorga valor probatorio. Y así se deja establecido.
Respecto de la documental que riela al folio 102 al 107 del expediente. Resultó impugnada por la parte demandante, y por cuanto su certeza no puede constatarse con la presencia del original en autos, ante tal impugnación formulada, de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se les atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
Respecto de las documentales que incorpora la parte demandada marcada F, folio 109 al 111 del expediente. Resultaron impugnadas por la parte demandante en la audiencia de juicio; sin embargo se observa, que las producidas documentales emanan de un tercero en la presente causa como resulta la entidad de trabajo, Zulia Industrial Constructions, C.A. Y es de advertir, que requieren su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, a las precisadas instrumentales esta Instancia no les atribuye valor probatorio. Y así se decide.
6.-V. Niega beneficio TEA. Lo contenido en este numeral, no se relaciona con ningún medio probatorio, respecto del cual deba esta instancia pronunciarse sobre valoración.
7.-VI. PRUEBA DE INFORME. Se ordena oficiar a la siguiente entidad de trabajo: DEPARTAMENTO DE RECURSOS HUMANOS. PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA). SISTEMA INTEGRADO DE CONTROL DE CONTRATISTA (SICC), con sede en San Tomé U.P PESADOS o en su Departamento; a los fines de que informe y remita a este Juzgado a la brevedad, los particulares que relaciona su promovente en el numeral VI de su escrito de promoción de pruebas. Sus resultas no fueron incorporadas oportunamente a las actas procesales. Y las partes no manifestaron su insistencia en procurar las resultas de la librada prueba de informes, por el contrario manifestó la parte demandante en la audiencia de juicio el desistimiento de la misma, en el presente procedimiento. Por ende, este Tribunal imparte su homologación sobre la desistida prueba. Y así se deja establecido.
8.- VI. PRUEBA DE INFORME. Se ordena oficiar a las siguientes entidades de trabajo:
PRIMERO: SERVICIOS y MANTENIMIENTOS LAR, C.A., con domicilio en la Zona Industrial Calle El Carmen. Galpón 01. San José de Guanipa; a los fines de que informe y remita a este Juzgado a la brevedad, los particulares que relaciona su promovente en el numeral VI de su escrito de promoción de pruebas. Sus resultas no fueron incorporadas oportunamente a las actas procesales. Y las partes no manifestaron su insistencia en procurar las resultas de la librada prueba de informes, por el contrario manifestó la parte demandante en la audiencia de juicio el desistimiento de la misma, en el presente procedimiento. Por ende, este Tribunal imparte su homologación sobre la desistida prueba. Y así se deja establecido.
