REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, siete de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
SJT/MM/LHG
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2015-000337
ASUNTO: BP12-L-2015-000337



PARTE ACTORA: OMAR NICOLAS FERNANDEZ, FRANKLIN HERNANDEZ URAY, JOSE RAFAEL AZOCAR, JOSE GREGORIO SERRANO LOPEZ, CANDIDA ROSA CHAURAN RIVAS, NIUMAN RAFAEL BRITO, NORVELIS JOSEFINA AYALA VASQUEZ, YULIMAR DEL VALLE ROJAS y MICHAEL DE JESUS ASTUDILLO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nro.9.815.421, 18.926.849, 12.156.119, 10.936.182, 16.251.901, 10.304.572, 16.939.630, 16.176.623 y 16.174.151 en su orden.
APODERADA PARTE ACTORA: Abogada ISOBEL DEL VALLE RON inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 29.548.
PARTE DEMANDADA: PETREX, S.A.
COAPODERADOS PARTE DEMANDADA Abogados SARA EL AYACHE EL AYACHE, ALEJANDRO JOSE ALEXIS SANCHEZ, TAHIDEE GUEVARA, DANIELA CAROLINA TORRES VARGAS, ELIGIA COROMOTO BARRIOS GONZALEZ y AIDA CAROLINA RODRIGUEZ TINEO, inscrito en el Inprebogado bajo los Nº. 198.858, 177.659, 99.059, 223.497, 96.574 y 228.631 en su orden.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.
I
Se inicia la presente acción mediante demanda que presentara la apoderada judicial de los ciudadanos OMAR NICOLAS FERNANDEZ, FRANKLIN HERNANDEZ URAY, JOSE RAFAEL AZOCAR, JOSE GREGORIO SERRANO LOPEZ, CANDIDA ROSA CHAURAN RIVAS, NIUMAN RAFAEL BRITO, NORVELIS JOSEFINA AYALA VASQUEZ, YULIMAR DEL VALLE ROJAS y MICHAEL DE JESUS ASTUDILLO en fecha 17-12-2015 mediante la cual pretende el pago de diferencia de prestaciones sociales derivada de la relación laboral, que alegan haber sostenido sus representados con la sociedad PETREX, S.A.
Refiere la apoderada judicial que su representados fueron contratados en la ciudad de El Tigre, a través del Sistema de Democratización de Empleo (SISDEM) de PDVSA Petróleos, S.A. San Tome para prestar sus servicios, personales, directos, subordinados e ininterrumpidos para la empresa PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A., teniendo una actividad conexa con la empresa PDVSA GAS y PETROLEO, S.A. cuyo objeto social de accionada en prestas (sic) sus servicios en obras y servicios de perforación de pozos petroleros, gas y agua, servicios conexos, incluyendo los servicios de limpieza, profundización, mantenimiento y otros servicios análogos y anexos en pozos petroleros entre otros; y cuya actividad representa su mayor fuente de lucro, de forma regular y permanente. Por lo que tiene un actividad conexa con la empresa Petróleos de Venezuela, S.A. y sus empresa filiales.
Afirma que los servicios fueron presados (sic) en el Campo Petrolero Petroritupano, del estado Anzoátegui, asociados al equipo 5937 Oriente de la empresa Petrex, en los cargos y demás determinaciones que se indican en cada caso, hasta el 13 de agosto de 2014, que fueron despedidos por la referida empresa.
era por guardias rotativas, de 7:00 a.m. a 3:00 p.m.; 3:00 p.m. a 11:00 p.m.; y 11:00 p.m. a 7:00 a.m.; 5,5,5,5,6
Invoca como régimen jurídico aplicable, la Convención Colectiva Petrolera 2013-2015.
Alega que para el momento del despido de los trabajadores, la empresa no les pago oportunamente las prestaciones sociales, ni el aumento salarial acordado entre el Sindicato Petrolero FUTPV y PDVSA, que empezó a regir a partir del 01 de mayo de 2014, y demás indemnizaciones de carácter laboral. Como tampoco puso a disposición de los trabajadores las prestaciones sociales. Ni el pago de Mora Contractual.
Precisa que se les adeuda, la Compensación Salarial por Antigüedad de la Convención Colectiva Petrolera y daños y perjuicios por Paro Forzoso.
Es de observar que, conforme al inicial libelo presentado, por auto de fecha 07 de enero de 2016 por así verificarse en el Sistema Juris 2000, se abstuvo de admitir el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, por no cumplir con el numeral 4° del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 14 de enero de 2016, la parte codemandante a través de su apoderada judicial, presento escrito de subsanación estableciendo los salarios devengado por cada trabajador y estableciendo fecha de ingreso, egreso, tiempo de servicio, cargo, actividades, salarios y petitum.
Respecto del codemandante:
1) OMAR NICOLAS FERNANDEZ. Precisó:
Ingreso: 16/06/2011
Egreso:13/08/2014
Tiempo de servicio: 3 años+1mes+27días.
Cargo: Operador de Monta Carga. Cuya actividad consistía en conducir el montacargas para transportar distintos equipos, herramientas y materiales petroleros, es decir cargar y/o descargar todo tipo de material.
Salario Básico Diario BsF.214,34
Salario Normal BsF. 783,51
Salario Integral BsF.1.081,59
Reclama los siguientes conceptos y montos: Por concepto de Preaviso, la suma de BsF.23.505,30; Por concepto de Antigüedad Legal, la suma de BsF.97.343,1; Por concepto de Antigüedad Adicional, la suma de BsF.48.671,55; Por concepto de Antigüedad Contractual, la suma de BsF.48.671,55; Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, la suma de BsF.2.217,33; Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, la suma de BsF.1.105,99; Por concepto de Utilidad, Fraccionadas, la suma de BsF.58.246,13; Por concepto de Examen Pre Retiro, la suma de BsF.214,34; Por concepto de retroactivo TEA, la cantidad de BsF.3.500; Por concepto de compensación salarial por antigüedad, la suma de BsF.3.375; Por concepto de Daños y Perjuicios por paro forzoso, la suma de BsF.19.290,60; Retroactivo de TEA, la suma de BsF.8.000,oo; Por concepto de aumento salarial, la suma de BsF.2.550. Reconoce haber recibido un anticipo de BsF.267.668,53. Adiciona la mora contractual C/70 numeral 11 CCP por demora en el pago de prestaciones sociales, la suma de BsF.242.104,59; por concepto de Mora contractual C/70 numeral 11 CCP falta de pago de compensación salarial (CL34CCP) durante la vigencia de la relación laboral del 13/08/2014 al 17/12/2015, la suma de BsF.1.149.409,17; y por concepto de Mora Contractual C/70 numeral 11 CCP. Falta de Pago Aumento Salarial desde el 01/05/2014 al 17/12/2015, la suma de BsF.1.389.163,23. Determina una diferencia de todos los anteriores conceptos y montos de BsF.2.829.699,35 que demanda. Finalmente solicita intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación judicial.
2) FRANKLIN HERNANDEZ URAY. Precisó:
Ingreso: 05/01/2011
Egreso:13/08/2014
Tiempo de servicio: 3 años+7mes+8días.
Cargo: Mecánico. Cuya actividad consistía en el mantenimiento y correctivos de motores, cambio de bombas, piezas mecánicas, uso del malacate, cambio de aceites del motor, etc.
Salario Básico Diario BsF.214,30
Salario Normal BsF. 682,84
Salario Integral BsF.947,34
Reclama los siguientes conceptos y montos: Por concepto de Preaviso, la suma de BsF.20.485,20; Por concepto de Antigüedad Legal, la suma de BsF.113.681,20; Por concepto de Antigüedad Adicional, la suma de BsF.56.840,60; Por concepto de Antigüedad Contractual, la suma de BsF.56.840,60; Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, la suma de BsF.13.540,71; Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, la suma de BsF.7.749,08; Por concepto de Utilidad, Fraccionadas, la suma de BsF.58.796,92; Por concepto de Examen Pre Retiro, la suma de BsF.214,30; Por concepto de TEA, la cantidad de BsF.3.500; Por concepto de compensación salarial por antigüedad, la suma de BsF.4.179; Por concepto de Daños y Perjuicios por paro forzoso, la suma de BsF.19.284,00; Retroactivo de TEA, la suma de BsF.8.000,oo; Por concepto de aumento salarial, la suma de BsF.2.550. Reconoce haber recibido un anticipo de BsF.321.229,76. Adiciona la mora contractual C/70 70 numeral 11 CCP por prestaciones sociales, la suma de BsF.210.997,56; por concepto de Mora contractual C/70 numeral 11 CCP falta de pago de compensación salarial (CL34 CCP) durante la vigencia de la relación laboral del 13/08/2014 al 17/12/2015, la suma de BsF.1.001.726,28; y por concepto de Mora Contractual C/70 numeral 11 CCP. Falta de Pago Aumento Salarial desde el 01/05/2014 al 17/12/2015 la suma de BsF.1.210.675,32. Determina una diferencia de todos los anteriores conceptos y montos de BsF.2.467.831,01 que demanda. Finalmente solicita intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación judicial.
3) JOSE RAFAEL AZOCAR. Precisó:
Ingreso: 04/01/2011
Egreso:13/08/2014
Tiempo de servicio: 3 años+7mes+09días.
Cargo: Obrero de Taladro.
Salario Básico Diario BsF.217,25
Salario Normal BsF. 684,55
Salario Integral BsF.950,14
Reclama los siguientes conceptos y montos: Por concepto de Preaviso, la suma de BsF.20.536,50; Por concepto de Antigüedad Legal, la suma de BsF.114.016,80; Por concepto de Antigüedad Adicional, la suma de BsF.57.008,40; Por concepto de Antigüedad Contractual, la suma de BsF.57.008,40; Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, la suma de BsF.13.574,62; Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, la suma de BsF.7.855,76; Por concepto de Utilidad, Fraccionadas, la suma de BsF.61.864,05; Por concepto de Examen Pre Retiro, la suma de BsF.217,25; Por concepto de retroactivo TEA, la cantidad de BsF.3.500; Por concepto de Daños y Perjuicios por Paro Forzoso, la suma de BsF.19.552,50; Por concepto de Retroactivo de TEA, la suma de BsF.8.000,oo; Por concepto de aumento salarial, la suma de BsF.2.550. Reconoce haber recibido un anticipo de BsF.334.355,96. Adiciona por concepto de Mora contractual C/70 numeral 11 CCP por demora en el pago de las prestaciones sociales, la suma de BsF.211.525,95; y por concepto de Mora Contractual C/70 numeral 11 CCP. Falta de Pago Aumento Salarial desde el 01/05/2014 al 01/02/2016, la suma de BsF.1.309.201,87. Determina una diferencia de todos los anteriores conceptos y montos de BsF.1.544.056,14 que demanda. Finalmente solicita intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación judicial.
4) JOSE GREGORIO SERRANO LOPEZ. Precisó:
Ingreso: 05/01/2011
Egreso:13/08/2014
Tiempo de servicio: 3 años+7 mes+ 8 días.
Cargo: Obrero de Taladro. Cuya actividad consistía en colocar y retirar las cuñas de hacer tuberías. Manipular cuña de peso hasta 40 kilogramos; ejerciendo esfuerzo durante el levantamiento (halan hacia arriba y hacia un lado) El ciclo de colocar y retirar la cuña, dirigir la tubería suspendida por el top drive, desplazarla hacia un hueco ratón y engrasar el pin para hacer la conexión se realiza cada 3 a 4 minutos. Durante una jornada completa de ochos (08) horas se manipula alrededor de 153 tubulares; Instalación/ desinstalación de la BOP; y Mantenimiento de las Bombas.