SEGUNDO: ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., con domicilio en Avenida 5 de Julio esquina con la Avenida 17. Edificio San Luis Piso 3 de la ciudad de Maracaibo. Estado Zulia; a los fines de que informe y remita a este Juzgado a la brevedad, los particulares que relaciona su promovente en el numeral VI de su escrito de promoción de pruebas. Sus resultas no fueron incorporadas oportunamente a las actas procesales. Y las partes no manifestaron su insistencia en procurar las resultas de la librada prueba de informes, por el contrario manifestó la parte demandante en la audiencia de juicio el desistimiento de la misma, en el presente procedimiento. Por ende, este Tribunal imparte su homologación sobre la desistida prueba. Y así se deja establecido.
III
Analizadas como han resultado las pruebas valoradas por esta instancia, es de observar en primer término, que obra en contra de la demandada de autos sociedad mercantil, entidad de trabajo PERFORACIONES HORIZONTALES DIRECCIONALES, C.A., una confesión declarada de conformidad a las previsiones del Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con vista de su incomparecencia a la celebración de la Instalación de la audiencia de juicio en fecha 09 de Noviembre de 2016. En tal sentido, se tiene por confesa con relación a los hechos planteados por el demandante, en cuanto sea procedente en derecho y no se desvirtúen con las pruebas del proceso.
Por cuanto no se desvirtúa con ninguna de las pruebas del proceso, se deja establecido hechos inherente a la prestación del servicio, valga decir, fecha de inicio: 04-09-2012; fecha de finalización: 11-11-2014, por ende, la relación jurídico - laboral que vinculo a las partes fue, por un tiempo de DOS (02) años, DOS (02) meses y SIETE (07) días; el cargo desempeñado fue de OPERADOR DE EQUIPO DE CONTROL DE SÓLIDOS; Que la relación jurídico laboral que los vinculó, se dio por terminada por cuanto el patrono decidió unilateralmente y sin justa causa, prescindir de sus servicios, todo lo cual traduce un despido injustificado.
Asimismo se deja por establecido, al no desvirtuase con ninguna prueba del proceso, ni resultar contrario a derecho la jornada y horario de trabajo, valga decir, modalidad 5x2, con una jornada de 8 horas diarias, con un horario de Guardias Diurnas 07:00 a.m. hasta 3:00 p.m. Y así se decide.
Debe significar este Despacho necesariamente, en relación al régimen jurídico de la Convención Colectiva Petrolera 2011-2013, que invoca el demandante y respecto del cual plantea y estima su petitum; que el Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Barcelona; mediante sentencia de fecha diez de noviembre de dos mil quince, para resolver la controversia sometida a su juicio, del asunto seguido por el ciudadano PEDRO RENATO HERNANDEZ y la entidad de trabajo PETREX S.A., dejo establecido que:
“…el amparo de la convención colectiva petrolera 2011-2013, aspecto que no comparte esta Alzada pues por máximas de experiencias, quien juzga tiene conocimiento que tal texto normativo no ha recibido la homologación correspondiente para surtir sus efectos, sin embargo a fines de precisar tal argumento, se requirió de la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Público del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, información relacionada sobre ello, quien mediante oficio N° 2015-0169 que riela en autos al folio ciento ochenta (180) de la tercera pieza, señaló:

“…Así mismo, este Despacho informa que el proyecto de Convención Colectiva de los Trabajadores de PETRÓLEO DE VENEZUELA S.A. Y SUS EMPRESAS FILIALES (PDVSA) 2011-2013, no ha sido homologado…”. (Sic)

Por otro lado, establece el artículo 450 de la norma sustantiva laboral:

Artículo 450. A los efectos de su validez, la convención colectiva de trabajo acordada deberá ser depositada en la Inspectoría del Trabajo donde fue tramitada.
Cuando la convención colectiva de trabajo fuere presentada para su depósito, el inspector o la inspectora del trabajo, dentro de los diez días hábiles siguientes, verificará su conformidad con las normas de orden público que rigen la materia, a efecto de impartir la homologación.
A partir de la fecha y hora de homologación surtirá todos los efectos legales. (Subrayado de éste Tribunal).


En éste contexto, se deja establecido que la Convención Colectiva 2011-2013, no puede ser aplicada al presente asunto, sino la última de las aprobadas, es decir la correspondiente al año 2007-2009, sumado a que el presente recurso fue ejercido por ambas partes, se procederá a la revisión de los conceptos condenados, y los que resulten estimado por la apelación in commento, así se decide.


Ahora bien, en apego a ello, se deja establecido que la Convención Colectiva 2011-2013, no puede ser aplicada al presente asunto, sino la última homologada, es decir, la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009. Involucrando la Cláusula 74 numeral 14° de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009 extensiva conforme al cargo de OPERADOR DE EQUIPOS DE CONTROL DE SÓLIDOS sus beneficios al demandante. Y así se deja establecido.
En lo que respecta a la estimación de las bases salariales que establece el demandante: Salario Mensual BsF.20.155,32; Salario Básico: BsF.189,37; Salario Normal: BsF.719,83 y Salario Integral BsF.992,38.
Se observa, a los fines de contralar su legalidad y procedencia, y constatar que no se desvirtúa su estimación con pruebas del proceso. De los mismos recibos de pago incorporados por la parte demandante y valorados por esta instancia, que el Salario Básico devengado fue de BsF.189,37 de igual manera la documental relacionada con Liquidación de Prestaciones Sociales, el monto estimado resultó la suma de BsF.189,37, por ende será éste el que se deja por establecido por SALARIO BASICO. Y así se decide.
En relación a la estimación del SALARIO NORMAL de BsF.719,83 se observa que adiciona el demandante conceptos contenidos en el último mes efectivamente trabajado desde el 21/07/2014 al 17/08/2014, cuales no se desvirtúan con ninguna prueba del proceso. A los fines de controlar su legalidad, se verifica de los mismos recibos de pago incorporados por misma parte demandante Folio 52 al 55 del expediente; que con la debida exclusión de conceptos que no constituyen salario normal, conforme a la Cláusula 4° numeral 17 de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera 2007-2009, se determina que el monto devengado resultó la cantidad de BsF.19.137,64 todo lo cual permite dejar por establecido que el monto devengado por SALARIO NORMAL resultó la cantidad de de BsF.683,48 Y así se decide.
Y en el entendido de que el salario integral se conforma con el salario normal diario devengado de BsF.683,48 con la alícuota diaria de utilidades de (BsF.113,91) y la alícuota del Bono Vacacional diaria de (BsF.104,34) todo lo cual permite concluir, y dejar por establecido que el último SALARIO INTEGRAL diario devengado, fué la suma de BsF.901,73 Y así se decide.
De seguidas procede el Tribunal a establecer los conceptos y montos que corresponde al extrabajador, por la extinta prestación de sus servicios:
Ingreso: 04/09/2012
Egreso: 11/11/2014
Tiempo de servicio: 2años+ 2mes+ 7días.
Cargo: OPERADOR DE EQUIPO DE CONTROL DE SÓLIDOS.
Régimen Jurídico: Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009.
SALARIO BASICO BsF.189,37
SALARIO NORMAL BsF.683,48
SALARIO INTEGRAL BsF.901,73
1) PREAVISO. Conforme al contenido de la Cláusula 9° literal a) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009)
30días x salario normal
30x BsF.683,48= BsF.20.504,4
2) ANTIGÜEDAD LEGAL conforme al contenido de la Cláusula 9° literal b) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009)
60días x salario integral =
60x BsF.901,73 = BsF.54.103,8
3) ANTIGÜEDAD ADICIONAL conforme al contenido de la Cláusula 9° literal c) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009)
30 días x salario integral =
30 x BsF.901,73= BsF.27.051,9
4) ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL conforme al contenido de la Cláusula 9° literal d) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009)
30 días x salario integral =
30 x BsF.901,73= BsF.27.051,9
5) VACACIONES FRACCIONADAS Conforme al contenido de la Cláusula 8° literal C) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009) vigente para la fecha en que se generó el derecho, corresponde:
Fracción Año 2014= 5,66 días
Corresponde por este concepto 5,66 días a indemnizar, conforme al último salario normal devengado de BsF.683,48= BsF.3.868,49