Salario Básico Diario BsF.214,25
Salario Normal BsF. 631,43
Salario Integral BsF.878,70
Reclama los siguientes conceptos y montos: Por concepto de Preaviso, la suma de BsF.18.942,90; Por concepto de Antigüedad Legal, la suma de BsF.105.444; Por concepto de Antigüedad Adicional, la suma de BsF.52.722; Por concepto de Antigüedad Contractual, la suma de BsF.52.722; Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, la suma de BsF.12.521,25; Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, la suma de BsF.7.747,28; Por concepto de Utilidad, Fraccionadas, la suma de BsF.47.805,58; Por concepto de Examen Pre Retiro, la suma de BsF.214,25; Por concepto de retroactivo TEA, la cantidad de BsF.3.500; Por concepto de compensación salarial por antigüedad, la suma de BsF.3.939; Por concepto de Daños y Perjuicios por paro forzoso, la suma de BsF.19.282,5; Retroactivo de TEA, la suma de BsF.8.000,oo; Por concepto de aumento salarial, la suma de BsF.2.550. Reconoce haber recibido un anticipo de BsF.303.268,86. Adiciona por concepto de Mora contractual C/70 numeral 11 CCP, la suma de BsF.195.111,87; por concepto de Mora Contractual C/70 numeral 11 CCP. Falta de Pago compensación Salarial desde el 13/08/2014 al 17/12/2015, la suma de BsF.926.307,81; y Por concepto de Mora Contractual C/70 numeral 11 CCP Falta de Pago aumento salarial desde el 01/05/2014 al 17/12/2015, la suma de BsF.1.119.525,39 Determina una diferencia de todos los anteriores conceptos y montos de BsF.2.273.066,07 que demanda. Finalmente solicita intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación judicial.
5) CANDIDA ROSA CHAURAN RIVAS. Precisó:
Ingreso: 22/10/2013
Egreso:13/08/2014
Tiempo de servicio: 09 mes+21días.
Cargo: Obrero de Taladro. Cuya actividad consistía colocar y retirar las cuñas de hacer tuberías; Instalación/desinstalación de la B.O.P. (sic).
Salario Básico Diario BsF.214,25
Salario Normal BsF. 652,57
Salario Integral BsF.942,70
Reclama los siguientes conceptos y montos: Por concepto de Preaviso, la suma de BsF.10.190,40; Por concepto de Antigüedad Legal, la suma de BsF.28.281,00; Por concepto de Antigüedad Adicional, la suma de BsF.14.140,50; Por concepto de Antigüedad Contractual, la suma de BsF.14.140,50; Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, la suma de BsF.17.323,68; Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, la suma de BsF.9.962,62; Por concepto de Utilidad, Fraccionadas, la suma de BsF.52.551,94; Por concepto de Examen Pre Retiro, la suma de BsF.214,25; Por concepto de retroactivo TEA, la cantidad de BsF.3.500; Por concepto de Retroactivo de TEA, la suma de BsF.8.000,oo; Por concepto de aumento salarial, la suma de BsF.2.550. Reconoce haber recibido un anticipo de BsF.143.261,44. Adiciona por concepto de Mora contractual C/70, la suma de BsF.209.922,24; y por concepto de Mora Contractual C/70 numeral 11 CCP. Falta de Pago Aumento Salarial desde el 01/05/2014 al 17/12/2015, la suma de BsF.1.204.505,28. Determina una diferencia de todos los anteriores conceptos y montos de BsF.1.432.020,97 que demanda. Finalmente solicita intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación judicial.
6) NIUMAN RAFAEL BRITO Precisó:
Ingreso: 12/04/2011
Egreso:13/08/2014
Tiempo de servicio: 3 años+4 mes+1día.
Cargo: Obrero de Taladro. Cuya actividad consistía en colocar y retirar las cuñas de hacer tuberías. Manipular cuña de peso hasta 40 kilogramos; ejerciendo esfuerzo durante el levantamiento (halan hacia arriba y hacia un lado). El ciclo de colocar y retirar la cuña, dirigir la tubería suspendida por el top drive, desplazarla hacia un hueco ratón y engrasar el pin para hacer la conexión se realiza cada 3 a 4 minutos. Durante una jornada completa de ochos (08) horas se manipula alrededor de 153 tubulares; Instalación/ desinstalación de la B.O.P.; y Mantenimiento de las Bombas.
Salario Básico Diario BsF.217,25
Salario Normal BsF. 698,13
Salario Integral BsF.968,25
Reclama los siguientes conceptos y montos: Por concepto de Antigüedad Legal, la suma de BsF.87.142,50; Por concepto de Antigüedad Adicional, la suma de BsF.43.571,25; Por concepto de Antigüedad Contractual, la suma de BsF.43.571,25; Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, la suma de BsF.7.898,48; Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, la suma de BsF.4.488,38; Por concepto de Utilidad, Fraccionadas, la suma de BsF.55.775,15; Por concepto de Examen Pre Retiro, la suma de BsF.217,25; Por concepto de TEA, la cantidad de BsF.3.500; Por concepto de Daños y Perjuicios por Paro Forzoso, la suma de BsF.19.552,50; Por concepto de Retroactivo de TEA, la suma de BsF.8.000,oo; Por concepto de compensación salarial por Antigüedad C/34 CCP del 12/04/2011 al 13/08/2014, la suma de BsF.3.648,oo; Por concepto de aumento salarial no pagado desde el 01/05/2014 al 13/08/2014, la suma de BsF.2.550,oo. Reconoce haber recibido un anticipo de BsF.252.638,09. Adiciona la mora contractual C/70 numeral 11 CCP por prestaciones sociales, la suma de BsF.215.722,17; por concepto de Mora contractual C/70 numeral 11 CCP falta de pago de compensación salarial (CL34 CCP) durante la vigencia de la relación laboral del 13/08/2014 al 17/12/2015, la suma de BsF.1.024.156,71; y por concepto de Mora Contractual C/70 numeral 11 CCP falta de pago de aumento salarial, desde el 01/05/05 al 17/12/ 2015, la suma de BsF.1.237.784,49. Determina una diferencia de todos los anteriores conceptos y montos de BsF.2.525.883,94 que demanda. Finalmente solicita intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación judicial.
7) NORVELIS JOSEFINA AYALA VASQUEZ Precisó:
Ingreso: 05/01/2011
Egreso:13/08/2014
Tiempo de servicio: 3 años+7 mes+ 8días.
Cargo: Obrero de Taladro. Cuya actividad consistía en colocar y retirar las cuñas de hacer tuberías. Manipular cuña de peso hasta 40 kilogramos; ejerciendo esfuerzo durante el levantamiento (halan hacia arriba y hacia un lado) El ciclo de colocar y retirar la cuña, dirigir la tubería suspendida por el top drive, desplazarla hacia un hueco ratón y engrasar el pin para hacer la conexión se realiza cada 3 a 4 minutos. Durante una jornada completa de ochos (08) horas se manipula alrededor de 153 tubulares; Instalación/ desinstalación de la B.O.P; y Mantenimiento de las Bombas.
Salario Básico Diario BsF.217,23
Salario Normal BsF. 645,79
Salario Integral BsF.897,46
Reclama los siguientes conceptos y montos: Por concepto de Preaviso, la suma de BsF.19.373,70; Por concepto de Antigüedad Legal, la suma de BsF.107.815,42; Por concepto de Antigüedad Adicional, la suma de BsF.53.907,71; Por concepto de Antigüedad Contractual, la suma de BsF.53.907,71; Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, la suma de BsF.12.806,01; Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, la suma de BsF.7.855,03; Por concepto de Utilidad, Fraccionadas, la suma de BsF.53.720,84; Por concepto de Examen Pre Retiro, la suma de BsF.217,23; Por concepto de TEA, la cantidad de BsF.3.500; Por concepto de Daños y Perjuicios por paro forzoso, la suma de BsF.19.550,7; Por concepto de Retroactivo de TEA, la suma de BsF.8.000,oo; Por concepto de aumento salarial no pagado desde el 01/05/05 al 13/08/2014, la suma de BsF.2.550,oo. Reconoce haber recibido un anticipo de BsF.312.425,87. Adiciona la mora contractual C/70 numeral 11 CCP por prestaciones sociales, la suma de BsF.199.549,11; y por concepto de Mora Contractual C/70 numeral 11 CCP. Falta de Pago Aumento Salarial desde el 01/05/2014 al 17/12/ 2015, la suma de BsF.1.144.985,67. Determina una diferencia de todos los anteriores conceptos y montos de BsF.1.375.312,56 que demanda. Finalmente solicita intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación judicial.
8) YULIMAR DEL VALLE ROJAS Precisó:
Ingreso: 05/01/2011
Egreso:13/08/2014
Tiempo de servicio: 3 años+7 mes+9días.
Cargo: Obrero de Taladro. Cuya actividad consistía en colocar y retirar laS cuñas de hacer tuberías. Manipular cuña de peso hasta 40 kilogramos; ejerciendo esfuerzo durante el levantamiento (halan hacia arriba y hacia un lado) El ciclo de colocar y retirar la cuña, dirigir la tubería suspendida por el top drive, desplazarla hacia un hueco ratón y engrasar el pin para hacer la conexión se realiza cada 3 a 4 minutos. Durante una jornada completa de ochos (08) horas se manipula alrededor de 153 tubulares; Instalación/ desinstalación de la B.O.P; y Mantenimiento de las Bombas.
Salario Básico Diario BsF.217,23
Salario Normal BsF. 645,79
Salario Integral BsF.898,46
Reclama los siguientes conceptos y montos: Por concepto de Preaviso, la suma de BsF.19.373,7; Por concepto de Antigüedad Legal, la suma de BsF.107.815,60; Por concepto de Antigüedad Adicional, la suma de BsF.53.907,80; Por concepto de Antigüedad Contractual, la suma de BsF.53.907,80; Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, la suma de BsF.12.806,01; Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, la suma de BsF.7.950,61; Por concepto de Utilidad, Fraccionadas, la suma de BsF.53.731,87; Por concepto de Examen Pre Retiro, la suma de BsF.217,23; Por concepto de TEA, la cantidad de BsF.3.500; Por concepto de Daños y Perjuicios por paro forzoso, la suma de BsF.19.550,70; Por concepto de Retroactivo de TEA, la suma de BsF.8.000,oo; Por concepto de compensación salarial por antigüedad C/34 CCP del 04/01/2011 al 13/08/2014, la suma de BsF.3.942,oo; Por concepto de aumento salarial desde el 01/05/2014 al 13/08/2014, la suma de BsF.2.550,oo. Reconoce haber recibido un anticipo de BsF.318.824,11. Adiciona la mora contractual C/70 numeral 11 CCP por prestaciones sociales, la suma de BsF.199.549,11; por concepto de Mora contractual C/70 numeral 11 CCP, la suma de BsF.199.549,11; y por concepto de Mora Contractual C/70 numeral 11 CCP. Falta de Pago de compensación salarial C/34 CCP durante la vigencia de la relación laboral del 13/08/2014 al 17/12/2015, la suma de BsF.947.373,93; Por concepto de Mora Contractual C/70 numeral 11. Falta de Pago aumento salarial desde el 01/05/2014 al 17/12/2015, la suma de BsF.1.144.985,67. Determina una diferencia de todos los anteriores conceptos y montos de BsF.2.324.337,22 que demanda. Finalmente solicita intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación judicial.
9) MICHAEL DE JESUS ASTUDILLO RIVAS Precisó:
Ingreso: 03/02/2011
Egreso:29/09/2014
Tiempo de servicio: 3 años+7 meses+ 27 días.
Cargo: Obrero de Taladro.
Salario Básico Diario BsF.217,23
Salario Normal BsF. 698,13
Salario Integral BsF.968,25
Reclama los siguientes conceptos y montos: Por concepto de Preaviso, la suma de BsF.20.943,90; Por concepto de Antigüedad Legal, la suma de BsF.116.190; Por concepto de Antigüedad Adicional, la suma de BsF.58.095,oo; Por concepto de Antigüedad Contractual, la suma de BsF.58.095,oo; Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, la suma de BsF.13.843,91; Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, la suma de BsF.7.855,03; Por concepto de Utilidad, Fraccionadas, la suma de BsF.57.206,52; Por concepto de Examen Pre Retiro, la suma de BsF.217,23; Por concepto de TEA, la cantidad de BsF.3.500; Por concepto de Daños y Perjuicios por paro forzoso, la suma de BsF.19.550,70; Por concepto de Retroactivo de TEA, la suma de BsF.8.000,oo; Por concepto de compensación salarial por antigüedad C/34 CCP del 03/02/2011 al 13/08/2014, la suma de BsF.3.996; Por concepto de aumento salarial no pagado desde el 01/05/2014 al 13/08/2014, la suma de BsF.2.550,oo. Reconoce haber recibido un anticipo de BsF.321.213,29. Adiciona por concepto de Mora contractual C/70 numeral 11 CCP, por prestaciones sociales desde el 13/08/2014 al 29/09/2014, la suma de BsF.121.474,62; por concepto de Mora Contractual C/70 numeral 11 CCP. Falta de Pago de compensación salarial (C/34 CCP) durante la vigencia de la relación laboral del 13/08/2014 al 17/12/2015, la suma de BsF.1.024.156,71; Por concepto de Mora Contractual C/70 numeral 11 CCP. Falta de Pago aumento salarial desde el 01/05/2014 al 17/12/2015, la suma de BsF.1.237.784,49. Determina una diferencia de todos los anteriores conceptos y montos de BsF.2.432.245,82 que demanda. Finalmente solicita intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación judicial.
II
Con vista de la subsanación de la demanda presentada, por auto de fecha 15 de Enero de 2016 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se pronunció sobre la admisibilidad de la demanda.
Admitido como fue el libelo, y cumplida la notificación ordenada, en fecha 25 de febrero de 2016 tuvo lugar la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por efecto de la redistribución del sistema Juris 2000; dejando constancia el prenombrado Juzgado, de la comparecencia de las partes, y de la consignación de los respectivos escritos de promoción de pruebas (Folio 61) de la 1º pieza del expediente.
En fecha 01 de abril de 2016 (folio 69) de la 1º pieza del expediente, el prenombrado Juzgado dejó constancia por Acta de la Terminación de la Audiencia Preliminar, ante la imposibilidad de alcanzar un acuerdo, en la solución de la controversia que hoy nos ocupa.
Por auto de fecha 12 de Abril de 2016, folio 38 pieza 4º del expediente, el referido Juzgado dejó constancia que la parte demandada de conformidad a las previsiones del Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dió contestación a la demanda.
La demandada en su escrito de contestación en Punto Previo, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta, tanto en los hechos inciertos como en el derecho por improcedente.
En el particular II, respecto de todos los codemandantes manifiesta que ciertamente, comenzaron a prestar sus servicios para su representada; la fecha de inicio, fecha de culminación y por ende el tiempo de servicio que precisan; el cargo desempeñado; la jornada y horario de trabajo, valga decir, sistema rotativo de guardias de 5-5-5-6 con un horario de trabajo de 7:00 am a 3:00 pm; de 3:00 pm a 11:00 pm y 11 am a 7:00 pm.
En su defensa la parte demandada expone que, la relación de trabajo culminó por la finalización del contrato de trabajo, para el cual se encontraban adscrito. Por otra parte alega, que en el tiempo que estuvieron bajo la dependencia laboral, su representada, satisfizo sus salarios, beneficios sociales, económicos y prestaciones sociales y demás beneficios legales y contractuales, tal como consta, en el Finiquito de Prestaciones Sociales.
Establece las bases salariales, básico, normal e integral devengado por cada uno de los codemandantes.
Asimismo expone la demandada en su contestación que, del análisis del libelo, encuentra diferencias en las bases salariales empleadas para realizar su cálculo de prestaciones sociales a pagar. Y en segundo lugar evidencia mala praxis en las formulas empleadas para calcular salario normal e integral. Niega, rechace y contradice la procedencia de todos los conceptos y montos demandados.
III
Ahora bien, por la forma que la demandada dió contestación a la demanda, resultó un hecho admitido la existencia de la relación laboral para con la demandada; fecha de inicio, fecha de culminación y por ende el tiempo de servicio que precisan; el cargo desempeñado; la jornada y horario de trabajo, valga decir, sistema rotativo de guardias de 5-5-5-6 con un horario de trabajo de 7:00 am a 3:00 pm; de 3:00 pm a 11:00 pm y 11 am a 7:00 pm. y el régimen jurídico invocado por los codemandantes. Cuales resultan excluidos del debate probatorio.
Resultando controvertidos el resto de los elementos que guarda relación con la prestación del servicio, valga decir, salario básico, normal e integral; la causal de terminación de la relación laboral; así como todos los conceptos y montos que pretenden los codemandantes en su libelo.
La carga de la prueba correspondió a la parte demandada quien tenía la carga de demostrar el pago de todos y cada uno de los conceptos demandados. Así lo ha establecido la doctrina reiterada de la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida entre otras en Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, con ponencia del magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales, daño moral y lucro cesante, incoara la ciudadana MARIA JOSE AGOSTINI DE MATUTE, en contra de la sociedad mercantil COLEGIO AMANECER, C.A. que establece:
“… El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”...

Ahora bien, siendo que la parte codemandante demanda diferencias en el pago de sus prestaciones sociales, conforme al argumento de no haberse considerado en el salario base de cálculo lo correspondiente a las horas extras y conceptos extraordinarios; cabe señalar que, en relación a las horas extraordinarias, días de descanso y feriados, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 636 de fecha 13 de mayo de 2008 estableció: (…) que estos son conceptos laborales distintos o en exceso de los legales o especiales. En dichos casos, para que pueda ser declarada la procedencia de los mismos, le corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales (…).
Establecida como fue la carga de la prueba en el presente asunto, este Tribunal pasa de seguidas a determinar cuales de los hechos controvertidos resultaron probados.
VALORACION DE LAS PRUEBAS QUEDE AQUI
Conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad probatoria, es necesario el análisis de las probanzas aportadas por las partes al momento de la instalación de la audiencia preliminar, tal como fue referido anteriormente, las cuales fueron incorporadas a los autos y son las siguientes:
PARTE DEMANDANTE:
1.- CAPITULO I. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:
Respecto del ciudadano OMAR NICOLAS FERNANDEZ.
.-Marcado del 1 al 5 Instrumento relacionado Recibo de Pago y Liquidación de abono de prestaciones sociales. Y por cuanto la parte demandada, no desconoció ni impugnó las promovidas documentales, de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 y 78 en su orden, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal les atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
Respecto del ciudadano FRANKLIN HERNANDEZ URAY.
.-Marcado del 6 al 10 Instrumento relacionado con Recibos de Pago y Comprante de Liquidación de prestaciones sociales. Y por cuanto la parte demandada, no desconoció las promovidas documentales, de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal les atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
Respecto del ciudadano JOSE RAFAEL AZOCAR.
.-Marcado del 11 al 15 Instrumento relacionado Recibo de Pago y Comprobante de Liquidación de Prestaciones Sociales. Y por cuanto la parte demandada, no desconoció las promovidas documentales, de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal les atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
Respecto del ciudadano JOSE GREGORIO SERRANO LOPEZ.
.-Marcado del 16 al 20 Instrumento relacionado Recibo de Pago y Comprobante de Liquidación de Prestaciones Sociales. Y por cuanto la parte demandada, no desconoció ni impugnó las promovidas documentales, de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 y 78 en su orden, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal les atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
Respecto del ciudadano CANDIDA ROSA CHAURAN RIVAS.
.-Marcado del 21 al 23 Instrumento relacionado Recibo de Pago y Comprobante de Liquidación de Prestaciones Sociales. Y por cuanto la parte demandada, no desconoció ni impugnó las promovidas documentales, de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 y 78 en su orden, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal les atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
Respecto del ciudadano NIUMAN RAFAEL BRITO.
.-Marcado del 24 al 26 Instrumento relacionado Recibo de Pago y Comprobante de Liquidación de prestaciones sociales. Y por cuanto la parte demandada, no desconoció ni impugnó las promovidas documentales, de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 y 78 en su orden, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal les atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
Respecto del ciudadano NORVELIS JOSEFINA AYALA VASQUEZ.
.-Marcado del 27 al 30 Instrumento relacionado Recibo de Pago y Comprobante de Liquidación de prestaciones sociales. Y por cuanto la parte demandada, no desconoció ni impugnó las promovidas documentales, de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 y 78 en su orden, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal les atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
Respecto del ciudadano YULIMAR DEL VALLE ROJAS.
.-Marcado del 31 al 33 Instrumento relacionado Recibo de Pago y Comprobante de Liquidación de prestaciones sociales. Y por cuanto la parte demandada, no desconoció las promovidas documentales, de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal les atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
Respecto del ciudadano MICHAEL DE JESUS ASTUDILLO RIVAS
.-Marcado del 34 al 38 Instrumento relacionado Recibo de Pago y Comprobante de Liquidación de prestaciones sociales. Y por cuanto la parte demandada, no desconoció las promovidas documentales, de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal les atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
2.-CAPITULO II. PRUEBA DE EXHIBICIÓN. Salvo su apreciación en la definitiva. Se ordena a la sociedad entidad de trabajo PETREX, S.A.; a la exhibición de los instrumentos relacionado por la parte promovente en el CAPITULO II de su escrito de promoción de pruebas; cuya exhibición tendrá lugar en la audiencia de juicio. De conformidad con lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La parte demandante requirió la exhibición de las documentales anexas a su escrito de pruebas, valga decir, los recibos de pago y comprobante de pago de prestaciones sociales.
Con relación a la exhibición solicitada de los recibos de pago y liquidación final; la parte demandada no exhibió ni entregó los requeridos recibos de pago ni comprobante de pago de prestaciones sociales; sin embargo, manifestó su reconocimiento, los da por reproducidos, solicita se tengan por exhibidos. Y por cuanto se observa, que la parte demandante promovente de esta prueba de exhibición, presentó recibos de pago y comprobante de pago de prestaciones sociales de los codemandantes, en consecuencia de ello, se tienen como exactos los recibos de pago y comprobante de pago de prestaciones sociales, presentada por los codemandantes anexo a su escrito de pruebas. Y así se deja establecido.
3.-CAPITULO III. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:
.-Instrumento relacionado con Providencia Administrativa. Al respecto observa esta instancia, que el mismo se corresponde con un documento administrativo no desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803, de fecha 16-12-2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en consecuencia se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
PRUEBA DE EXHIBICIÓN. Salvo su apreciación en la definitiva. Se ordena a la sociedad entidad de trabajo PETREX, S.A.; a la exhibición de los instrumentos relacionado por la parte promovente en el CAPITULO III de su escrito de promoción de pruebas; cuya exhibición tendrá lugar en la audiencia de juicio. De conformidad con lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La parte demandante requirió la exhibición de Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la empresa (sic); y, recibos de pago del ciudadano García Saazar Yony Rafael.
Con relación a la exhibición solicitada del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la entidad de trabajo, la parte demandada no exhibió ni entregó los mismos; y por cuanto la parte promovente no presentó copia, se impide esta instancia de atribuirle valor probatorio a esta prueba de exhibición considerando la naturaleza del instrumento. Y así se deja establecido.
Ya con relación a la exhibición solicitada de recibos de pago del ciudadano García Saazar Yony Rafael; la parte demandada no exhibió ni entregó los mismos; manifiesta que el ciudadano resulta un tercero en la causa. En tal sentido, al resultar un tercero ajeno a la controversia involucraría en todo caso, su ratificación conforme a las previsiones del Articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por cuanto se desnaturaliza de este modo, la prueba de exhibición solicitada. Por las consideraciones expuestas, no se le atribuye valor probatorio a esta prueba de exhibición. Y así se deja establecido.