6) AYUDA VACACIONAL FRACCIONADO Conforme al contenido de la Cláusula 8° literal C) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009) vigente para la fecha en que se generó el derecho, corresponde:
Fracción Año 2014= 9,16 días
Corresponde por este concepto 9,16 días a indemnizar, conforme al último salario básico devengado de BsF.189,37= BsF.1.734,62
7) UTILIDADES
Por el periodo 2013-2014 reclama el demandante 100 días, cuales serán indemnizados conforme al salario normal devengado establecido de BsF.683,48 determina la suma de BsF.68.348
8) Respecto al concepto de Beneficio Alimentario que reclama el actor en su libelo TARJETA DE BANDA ELECTRONICA TEA. Procede esta instancia a controlar la legalidad del pago por este concepto, se dejo establecido en el presente caso precedentemente, el tiempo de servicio y el régimen jurídico aplicable al caso de autos, en consecuencia de ello, el referido régimen contempla la procedencia de tal indemnización de modo mensual, y resulta procedente el concepto de TARJETA DE BANDA ELECTRONICA TEA, a favor del demandante, pero con la debida adecuación al monto correspondiente por este concepto, establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera.
Es de considerar, que en el petitum del demandante involucra conceptos conforme a la Convención Colectiva de la Industria Petrolera 2011-2013. Al respecto se dejó establecido precedentemente, que la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, resulta aplicable al caso de autos por ser ésta la última homologada. Por la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Público del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo. Por cuanto mal podría ser extensible, el régimen de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera 2011-2013, que no se encuentra homologada.
La parte actora no alcanza incorporar un indicio, ni prueba que ilustre al Tribunal respecto de los conceptos que invoca y peticiona le resultan extensibles al demandante, producto de un acuerdo obrero-patronal en orden a la progresividad de beneficios y conceptos laborales. Que resultare en monto mayor a lo estipulado en la Cláusula sobre el pretendido concepto, de tal modo, que esta instancia procediera a controlar su legalidad y pronunciarse sobre la procedencia de su petitum. Con vista de ello, se declara PROCEDENTE el concepto de conforme al contenido de la Cláusula 14 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, vigente a la fecha en que se generó el beneficio, en tal sentido corresponde al actor por este concepto:
Del periodo 04 SEPTIEMBRE 2012 al 11 NOVIEMBRE DE 2014. Se determina un total de 26 meses, y conforme a la Cláusula 14 de la Convención Colectiva de Trabajo de la industria petrolera, vigente a la fecha en que se generó el beneficio periodo 2007-2009, la suma de hoy BsF.950,oo determina un monto a favor de este codemandante de BsF. 24.700. Y así se decide.
.-Se declara Improcedente el concepto de DIAS COMPENSATORIOS TRABAJADOS PENDIENTES que reclama el demandante. Por cuanto este Despacho observa, de los recibos de pago valorados, que durante la vigencia de la relación jurídica laboral que vinculo a las partes, y como consecuencia de la labor prestada en base al cargo desempeñado, éste devengó bases salariales variables, lo cual se verifica de los recibos de pago incorporados a los autos por la parte demandante. Constatándose el debido pago de descanso compensatorio cancelado al demandante por su patrono. De tal modo, que la parte demandante no demuestra en su carga probatoria, haber laborado y/o generado uno distintos a las ya cancelados. Por ende, resulta improcedente su petitum por este concepto. Y así se deja establecido.
.-Se declara Improcedente el concepto de UTILIDADES sobre los Montos pendientes por los días Compensatorios Trabajados, que reclama el demandante. Por cuanto no se verifica su procedencia en derecho, en ninguna de las indemnizaciones del régimen jurídico aplicable al caso de autos. Y se decide.
.-Se declara Improcedente el concepto que peticiona el demandante de beneficios semanales dejados de pagar pendiente, del periodo comprendido 18/08/2014 al 11/11/2014 por un monto de BsF.59.510,76. Tomando como referencia y de manera promedio el último recibo de pago con beneficios de la Convención Colectiva Petrolera. Por cuanto verifica el Tribunal que el demandante refiere que: “… un desmejoramiento laboral, que el patrono implantó al trabajador dentro de los últimos tres (03) meses antes de la terminación de la relación laboral, en fecha 18/08/2014 el patrono de manera intempestiva le informó a su representado que no podía salir del patio de la empresa a cubrir su guardia de trabajo en los pozos petroleros hasta nueva orden, ocasionando con esta aptitud (sic) que el trabajador le reclamara que su trabajo era en los pozos petroleros como Operador de Equipo de Control de Sólido, como lo hacia desde el momento en que se inició la relación laboral y no en el patio de la empresa”.