PRUEBA DE INFORME. Se ordena oficiar a la siguiente institución:
PRIMERO: SERVICIO NACIONAL DE CONTRATACION O REGISTRO NACIONAL DE CONTRATISTA, en la persona de su Presidente o Director, ubicado en Parque Central. Torre Oeste. Piso 6. Distrito Capital. Caracas; a los fines de que informe y remita a este Juzgado a la brevedad, los particulares que relaciona su promovente en el CAPITULO III de su escrito de promoción de pruebas. Sus resultas no fueron incorporadas oportunamente a las actas procesales. Y las partes no manifestaron su insistencia en procurar las resultas de la librada prueba de informes, por el contrario manifestaron en la audiencia de juicio el desistimiento de la misma, en el presente procedimiento. Por ende, este Tribunal imparte su homologación sobre la desistida prueba. Y así se deja establecido.
SEGUNDO: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, ubicado en la Calle Zulia cruce con Calle Santa Fe. San José de Guanipa. Estado Anzoátegui, en la persona de su Director; a los fines de que informe y remita a este Juzgado a la brevedad, los particulares que relaciona su promovente en el CAPITULO III de su escrito de promoción de pruebas.
Sus resultas no fueron incorporadas oportunamente a las actas procesales. Y las partes no manifestaron su insistencia en procurar las resultas de la librada prueba de informes, por el contrario manifestaron en la audiencia de juicio el desistimiento de la misma, en el presente procedimiento. Por ende, este Tribunal imparte su homologación sobre la desistida prueba. Y así se deja establecido.
TERCERO: PDVSA PETROLEO, S.A., SAN TOME. Consultoría Jurídica, en la persona del Consultor Jurídico, ubicado piso 1. Comunidad Los Próceres (antiguo sector Campo Norte). Distrito San Tome E y P. División Faja del Orinoco. Estado Anzoátegui; a los fines de que informe y remita a este Juzgado a la brevedad, los particulares que relaciona su promovente en el CAPITULO III de su escrito de promoción de pruebas. Sus resultas no fueron incorporadas oportunamente a las actas procesales. Y las partes no manifestaron su insistencia en procurar las resultas de la librada prueba de informes, por el contrario manifestaron en la audiencia de juicio el desistimiento de la misma, en el presente procedimiento. Por ende, este Tribunal imparte su homologación sobre la desistida prueba. Y así se deja establecido.
CUARTO: PDVSA SERVICIOS S.A., Edif. PDVSA SERVICIOS, ubicado en San Remo Mall. Avenida Jesús Subero. El Tigre. Municipio Simón Rodríguez, en la persona del Consultor Jurídico; a los fines de que informe y remita a este Juzgado a la brevedad, los particulares que relaciona su promovente en el CAPITULO III de su escrito de promoción de pruebas. Sus resultas no fueron incorporadas oportunamente a las actas procesales. Y las partes no manifestaron su insistencia en procurar las resultas de la librada prueba de informes, por el contrario manifestaron en la audiencia de juicio el desistimiento de la misma, en el presente procedimiento. Por ende, este Tribunal imparte su homologación sobre la desistida prueba. Y así se deja establecido.
PARTE DEMANDADA
1.- Invocó el mérito favorable de los autos. Sobre tal promoción, este Tribunal se ha pronunciado acerca de que la invocación del mérito favorable de autos, no es otra cosa que invocar el principio de la comunidad de la prueba, de obligatoria aplicación por parte del Juez, dentro del sistema probatorio venezolano; por tanto, lo contenido no se trata de promoción alguna que deba ser valorada.
2.- PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:
Respecto del ciudadano OMAR NICOLAS FERNANDEZ.
.-Marcado A Instrumento relacionado con Comprobante de Prestaciones Sociales. Y por cuanto la parte demandante, no impugnó las promovidas documentales, de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcado A1 Instrumento relacionado con Relación de Pago de Nómina o Sueldos y Otros Conceptos Laborales. Se verifica, que los promovidos instrumentos emanan de la misma parte demandada como promovente y en cuya elaboración, la parte contraria no tuvo el control de la prueba, este Tribunal en anteriores sentencias ha establecido que los instrumentos emanados de la propia promovente sin el control debido de la contraparte, resultan no apreciables, por cuanto mal puede pretender la promovente, beneficiarse del contenido de instrumentos que ella misma creó y en los cuales no intervino la parte contraria; de tal forma, que no se les atribuye valor probatorio a tales instrumentos. Y así se deja establecido.
.-Marcado A2 Instrumento relacionado con Solicitud de Anticipo con Garantía de Fondo Fiduciario. Y por cuanto la parte demandante, no desconoció la promovida documental, de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcado A3 Instrumento relacionado con Solicitud de Anticipo con Garantía de Fondo Fiduciario. Y por cuanto la parte demandante, no desconoció la promovida documental, de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
PRUEBA DE INFORME: SUPERINTENDENCIA DE BANCO y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SISB) antes SUPERINTENDENCIA DE LA INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), ubicado en la Avenida Francisco de Miranda. Urbanización La Carlota. Edificio SUDEBAN. Municipio Sucre del estado Miranda: Apartado Postal 6761. Código Postal 1071. Caracas Venezuela. A los fines de que requiera al BANCO DE VENEZUELA SACA. BANCO UNIVERSAL; y que remita a este Juzgado a la brevedad, los particulares que relaciona su promovente en su escrito de promoción de pruebas. Sus resultas no fueron incorporadas oportunamente a las actas procesales. Y las partes no manifestaron su insistencia en procurar las resultas de la librada prueba de informes, por el contrario manifestaron en la audiencia de juicio el desistimiento de la misma, en el presente procedimiento. Por ende, este Tribunal imparte su homologación sobre la desistida prueba. Y así se deja establecido.
PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL. Se acuerda la práctica de la Inspección Judicial solicitada, en consecuencia, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Parágrafo Único, se fija el QUINTO (5º) día hábil siguiente a la presente fecha, a las diez (10:00) a.m., a los fines de que tenga lugar la práctica de la Inspección Judicial solicitada., en la sede de la entidad de trabajo PETREX S.A., ubicada en la Avenida Intercomunal El Tigre- Tigrito. Parque Industrial Estándar II. Galpón D. Sector Sur. El Tigre. Estado Anzoátegui. A fin de dejar constancia de los particulares contenidos en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada. Y por cuanto la parte demandada desistió de la promovida prueba, conforme auto de fecha 13 de Octubre de 2016, folio 83 Pieza 4° del expediente. No tiene esta instancia, al respecto ninguna consideración que realizar. Y así se deja establecido.
3.- PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:
Respecto del ciudadano FRANKLIN HERNANDEZ URAY
.-Marcado B Instrumento relacionado con Comprobante de Prestaciones Sociales. Y por cuanto la parte demandante, no desconoció las promovidas documentales, de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal les atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcado B1 Instrumento relacionado con Relación de Pago de Nómina o Sueldos y Otros Conceptos Laborales. Se verifica, que los promovidos instrumentos emanan de la misma parte demandada como promovente y en cuya elaboración, la parte contraria no tuvo el control de la prueba, este Tribunal en anteriores sentencias ha establecido que los instrumentos emanados de la propia promovente sin el control debido de la contraparte, resultan no apreciables, por cuanto mal puede pretender la promovente, beneficiarse del contenido de instrumentos que ella misma creó y en los cuales no intervino la parte contraria; de tal forma, que no se les atribuye valor probatorio a tales instrumentos. Y así se deja establecido.
.-Marcado B2 Instrumento relacionado con Solicitud de Anticipo con Garantía de Fondo Fiduciario. Y por cuanto la parte demandante, no desconoció la promovida documental, de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcado B3 Instrumento relacionado con Solicitud de Anticipo con Garantía de Fondo Fiduciario. Y por cuanto la parte demandante, no desconoció la promovida documental, de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
PRUEBA DE INFORME: SUPERINTENDENCIA DE BANCO y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SISB) antes SUPERINTENDENCIA DE LA INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), ubicado en la Avenida Francisco de Miranda. Urbanización La Carlota. Edificio SUDEBAN. Municipio Sucre del estado Miranda: Apartado Postal 6761. Código Postal 1071. Caracas Venezuela. A los fines de que requiera al BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL; y que remita a este Juzgado a la brevedad, los particulares que relaciona su promovente en su escrito de promoción de pruebas. Sus resultas no fueron incorporadas oportunamente a las actas procesales. Y las partes no manifestaron su insistencia en procurar las resultas de la librada prueba de informes, por el contrario manifestaron en la audiencia de juicio el desistimiento de la misma, en el presente procedimiento. Por ende, este Tribunal imparte su homologación sobre la desistida prueba. Y así se deja establecido.
PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL. Se acuerda la práctica de la Inspección Judicial solicitada, en consecuencia, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Parágrafo Único, se fija el QUINTO (5º) día hábil siguiente a la presente fecha, a las diez (10:00) a.m., a los fines de que tenga lugar la práctica de la Inspección Judicial solicitada., en la sede de la entidad de trabajo PETREX S.A., ubicada en la Avenida Intercomunal El Tigre- Tigrito. Parque Industrial Estándar II. Galpón D. Sector Sur. El Tigre. Estado Anzoátegui. A fin de dejar constancia de los particulares contenidos en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada. Y por cuanto la parte demandada desistió de la promovida prueba, conforme auto de fecha 13 de Octubre de 2016, folio 83 Pieza 4° del expediente. No tiene esta instancia, al respecto ninguna consideración que realizar. Y así se deja establecido.
4.- PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:
Respecto del ciudadano JOSE RAFAEL AZOCAR.
.-Marcado C Instrumento relacionado con Comprobante de Prestaciones Sociales. Y por cuanto la parte demandante, no desconoció las promovidas documentales, de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal les atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcado C1 Instrumento relacionado con Relación de Pago de Nómina o Sueldos y Otros Conceptos Laborales. Se verifica, que los promovidos instrumentos emanan de la misma parte demandada como promovente y en cuya elaboración, la parte contraria no tuvo el control de la prueba, este Tribunal en anteriores sentencias ha establecido que los instrumentos emanados de la propia promovente sin el control debido de la contraparte, resultan no apreciables, por cuanto mal puede pretender la promovente, beneficiarse del contenido de instrumentos que ella misma creó y en los cuales no intervino la parte contraria; de tal forma, que no se les atribuye valor probatorio a tales instrumentos. Y así se deja establecido.
.-Marcado C2 Instrumento relacionado con Solicitud de Anticipo con Garantía de Fondo Fiduciario. Y por cuanto la parte demandante, no desconoció la promovida documental, de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
PRUEBA DE INFORME: SUPERINTENDENCIA DE BANCO y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SISB) antes SUPERINTENDENCIA DE LA INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), ubicado en la Avenida Francisco de Miranda. Urbanización La Carlota. Edificio SUDEBAN. Municipio Sucre del estado Miranda: Apartado Postal 6761. Código Postal 1071. Caracas Venezuela. A los fines de que requiera al BANCO DE VENEZUELA SACA. BANCO UNIVERSAL; y que remita a este Juzgado a la brevedad, los particulares que relaciona su promovente en su escrito de promoción de pruebas. Sus resultas no fueron incorporadas oportunamente a las actas procesales. Y las partes no manifestaron su insistencia en procurar las resultas de la librada prueba de informes, por el contrario manifestaron en la audiencia de juicio el desistimiento de la misma, en el presente procedimiento. Por ende, este Tribunal imparte su homologación sobre la desistida prueba. Y así se deja establecido.
PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL. Se acuerda la práctica de la Inspección Judicial solicitada, en consecuencia, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Parágrafo Único, se fija el QUINTO (5º) día hábil siguiente a la presente fecha, a las diez (10:00) a.m., a los fines de que tenga lugar la práctica de la Inspección Judicial solicitada., en la sede de la entidad de trabajo PETREX S.A., ubicada en la Avenida Intercomunal El Tigre- Tigrito. Parque Industrial Estándar II. Galpón D. Sector Sur. El Tigre. Estado Anzoátegui. A fin de dejar constancia de los particulares contenidos en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada. Y por cuanto la parte demandada desistió de la promovida prueba, conforme auto de fecha 13 de Octubre de 2016, folio 83 Pieza 4° del expediente. No tiene esta instancia, al respecto ninguna consideración que realizar. Y así se deja establecido.