En tal sentido, al verificarse la desmejora en las condiciones de trabajo disponía el demandante de accionar los mecanismos y recursos que prevee tanto la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, así como, la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, verbigracia Artículo 513 de la norma sustantiva laboral precisada; en tutela y/o protección de sus derechos laborales. No verificándose la procedencia de este supuesto, con ninguna prueba del proceso.
Por otra parte, resulta contrario a derecho considerar como referencia y de manera promedio el último recibo de pago con beneficios de la Convención Colectiva Petrolera, para la estimación del periodo comprendido 18/08/2014 al 11/11/2014. Por cuanto, en todo caso resulta un hecho futuro e incierto pretender en el precisado periodo 18/08/2014 al 11/11/2014, tomar como referencia y estimar : horas extras, sobre tiempo nocturno; tiempo de viaje diurno (hora); tiempo de viaje diurno 77%; prima dominical diurno; bono nocturno; Desc. (sic) Legal y Contrct (sic); Desc. (sic) trabajado (Sab.y/o Dom.); I.S.A. y Comidad (sic) x Ext. (sic) Horas Extra. Conceptos extraordinarios éstos que exceden de las condiciones normales de trabajo, que involucran necesariamente su demostración; sin que se consumaren, y por ende, generara la certeza de su procedencia. Y se decide.
.-Se declara Improcedente el concepto de UTILIDADES sobre los Montos pendientes por las semanas dejadas de Pagar, que reclama el demandante. Por cuanto no se verifica su procedencia en derecho, en ninguna de las indemnizaciones del régimen jurídico aplicable al caso de autos. Y se decide.
Los conceptos antes especificados y detallados determina un monto de BsF.227.363,11. Y por cuanto reconoce el actor haber recibido Liquidación de Prestaciones Sociales; resultando el total recibido la suma de BsF.105.319,69. Determina una diferencia a favor del demandante de CIENTO VEINTIDOS MIL CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (BsF.122.043,42) que deberá pagar la demandada entidad de trabajo PERFORACIONES HORIZONTALES DIRECCIONALES, C.A. por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales al demandante ciudadano JUAN CARLOS BARRETO, más la suma que en definitiva se determine por vía de experticia complementaria del fallo que se ordena realizar. Así se decide.
Respecto a los conceptos de preaviso; indemnización de antigüedad legal, adicional y contractual; vacaciones fraccionadas; bono vacacional fraccionado; utilidades y TEA que peticiona el demandante, este Tribunal precedentemente estableció los conceptos que corresponde al extrabajador por la extinta prestación de sus servicios. Y así se deja establecido.
En relación a los intereses de mora e indexación judicial, que se pretenden los mismos serán determinados por vía de experticia complementaria del fallo. La experticia que se ordena será llevada a cabo por un único experto designado por el Tribunal de Ejecución que corresponda, y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El experto designado deberá calcular, bajo los parámetros siguientes:
1) El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el Artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.
2) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el literal f) Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.
3) La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el literal f) Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.
4) La indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, deberán calcularse desde la fecha de notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
5) Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DECISIÓN:
En tal sentido, por los argumentos precedentemente expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, incoara el ciudadano JUAN CARLOS BARRETO, contra la sociedad mercantil entidad de trabajo PERFORACIONES HORIZONTALES DIRECCIONALES, C.A.
SEGUNDO: Se condena a la demandada sociedad mercantil entidad de trabajo PERFORACIONES HORIZONTALES DIRECCIONALES, C.A. a pagar al demandante ciudadano JUAN CARLOS BARRETO, las sumas de dinero establecidas, por concepto de pago de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS CONCEPTOS LABORALES determinadas y especificadas precedentemente, sin perjuicio de las sumas que se causen por efectos del cálculo de intereses de mora y la indexación o corrección monetaria acordada en la presente sentencia, cuyos costos de realización también le corresponderá pagar a la sociedad demandada.
TERCERO Dado el carácter parcial del presente fallo, no hay condenatoria en costas procesales.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En El Tigre, a los VEINTICINCO (25) días del mes de NOVIEMBRE del año DOS MIL DIECISEIS (2016). Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA


ABG. LISBETH HARRIS GARCIA
LA SECRETARIA

ABG. YANELYN GUARIMAN MEJIAS


SJT/MM/LHG