5.- PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:
Respecto del ciudadano JOSE GREGORIO SERRANO LOPEZ.
.-Marcado D Instrumento relacionado con Comprobante de Prestaciones Sociales. Y por cuanto la parte demandante, no desconoció la promovida documental, de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcado D1 Instrumento relacionado con Relación de Pago de Nómina o Sueldos y Otros Conceptos Laborales. Se verifica, que los promovidos instrumentos emanan de la misma parte demandada como promovente y en cuya elaboración, la parte contraria no tuvo el control de la prueba, este Tribunal en anteriores sentencias ha establecido que los instrumentos emanados de la propia promovente sin el control debido de la contraparte, resultan no apreciables, por cuanto mal puede pretender la promovente, beneficiarse del contenido de instrumentos que ella misma creó y en los cuales no intervino la parte contraria; de tal forma, que no se les atribuye valor probatorio a tales instrumentos. Y así se deja establecido.
.-Marcado D2 Instrumento relacionado con Solicitud de Anticipo con Garantía de Fondo Fiduciario. Y por cuanto la parte demandante, no desconoció la promovida documental, de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcado D3 Instrumento relacionado con Solicitud de Anticipo con Garantía de Fondo Fiduciario. Y por cuanto la parte demandante, no desconoció la promovida documental, de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcado D4 Instrumento relacionado con Solicitud de Anticipo con Garantía de Fondo Fiduciario. Y por cuanto la parte demandante, no desconoció la promovida documental, de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
PRUEBA DE INFORME: SUPERINTENDENCIA DE BANCO y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SISB) antes SUPERINTENDENCIA DE LA INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), ubicado en la Avenida Francisco de Miranda. Urbanización La Carlota. Edificio SUDEBAN. Municipio Sucre del estado Miranda: Apartado Postal 6761. Código Postal 1071. Caracas Venezuela. A los fines de que requiera al BANCO DE VENEZUELA SACA. BANCO UNIVERSAL; y que remita a este Juzgado a la brevedad, los particulares que relaciona su promovente en su escrito de promoción de pruebas. Sus resultas no fueron incorporadas oportunamente a las actas procesales. Y las partes no manifestaron su insistencia en procurar las resultas de la librada prueba de informes, por el contrario manifestaron en la audiencia de juicio el desistimiento de la misma, en el presente procedimiento. Por ende, este Tribunal imparte su homologación sobre la desistida prueba. Y así se deja establecido.
PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL. Se acuerda la práctica de la Inspección Judicial solicitada, en consecuencia, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Parágrafo Único, se fija el QUINTO (5º) día hábil siguiente a la presente fecha, a las diez (10:00) a.m., a los fines de que tenga lugar la práctica de la Inspección Judicial solicitada., en la sede de la entidad de trabajo PETREX S.A., ubicada en la Avenida Intercomunal El Tigre- Tigrito. Parque Industrial Estándar II. Galpón D. Sector Sur. El Tigre. Estado Anzoátegui. A fin de dejar constancia de los particulares contenidos en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada. Y por cuanto la parte demandada desistió de la promovida prueba, conforme auto de fecha 13 de Octubre de 2016, folio 83 Pieza 4° del expediente. No tiene esta instancia, al respecto ninguna consideración que realizar. Y así se deja establecido.
6.- PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:
Respecto del ciudadano CANDIDA ROSA CAHURAN RIVAS.
.-Marcado E Instrumento relacionado con Comprobante de Prestaciones Sociales. Y por cuanto la parte demandante, no desconoció las promovidas documentales, de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal les atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcado E1 Instrumento relacionado con Relación de Pago de Nómina o Sueldos y Otros Conceptos Laborales. Se verifica, que los promovidos instrumentos emanan de la misma parte demandada como promovente y en cuya elaboración, la parte contraria no tuvo el control de la prueba, este Tribunal en anteriores sentencias ha establecido que los instrumentos emanados de la propia promovente sin el control debido de la contraparte, resultan no apreciables, por cuanto mal puede pretender la promovente, beneficiarse del contenido de instrumentos que ella misma creó y en los cuales no intervino la parte contraria; de tal forma, que no se les atribuye valor probatorio a tales instrumentos. Y así se deja establecido.
PRUEBA DE INFORME: SUPERINTENDENCIA DE BANCO y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SISB) antes SUPERINTENDENCIA DE LA INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), ubicado en la Avenida Francisco de Miranda. Urbanización La Carlota. Edificio SUDEBAN. Municipio Sucre del estado Miranda: Apartado Postal 6761. Código Postal 1071. Caracas Venezuela. A los fines de que requiera al BANCO BICENTENARIO. BANCO UNIVERSAL, C.A.; y que remita a este Juzgado a la brevedad, los particulares que relaciona su promovente en su escrito de promoción de pruebas. Sus resultas no fueron incorporadas oportunamente a las actas procesales. Y las partes no manifestaron su insistencia en procurar las resultas de la librada prueba de informes, por el contrario manifestaron en la audiencia de juicio el desistimiento de la misma, en el presente procedimiento. Por ende, este Tribunal imparte su homologación sobre la desistida prueba. Y así se deja establecido.
PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL. Se acuerda la práctica de la Inspección Judicial solicitada, en consecuencia, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Parágrafo Único, se fija el QUINTO (5º) día hábil siguiente a la presente fecha, a las diez (10:00) a.m., a los fines de que tenga lugar la práctica de la Inspección Judicial solicitada., en la sede de la entidad de trabajo PETREX S.A., ubicada en la Avenida Intercomunal El Tigre- Tigrito. Parque Industrial Estándar II. Galpón D. Sector Sur. El Tigre. Estado Anzoátegui. A fin de dejar constancia de los particulares contenidos en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada. Y por cuanto la parte demandada desistió de la promovida prueba, conforme auto de fecha 13 de Octubre de 2016, folio 83 Pieza 4° del expediente. No tiene esta instancia, al respecto ninguna consideración que realizar. Y así se deja establecido.
7.- PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:
Respecto del ciudadano NIUMAN RAFAEL BRITO.
.-Marcado F Instrumento relacionado con Comprobante de Prestaciones Sociales. Y por cuanto la parte demandante, no desconoció la promovida documental, de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcado F1 Instrumento relacionado con Relación de Pago de Nómina o Sueldos y Otros Conceptos Laborales. Se verifica, que los promovidos instrumentos emanan de la misma parte demandada como promovente y en cuya elaboración, la parte contraria no tuvo el control de la prueba, este Tribunal en anteriores sentencias ha establecido que los instrumentos emanados de la propia promovente sin el control debido de la contraparte, resultan no apreciables, por cuanto mal puede pretender la promovente, beneficiarse del contenido de instrumentos que ella misma creó y en los cuales no intervino la parte contraria; de tal forma, que no se les atribuye valor probatorio a tales instrumentos. Y así se deja establecido.
.-Marcado F2 Instrumento relacionado con Solicitud de Anticipo con Garantía de Fondo Fiduciario. Y por cuanto la parte demandante, no desconoció la promovida documental, de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcado F3 Instrumento relacionado con Solicitud de Anticipo con Garantía de Fondo Fiduciario. Y por cuanto la parte demandante, no desconoció la promovida documental, de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
PRUEBA DE INFORME: SUPERINTENDENCIA DE BANCO y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SISB) antes SUPERINTENDENCIA DE LA INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), ubicado en la Avenida Francisco de Miranda. Urbanización La Carlota. Edificio SUDEBAN. Municipio Sucre del estado Miranda: Apartado Postal 6761. Código Postal 1071. Caracas Venezuela. A los fines de que requiera al BANCO DE VENEZUELA SACA. BANCO UNIVERSAL; y que remita a este Juzgado a la brevedad, los particulares que relaciona su promovente en su escrito de promoción de pruebas. Sus resultas no fueron incorporadas oportunamente a las actas procesales. Y las partes no manifestaron su insistencia en procurar las resultas de la librada prueba de informes, por el contrario manifestaron en la audiencia de juicio el desistimiento de la misma, en el presente procedimiento. Por ende, este Tribunal imparte su homologación sobre la desistida prueba. Y así se deja establecido.
PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL. Se acuerda la práctica de la Inspección Judicial solicitada, en consecuencia, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Parágrafo Único, se fija el QUINTO (5º) día hábil siguiente a la presente fecha, a las diez (10:00) a.m., a los fines de que tenga lugar la práctica de la Inspección Judicial solicitada., en la sede de la entidad de trabajo PETREX S.A., ubicada en la Avenida Intercomunal El Tigre- Tigrito. Parque Industrial Estándar II. Galpón D. Sector Sur. El Tigre. Estado Anzoátegui. A fin de dejar constancia de los particulares contenidos en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada. Y por cuanto la parte demandada desistió de la promovida prueba, conforme auto de fecha 13 de Octubre de 2016, folio 83 Pieza 4° del expediente. No tiene esta instancia, al respecto ninguna consideración que realizar. Y así se deja establecido.
8.- PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:
Respecto del ciudadano NORVELIS JOSEFINA AYALA VASQUEZ.
.-Marcado G Instrumento relacionado con Comprobante de Prestaciones Sociales. Y por cuanto la parte demandante, no desconoció las promovidas documentales, de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal les atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcado G1 Instrumento relacionado con Relación de Pago de Nómina o Sueldos y Otros Conceptos Laborales. Se verifica, que los promovidos instrumentos emanan de la misma parte demandada como promovente y en cuya elaboración, la parte contraria no tuvo el control de la prueba, este Tribunal en anteriores sentencias ha establecido que los instrumentos emanados de la propia promovente sin el control debido de la contraparte, resultan no apreciables, por cuanto mal puede pretender la promovente, beneficiarse del contenido de instrumentos que ella misma creó y en los cuales no intervino la parte contraria; de tal forma, que no se les atribuye valor probatorio a tales instrumentos. Y así se deja establecido.
.-Marcado G2 Instrumento relacionado con Solicitud de Anticipo con Garantía de Fondo Fiduciario. Y por cuanto la parte demandante, no desconoció la promovida documental, de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
PRUEBA DE INFORME: SUPERINTENDENCIA DE BANCO y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SISB) antes SUPERINTENDENCIA DE LA INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), ubicado en la Avenida Francisco de Miranda. Urbanización La Carlota. Edificio SUDEBAN. Municipio Sucre del estado Miranda: Apartado Postal 6761. Código Postal 1071. Caracas Venezuela. A los fines de que requiera al BANCO DE VENEZUELA SACA. BANCO UNIVERSAL; y que remita a este Juzgado a la brevedad, los particulares que relaciona su promovente en su escrito de promoción de pruebas. Sus resultas no fueron incorporadas oportunamente a las actas procesales. Y las partes no manifestaron su insistencia en procurar las resultas de la librada prueba de informes, por el contrario manifestaron en la audiencia de juicio el desistimiento de la misma, en el presente procedimiento. Por ende, este Tribunal imparte su homologación sobre la desistida prueba. Y así se deja establecido.
PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL. Se acuerda la práctica de la Inspección Judicial solicitada, en consecuencia, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Parágrafo Único, se fija el QUINTO (5º) día hábil siguiente a la presente fecha, a las diez (10:00) a.m., a los fines de que tenga lugar la práctica de la Inspección Judicial solicitada., en la sede de la entidad de trabajo PETREX S.A., ubicada en la Avenida Intercomunal El Tigre- Tigrito. Parque Industrial Estándar II. Galpón D. Sector Sur. El Tigre. Estado Anzoátegui. A fin de dejar constancia de los particulares contenidos en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada. Y por cuanto la parte demandada desistió de la promovida prueba, conforme auto de fecha 13 de Octubre de 2016, folio 83 Pieza 4° del expediente. No tiene esta instancia, al respecto ninguna consideración que realizar. Y así se deja establecido.
9- PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:
Respecto del ciudadano YULIMAR DEL VALLE ROSAS
.-Marcado H Instrumento relacionado con Comprobante de Prestaciones Sociales. Y por cuanto la parte demandante, no desconoció las promovidas documentales, de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal les atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcado H1 Instrumento relacionado con Relación de Pago de Nómina o Sueldos y Otros Conceptos Laborales. Se verifica, que los promovidos instrumentos emanan de la misma parte demandada como promovente y en cuya elaboración, la parte contraria no tuvo el control de la prueba, este Tribunal en anteriores sentencias ha establecido que los instrumentos emanados de la propia promovente sin el control debido de la contraparte, resultan no apreciables, por cuanto mal puede pretender la promovente, beneficiarse del contenido de instrumentos que ella misma creó y en los cuales no intervino la parte contraria; de tal forma, que no se les atribuye valor probatorio a tales instrumentos. Y así se deja establecido.
.-Marcado H2 Instrumento relacionado con Solicitud de Anticipo con Garantía de Fondo Fiduciario. Y por cuanto la parte demandante, no desconoció la promovida documental, de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcado H3 Instrumento relacionado con Solicitud de Anticipo con Garantía de Fondo Fiduciario. Y por cuanto la parte demandante, no desconoció la promovida documental, de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcado H4 Instrumento relacionado con Solicitud de Anticipo con Garantía de Fondo Fiduciario. Y por cuanto la parte demandante, no desconoció la promovida documental, de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
PRUEBA DE INFORME: SUPERINTENDENCIA DE BANCO y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SISB) antes SUPERINTENDENCIA DE LA INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), ubicado en la Avenida Francisco de Miranda. Urbanización La Carlota. Edificio SUDEBAN. Municipio Sucre del estado Miranda: Apartado Postal 6761. Código Postal 1071. Caracas Venezuela. A los fines de que requiera al BANCO DE VENEZUELA SACA. BANCO UNIVERSAL; y que remita a este Juzgado a la brevedad, los particulares que relaciona su promovente en su escrito de promoción de pruebas. Sus resultas no fueron incorporadas oportunamente a las actas procesales. Y las partes no manifestaron su insistencia en procurar las resultas de la librada prueba de informes, por el contrario manifestaron en la audiencia de juicio el desistimiento de la misma, en el presente procedimiento. Por ende, este Tribunal imparte su homologación sobre la desistida prueba. Y así se deja establecido.
PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL. Se acuerda la práctica de la Inspección Judicial solicitada, en consecuencia, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Parágrafo Único, se fija el QUINTO (5º) día hábil siguiente a la presente fecha, a las diez (10:00) a.m., a los fines de que tenga lugar la práctica de la Inspección Judicial solicitada., en la sede de la entidad de trabajo PETREX S.A., ubicada en la Avenida Intercomunal El Tigre- Tigrito. Parque Industrial Estándar II. Galpón D. Sector Sur. El Tigre. Estado Anzoátegui. A fin de dejar constancia de los particulares contenidos en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada. Y por cuanto la parte demandada desistió de la promovida prueba, conforme auto de fecha 13 de Octubre de 2016, folio 83 Pieza 4° del expediente. No tiene esta instancia, al respecto ninguna consideración que realizar. Y así se deja establecido.
10- PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:
Respecto del ciudadano MICHAEL DE JESUS ASTUDILLO RIVAS
.-Marcado I Instrumento relacionado con Comprobante de Prestaciones Sociales. Y por cuanto la parte demandante, no desconoció las promovidas documentales, de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal les atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcado I1 Instrumento relacionado con Relación de Pago de Nómina o Sueldos y Otros Conceptos Laborales. Se verifica, que los promovidos instrumentos emanan de la misma parte demandada como promovente y en cuya elaboración, la parte contraria no tuvo el control de la prueba, este Tribunal en anteriores sentencias ha establecido que los instrumentos emanados de la propia promovente sin el control debido de la contraparte, resultan no apreciables, por cuanto mal puede pretender la promovente, beneficiarse del contenido de instrumentos que ella misma creó y en los cuales no intervino la parte contraria; de tal forma, que no se les atribuye valor probatorio a tales instrumentos. Y así se deja establecido.
.-Marcado I3 Instrumento relacionado con Solicitud de Anticipo con Garantía de Fondo Fiduciario. Y por cuanto la parte demandante, no desconoció la promovida documentale, de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcado I4 Instrumento relacionado con Solicitud de Anticipo con Garantía de Fondo Fiduciario. Y por cuanto la parte demandante, no desconoció la promovida documental, de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal les atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
PRUEBA DE INFORME: SUPERINTENDENCIA DE BANCO y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SISB) antes SUPERINTENDENCIA DE LA INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), ubicado en la Avenida Francisco de Miranda. Urbanización La Carlota. Edificio SUDEBAN. Municipio Sucre del estado Miranda: Apartado Postal 6761. Código Postal 1071. Caracas Venezuela. A los fines de que requiera al BANCO DE VENEZUELA SACA. BANCO UNIVERSAL; y que remita a este Juzgado a la brevedad, los particulares que relaciona su promovente en su escrito de promoción de pruebas. Sus resultas no fueron incorporadas oportunamente a las actas procesales. Y las partes no manifestaron su insistencia en procurar las resultas de la librada prueba de informes, por el contrario manifestaron en la audiencia de juicio el desistimiento de la misma, en el presente procedimiento. Por ende, este Tribunal imparte su homologación sobre la desistida prueba. Y así se deja establecido.
PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL. Se acuerda la práctica de la Inspección Judicial solicitada, en consecuencia, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Parágrafo Único, se fija el QUINTO (5º) día hábil siguiente a la presente fecha, a las diez (10:00) a.m., a los fines de que tenga lugar la práctica de la Inspección Judicial solicitada., en la sede de la entidad de trabajo PETREX S.A., ubicada en la Avenida Intercomunal El Tigre- Tigrito. Parque Industrial Estándar II. Galpón D. Sector Sur. El Tigre. Estado Anzoátegui. A fin de dejar constancia de los particulares contenidos en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada. Y por cuanto la parte demandada desistió de la promovida prueba, conforme auto de fecha 13 de Octubre de 2016, folio 83 Pieza 4° del expediente. No tiene esta instancia, al respecto ninguna consideración que realizar. Y así se deja establecido.
IV
En el caso de autos, resultó un hecho admitido por la forma que la demandada dió contestación a la demanda, la existencia de la relación laboral para con la demandada; fecha de inicio, fecha de culminación y por ende el tiempo de servicio que precisan; el cargo desempeñado; la jornada y horario de trabajo, valga decir, sistema rotativo de guardias de 5-5-5-6 con un horario de trabajo de 7:00 am a 3:00 pm; de 3:00 pm a 11:00 pm y 11 am a 7:00 pm. y el régimen jurídico invocado por los codemandantes. Cuales resultan excluidos del debate probatorio.
Debe significar este Despacho necesariamente, en relación al régimen jurídico de la Convención Colectiva Petrolera 2013-2015, que invoca los codemandantes y respecto del cual plantean y estiman su petitum; que el Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Barcelona; mediante sentencia de fecha diez de noviembre de dos mil quince, para resolver la controversia sometida a su juicio, del asunto seguido por el ciudadano PEDRO RENATO HERNANDEZ y la entidad de trabajo PETREX S.A., dejo establecido que:
“…el amparo de la convención colectiva petrolera 2011-2013, aspecto que no comparte esta Alzada pues por máximas de experiencias, quien juzga tiene conocimiento que tal texto normativo no ha recibido la homologación correspondiente para surtir sus efectos, sin embargo a fines de precisar tal argumento, se requirió de la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Público del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, información relacionada sobre ello, quien mediante oficio N° 2015-0169 que riela en autos al folio ciento ochenta (180) de la tercera pieza, señaló:

“…Así mismo, este Despacho informa que el proyecto de Convención Colectiva de los Trabajadores de PETRÓLEO DE VENEZUELA S.A. Y SUS EMPRESAS FILIALES (PDVSA) 2011-2013, no ha sido homologado…”. (Sic)

Por otro lado, establece el artículo 450 de la norma sustantiva laboral:

Artículo 450. A los efectos de su validez, la convención colectiva de trabajo acordada deberá ser depositada en la Inspectoría del Trabajo donde fue tramitada.
Cuando la convención colectiva de trabajo fuere presentada para su depósito, el inspector o la inspectora del trabajo, dentro de los diez días hábiles siguientes, verificará su conformidad con las normas de orden público que rigen la materia, a efecto de impartir la homologación.
A partir de la fecha y hora de homologación surtirá todos los efectos legales. (Subrayado de éste Tribunal).


En éste contexto, se deja establecido que la Convención Colectiva 2011-2013, no puede ser aplicada al presente asunto, sino la última de las aprobadas, es decir la correspondiente al año 2007-2009, sumado a que el presente recurso fue ejercido por ambas partes, se procederá a la revisión de los conceptos condenados, y los que resulten estimado por la apelación in commento, así se decide.


Ahora bien, en apego a ello, se deja establecido que la Convención Colectiva 2013-2015, no puede ser aplicada al presente asunto, sino la última homologada, es decir, la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009. Y así se deja establecido.


Ahora bien, analizadas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el caso sub iudice, debe pronunciarse este Tribunal sobre los hechos controvertidos: Resultando controvertidos el resto de los elementos que guarda relación con la prestación del servicio, valga decir, salario básico, normal e integral; la causal de terminación de la relación laboral; así como todos los conceptos y montos que pretenden los codemandantes en su libelo.

La carga de la prueba correspondió a la parte demandada quien tenía la carga de demostrar el debido pago de todos y cada uno de los conceptos demandados. Y a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales.
En relación a la causa de terminación de la relación laboral, la parte demandada en su defensa expone que, la relación de trabajo culminó por la finalización del contrato de trabajo, para el cual se encontraban adscritos los codemandantes. Y por cuanto ésta no alcanza con ningún material probatorio, demostrar lo alegado de tal modo que desvirtuara el despido injustificado que alegan resultaron objeto los codemandantes. En tal sentido, se deja por establecido que la relación laboral finalizó por despido. Y así se decide.
De seguidas, procede este Tribunal a emitir pronunciamiento y determinar los conceptos y montos que corresponde por la prestación de sus servicios a cada uno de los codemandantes.
1) OMAR NICOLAS FERNANDEZ. Precisó:
Ingreso: 16/06/2011
Egreso: 13/08/2014
Tiempo de servicio: 3 años+1mes+27días.
Cargo: Operador de Monta Carga.
En el presente caso resulta un hecho controvertido el Salario Básico Diario BsF.214,34; Salario Normal BsF. 783,51 y Salario Integral BsF.1.081,59 estimados por el demandante. La parte demandada precisa que el Salario Básico fue de BsF.189,34; Normal fue de BsF.662,55 e Integral: BsF.746,72.
De los mismos recibos de pago incorporados por la parte demandante, correspondiente a la última semana de servicio, se establece el monto de Salario Básico de BsF. 189,34. Por ende, resultará éste el que se deja por establecido. Y así se decide.
Ahora bien, del libelo se verifica que la parte demandante adiciona para la estimación del salario normal los siguientes conceptos: días trabajados nocturnos; hora de viaje nocturno; hora exceso T. (sic) Viaje Nocturno; Tiempo extra de Guardias Nocturnas; Bonificación T. (sic) Viaje Nocturno; Bono Nocturno horas; Día domingo que no es DL o DC (sic); Prima Dominical Nocturna; Descanso; 6to Día Guardia Noct. (sic) Trabajado; Bonificación especial 6to día e Ind. Sust, de alojamiento vivienda (sic).
Este Despacho observa, de los recibos de pago valorados, que durante la vigencia de la relación jurídica laboral que vinculo a las partes, y como consecuencia de la labor prestada en base al cargo desempeñado, éste devengó bases salariales variables, lo cual se verifica de los recibos de pago incorporados a los autos por la parte demandante. Ahora bien, a los fines de la determinación del salario variable devengado durante las últimas cuatro semanas laboradas, la parte demandante incorpora los últimos cuatro (04) recibos de pago, insertos al (folio 81-84) pieza 1° del expediente.
Resulta Improcedente, el concepto de: días trabajados nocturnos; hora de viaje nocturno; hora exceso T. (sic) Viaje Nocturno; Tiempo extra de Guardias Nocturnas; Bonificación T. (sic) Viaje Nocturno; Bono Nocturno horas; Día domingo que no es DL o DC (sic); Prima Dominical Nocturna; Descanso; 6to Día Guardia Noct. (sic) Trabajado; Bonificación especial 6to día e Ind. Sust, de alojamiento vivienda (sic) que adiciona el codemandante para la estimación del salario normal. Por cuanto de los recibos de pago que anexa a su escrito de prueba se verifica el debido pago de: días trabajados nocturnos; hora de viaje nocturno; hora exceso T. (sic) Viaje Nocturno; Tiempo extra de Guardias Nocturnas; Bonificación T. (sic) Viaje Nocturno; Bono Nocturno horas; Día domingo que no es DL o DC (sic); Prima Dominical Nocturna; Descanso; 6to Día Guardia Noct. (sic) Trabajado; Bonificación especial 6to día e Ind. Sust, de alojamiento vivienda (sic). cancelado al demandante por su patrono. De tal modo, que la parte demandante no demuestra en su carga probatoria, haber laborado y/o generado uno distintos a las ya cancelados. Por ende, resulta improcedente su adición al concepto de salario normal. Y así se deja establecido.
Sólo de los recibos de pago consignado por la misma parte demandante, permite, posterior a la operación aritmética que realiza esta instancia, con la exclusión de los conceptos que no constituyen salario normal, como resulta los descritos en las deducciones, determina que el monto del salario mensual fue la suma de BsF.21.188,34 lo que traduce un salario normal diario de BsF.756,72; en consecuencia se dejara por establecido que el salario NORMAL fue la suma de BsF.756,72 Y así se decide.
Y en el entendido de que el salario integral se conforma con el salario normal diario devengado de BsF.756,72 con la alícuota diaria de utilidades (BsF.252,24) y la alícuota del Bono Vacacional diaria de (BsF.130,15) todo lo cual permite concluir, y dejar por establecido que el último salario integral diario devengado, fué la suma de BsF.1.139,11. Y así se decide.
Régimen Jurídico: Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009.
SALARIO BASICO BsF.189,34
SALARIO NORMAL BsF.756,72
SALARIO INTEGRAL BsF.1.139,11
1) PREAVISO. conforme al contenido de la Cláusula 9° literal a) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009)
30 días x salario normal
30 x BsF.756,72 BsF.22.701,6
2) ANTIGÜEDAD LEGAL conforme al contenido de la Cláusula 9° literal b) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009)
90 días x salario integral =
90x BsF.1.139,11 = BsF.102.519,9
3) ANTIGÜEDAD ADICIONAL conforme al contenido de la Cláusula 9° literal c) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009)
45 días x salario integral =
45 x BsF.1139,11= BsF.51.259,95
4) ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL conforme al contenido de la Cláusula 9° literal d) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009)
45 días x salario integral =
45 x BsF.1139,11= BsF.51.259,95
5) VACACIONES FRACCIONADAS Conforme al contenido de la Cláusula 8° literal C) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009) vigente para la fecha en que se generó el derecho, corresponde:
Fracción Año 2014= 2,83 días
Corresponde por este concepto 2,83 días a indemnizar, conforme al último salario normal devengado de BsF.756,72= BsF.2.141,51
6) AYUDA VACACIONAL FRACCIONADO Conforme al contenido de la Cláusula 8° literal C) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009) vigente para la fecha en que se generó el derecho, corresponde:
Fracción Año 2014= 5,16 días
Corresponde por este concepto 5,16 días a indemnizar, conforme al último salario básico devengado de BsF.189,34= BsF.976,99
7) UTILIDADES FRACCIONADAS
Por el periodo corresponde al actor 80 días a indemnizar calculado conforme al salario normal devengado de BsF.756,72 determina la suma de BsF.60.537,6
8) Se declara procedente el concepto de Examen Médico conforme a la Cláusula 30 de la Convención Colectiva de Trabajo de la industria Petrolera 2007-2009, que reclama en el libelo. Por un monto de un total de 01 día x BsF.189,34 =BsF.189,34

Es de considerar, que en el petitum del demandante involucra conceptos conforme a la Convención Colectiva de la Industria Petrolera 2013-2015. Al respecto se dejó establecido precedentemente, que la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, resulta aplicable al caso de autos por ser ésta la última homologada. Por la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Público del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo. Por cuanto mal podría ser extensible, el régimen de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera 2013-2015, por cuanto no se encuentra homologada.
La parte actora no alcanza incorporar un indicio, ni prueba que ilustre al Tribunal respecto de los conceptos que invoca y peticiona le resultan extensibles al codemandante, producto de un acuerdo obrero- patronal en orden a progresividad de beneficios y conceptos laborales. De tal modo, que esta instancia procediera a controlar su legalidad y pronunciarse sobre la procedencia de su petitum. Con vista de ello, se declara IMPROCEDENTE el concepto de retroactivo TEA, la cantidad de BsF.3.500; Por concepto de compensación salarial por antigüedad, la suma de BsF.3.375; Retroactivo de TEA, la suma de BsF.8.000,oo; Por concepto de aumento salarial, la suma de BsF.2.550; por concepto de Mora contractual C/70 numeral 11 CCP falta de pago de compensación salarial (CL34CCP) durante la vigencia de la relación laboral del 13/08/2014 al 17/12/2015, la suma de BsF.1.149.409,17; y por concepto de Mora Contractual C/70 numeral 11 CCP. Falta de Pago Aumento Salarial desde el 01/05/2014 al 17/12/2015, la suma de BsF.1.389.163,23.
.-Se declara IMPROCEDENTE el concepto de Daños y Perjuicios por Paro Forzoso, la suma de BsF.19.290,60; por cuanto tal indemnización no se contempla en ninguna de la Cláusulas de la Convención Colectiva de Trabajo, a cual deba la sociedad demandada indemnizar al demandante; sin perjuicio del derecho que le asista conforme a las normas que rige la materia de seguridad social, de accionar por ante el correspondiente ente administrativo para la indemnización del pretendido concepto. Y así se deja establecido.
.- Resulta Improcedente el concepto de COMPENSACIÓN DIARIA POR ANTIGÜEDAD que peticionan los codemandantes; por cuanto considerando la literalidad de Cláusula 55, en concordancia con la Cláusula 4 numeral 5° y 7° de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009. Resulta sólo aplicable a los trabajadores de la EMPRESA, de tal modo que al resultar los codemandantes contratados por la contratista PETREX, S.A. tal indemnización a éstos codemandantes no les resulta extensible. Y así se deja establecido.
.- Se declara IMPROCEDENTE la indemnización por concepto de CLAUSULA PENAL POR MORA EN EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES que reclama los codemandantes. En virtud de que en concordancia con la literalidad de la Cláusula 65 y 69 de la Convención Colectiva de Trabajo, los codemandantes no demuestran los presupuesto necesarios para su condena, valga decir, la parte actora no demostró haber solicitado la verificación del pago por ante el Centro de Atención Integral de Contratistas, de la Relaciones Laborales de la Empresa, tal como establece el numeral 11 de la Cláusula 69 de la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009. En consecuencia de ello, no puede dar lugar la aplicación de esta Cláusula. Por cuanto entiende quien suscribe, que es procedente la penalidad allí establecida cuando, al término de la relación de trabajo, el patrono no cumple con su obligación de pagar las indemnizaciones correspondientes, y se tramite el debido reclamo por ante el Centro de Atención Integral de Contratistas, de la Relaciones Laborales de la Empresa. Y partiendo de la premisa que, toda norma de carácter sancionatorio, sea de fuente legal o convencional, debe entenderse en sentido estricto o bien interpretarse restrictivamente, en consecuencia de ello, tal penalidad resulta inaplicable al caso de autos. Por ende resulta IMPROCEDENTE el concepto de mora o retardo en el pago de prestaciones sociales que reclama la parte actora, conforme al contenido de la Cláusula de la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009. Atendiendo al criterio de sentencia No.0269 Expediente 11-1168 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Carmen Esther Gómez Cabrera, de fecha 13 de Mayo de 2013. Y así se deja establecido.
Todos los anteriores conceptos determina un monto de BsF.291.586,84 que con la deducción del monto entregado por la demandada y recibido por el demandante, conforme al último Comprobante de Pago de Prestaciones Sociales de fecha 30-03-2015 (folio 2 pieza 2° del expediente de BsF.277.281,47. Determina una diferencia a favor del demandante de CATORCE MIL TRESCIENTOS CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (BsF.14.305,37) por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Sin perjuicio de la suma que en definitiva se determine, por vía de experticia complementaria del fallo que se ordena realizar. Así se decide.
2) FRANKLIN HERNANDEZ URAY. Precisó:
Ingreso: 05/01/2011
Egreso:13/08/2014
Tiempo de servicio: 3 años+7mes+ 8días.
Cargo: Mecánico.
En el presente caso resulta un hecho controvertido el Salario Básico Diario BsF.214,30; Salario Normal BsF. 682,84 y el Salario Integral BsF.947,34
estimados por el demandante. La parte demandada precisa que el Salario Básico fue de BsF.189,30; Normal fue de BsF.593,52 e Integral: BsF.646,03.
De los mismos recibos de pago incorporados por la parte demandante, correspondiente a la última semana de servicio, se establece el monto de Salario Básico de BsF. 189,30. Por ende, resultará éste el que se deja por establecido. Y así se deja establecido.
Ahora bien, del libelo se verifica que la parte demandante adiciona para la estimación del salario normal los siguientes conceptos: días trabajados diurnos; días trabajados nocturnos; Hora de T viaje Diurno; horas de viaje nocturno; hora exceso de T (sic) Viaje diurno; hora exceso de T (sic) Viaje Nocturno; Tiempo extra de Guardias Nocturnas; Bonificación T (sic) Viaje Nocturno; Bono Nocturno horas; Día domingo que no es DL o DC (sic); Prima Dominical Nocturna; Descanso; Horas extras Diurnas e Ind. Sust (sic) de alojamiento vivienda.
Este Despacho observa, de los recibos de pago valorados, que durante la vigencia de la relación jurídica laboral que vinculo a las partes, y como consecuencia de la labor prestada en base al cargo desempeñado, éste devengó bases salariales variables, lo cual se verifica de los recibos de pago incorporados a los autos por la parte demandante. Ahora bien, a los fines de la determinación del salario variable devengado durante las últimas cuatro semanas laboradas, la parte demandante incorpora los últimos cuatro (04) recibos de pago, insertos en legajos al (folio 87-90) pieza 1° del expediente.
Resulta Improcedente, el concepto de: días trabajados diurnos; días trabajados nocturnos; Hora de T viaje Diurno; horas de viaje nocturno; hora exceso de T (sic) Viaje diurno; hora exceso de T (sic) Viaje Nocturno; Tiempo extra de Guardias Nocturnas; Bonificación T (sic) Viaje Nocturno; Bono Nocturno horas; Día domingo que no es DL o DC (sic); Prima Dominical Nocturna; Descanso; Horas extras Diurnas e Ind. Sust (sic) de alojamiento vivienda. Por cuanto de los recibos de pago que anexa a su escrito de prueba se verifica el debido pago de: días trabajados diurnos; días trabajados nocturnos; Hora de T viaje Diurno; horas de viaje nocturno; hora exceso de T (sic) Viaje diurno; hora exceso de T (sic) Viaje Nocturno; Tiempo extra de Guardias Nocturnas; Bonificación T (sic) Viaje Nocturno; Bono Nocturno horas; Día domingo que no es DL o DC (sic); Prima Dominical Nocturna; Descanso; Horas extras Diurnas e Ind. Sust (sic) de alojamiento vivienda, cancelado al demandante por su patrono. De tal modo, que la parte demandante no demuestra en su carga probatoria, haber laborado y/o generado uno distintos a las ya cancelados. Por ende, resulta improcedente su adición al concepto de salario normal. Y así se deja establecido.
Sólo de los recibos de pago consignado por la misma parte demandante, permite, posterior a la operación aritmética que realiza esta instancia, con la exclusión de los conceptos que no constituyen salario normal, como resulta los descritos en las deducciones, determina que el monto del salario mensual fue la suma de BsF.18.368,83 lo que traduce un salario normal diario de BsF.656,02; en consecuencia se dejara por establecido que el salario NORMAL fue la suma de BsF.656,02 Y así se decide.
Y en el entendido de que el salario integral se conforma con el salario normal diario devengado de BsF.656,02 con la alícuota diaria de utilidades (BsF.218,67) y la alícuota del Bono Vacacional diaria de (BsF.112,96) todo lo cual permite concluir, y dejar por establecido que el último salario integral diario devengado, fué la suma de BsF.987,65. Y así se decide.
Régimen Jurídico: Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009.
SALARIO BASICO BsF.189,30
SALARIO NORMAL BsF.656,02
SALARIO INTEGRAL BsF.987,65
1) PREAVISO. conforme al contenido de la Cláusula 9° literal a) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009)
30 días x salario normal
30 x BsF.656,02 BsF.19.680,6
2) ANTIGÜEDAD LEGAL conforme al contenido de la Cláusula 9° literal b) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009)
120 días x salario integral =
120x BsF.987,65 = BsF.118.518
3) ANTIGÜEDAD ADICIONAL conforme al contenido de la Cláusula 9° literal c) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009)
60 días x salario integral =
60 x BsF.987,65= BsF.59.259
4) ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL conforme al contenido de la Cláusula 9° literal d) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009)
60 días x salario integral =
60 x BsF.987,65= BsF.59.259
5) VACACIONES FRACCIONADAS Conforme al contenido de la Cláusula 8° literal C) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009) vigente para la fecha en que se generó el derecho, corresponde:
Fracción Año 2014= 19,81 días
Corresponde por este concepto 19,81 días a indemnizar, conforme al último salario normal devengado de BsF.656,02= BsF.12.995,75
6) AYUDA VACACIONAL FRACCIONADO Conforme al contenido de la Cláusula 8° literal C) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009) vigente para la fecha en que se generó el derecho, corresponde:
Fracción Año 2014= 36,16 días
Corresponde por este concepto 36,16 días a indemnizar, conforme al último salario básico devengado de BsF.189,30= BsF.6.845,08
7) UTILIDADES FRACCIONADAS
Por el periodo corresponde al actor 100 días a indemnizar calculado conforme al salario normal devengado de BsF.656,02 determina la suma de BsF.65.602
8) Se declara procedente el concepto de Examen Médico conforme a la Cláusula 30 de la Convención Colectiva de Trabajo de la industria Petrolera 2007-2009, que reclama en el libelo. Por un monto de un total de 01 día x BsF.189,30 =BsF.189,30

Es de considerar, que en el petitum del demandante involucra conceptos conforme a la Convención Colectiva de la Industria Petrolera 2013-2015. Al respecto se dejó establecido precedentemente, que la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, resulta aplicable al caso de autos por ser ésta la última homologada. Por la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Público del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo. Por cuanto mal podría ser extensible, el régimen de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera 2013-2015, por cuanto no se encuentra homologada.
La parte actora no alcanza incorporar un indicio, ni prueba que ilustre al Tribunal respecto de los conceptos que invoca y peticiona le resultan extensibles al codemandante, producto de un acuerdo obrero- patronal en orden a progresividad de beneficios y conceptos laborales. De tal modo, que esta instancia procediera a controlar su legalidad y pronunciarse sobre la procedencia de su petitum. Con vista de ello, se declara IMPROCEDENTE el concepto de retroactivo TEA, la cantidad de BsF.3.500; Retroactivo de TEA, la suma de BsF.8.000,oo; Por concepto de aumento salarial, la suma de BsF.2.550; por concepto de Mora contractual C/70 numeral 11 CCP falta de pago de compensación salarial (CL34 CCP) durante la vigencia de la relación laboral del 13/08/2014 al 17/12/2015, la suma de BsF.1.001.726,28; y por concepto de Mora Contractual C/70 numeral 11 CCP. Falta de Pago Aumento Salarial desde el 01/05/2014 al 17/12/2015, la suma de BsF.1.210.675,32. Y asi se deja establecido.
.-Se declara IMPROCEDENTE el concepto de Daños y Perjuicios por Paro Forzoso, la suma de BsF.19.284; por cuanto tal indemnización no se contempla en ninguna de la Cláusulas de la Convención Colectiva de Trabajo, a cual deba la sociedad demandada indemnizar al demandante; sin perjuicio del derecho que le asista conforme a las normas que rige la materia de seguridad social, de accionar por ante el correspondiente ente administrativo para la indemnización del pretendido concepto. Y así se deja establecido.
.- Resulta Improcedente el concepto de COMPENSACIÓN DIARIA POR ANTIGÜEDAD que peticionan los codemandantes; por cuanto considerando la literalidad de Cláusula 55, en concordancia con la Cláusula 4 numeral 5° y 7° de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009. Resulta sólo aplicable a los trabajadores de la EMPRESA, de tal modo que al resultar los codemandantes contratados por la contratista PETREX, S.A. tal indemnización a éstos codemandantes no les resulta extensible. Y así se deja establecido.
.- Se declara IMPROCEDENTE la indemnización por concepto de CLAUSULA PENAL POR MORA EN EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES que reclama los codemandantes. En virtud de que en concordancia con la literalidad de la Cláusula 65 y 69 de la Convención Colectiva de Trabajo, los codemandantes no demuestran los presupuesto necesarios para su condena, valga decir, la parte actora no demostró haber solicitado la verificación del pago por ante el Centro de Atención Integral de Contratistas, de la Relaciones Laborales de la Empresa, tal como establece el numeral 11 de la Cláusula 69 de la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009. En consecuencia de ello, no puede dar lugar la aplicación de esta Cláusula. Por cuanto entiende quien suscribe, que es procedente la penalidad allí establecida cuando, al término de la relación de trabajo, el patrono no cumple con su obligación de pagar las indemnizaciones correspondientes, y se tramite el debido reclamo por ante el Centro de Atención Integral de Contratistas, de la Relaciones Laborales de la Empresa. Y partiendo de la premisa que, toda norma de carácter sancionatorio, sea de fuente legal o convencional, debe entenderse en sentido estricto o bien interpretarse restrictivamente, en consecuencia de ello, tal penalidad resulta inaplicable al caso de autos. Por ende resulta IMPROCEDENTE el concepto de mora o retardo en el pago de prestaciones sociales que reclama la parte actora, conforme al contenido de la Cláusula de la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009. Atendiendo al criterio de sentencia No.0269 Expediente 11-1168 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Carmen Esther Gómez Cabrera, de fecha 13 de Mayo de 2013. Y así se deja establecido.
Todos los anteriores conceptos determina un monto de BsF.342.348,78 que con la deducción del monto entregado por la demandada y recibido por el demandante, conforme al último Comprobante de Pago de Prestaciones Sociales de fecha 30-03-2015 (folio 58 pieza 2° del expediente) de BsF.337.152,42. Determina una diferencia a favor del demandante de CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (BsF.5.196,31) por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Sin perjuicio de la suma que en definitiva se determine, por vía de experticia complementaria del fallo que se ordena realizar. Así se decide.
3) JOSE RAFAEL AZOCAR. Precisó:
Ingreso: 04/01/2011
Egreso:13/08/2014
Tiempo de servicio: 3 años+7mes+09días.
Cargo: Obrero de Taladro.
En el presente caso resulta un hecho controvertido el Salario Básico Diario BsF.217,25; Salario Normal BsF. 684,55 y Salario Integral BsF.950,14 estimados por el demandante. La parte demandada precisa que el Salario Básico fue de BsF.189,30; Normal fue de BsF.593,52 e Integral: BsF.646,03.
De los mismos recibos de pago incorporados por la parte demandante, correspondiente a la última semana de servicio, se establece el monto de Salario Básico de BsF. 189,25. Por ende, resultará éste el que se deja deja por establecido. Y así se deja establecido.
Ahora bien, del libelo se verifica que la parte demandante adiciona para la estimación del salario normal los siguientes conceptos: días trabajados diurnos; días trabajados mixtos; horas de T (sic) viaje diurno; Horas de viaje mixto; hora de viaje nocturno; hora exceso de T (sic) Viaje diurno; hora exceso T(sic) Viaje mixto; hora excesos T (sic) Viaje Nocturno; Tiempo extra de Guardias mixto; Tiempo extra de Guardias Nocturnas; Bonificación T(sic) Viaje Nocturno; Bono Nocturno horas; Bonificación T (sic) de viaje mixto; Día domingo que no es DL o DC (sic); Prima Dominical diurna; Descanso; descanso trabajado; descanso compensatorio días; 6to Día Guardia diurna Trabajado; Bonificación especial 6to día e Ind. Sust (sic) de alojamiento vivienda.
Este Despacho observa, de los recibos de pago valorados, que durante la vigencia de la relación jurídica laboral que vinculo a las partes, y como consecuencia de la labor prestada en base al cargo desempeñado, éste devengó bases salariales variables, lo cual se verifica de los recibos de pago incorporados a los autos por la parte demandante. Ahora bien, a los fines de la determinación del salario variable devengado durante las últimas cuatro semanas laboradas, la parte demandante incorpora los últimos cuatro (04) recibos de pago, insertos en legajos al (folio 93-96) pieza 1° del expediente.
Resulta Improcedente, el concepto de: días trabajados diurnos; días trabajados mixtos; horas de T (sic) viaje diurno; Horas de viaje mixto; hora de viaje nocturno; hora exceso de T (sic) Viaje diurno; hora exceso T(sic) Viaje mixto; hora excesos T (sic) Viaje Nocturno; Tiempo extra de Guardias mixto; Tiempo extra de Guardias Nocturnas; Bonificación T(sic) Viaje Nocturno; Bono Nocturno horas; Bonificación T (sic) de viaje mixto; Día domingo que no es DL o DC (sic); Prima Dominical diurna; Descanso; descanso trabajado; descanso compensatorio días; 6to Día Guardia diurna Trabajado; Bonificación especial 6to día e Ind. Sust (sic) de alojamiento vivienda, que adiciona el codemandante para la estimación del salario normal. Por cuanto de los recibos de pago que anexa a su escrito de prueba se verifica el debido pago de: días trabajados diurnos; días trabajados mixtos; horas de T (sic) viaje diurno; Horas de viaje mixto; hora de viaje nocturno; hora exceso de T (sic) Viaje diurno; hora exceso T(sic) Viaje mixto; hora excesos T (sic) Viaje Nocturno; Tiempo extra de Guardias mixto; Tiempo extra de Guardias Nocturnas; Bonificación T(sic) Viaje Nocturno; Bono Nocturno horas; Bonificación T (sic) de viaje mixto; Día domingo que no es DL o DC (sic); Prima Dominical diurna; Descanso; descanso trabajado; descanso compensatorio días; 6to Día Guardia diurna Trabajado; Bonificación especial 6to día e Ind. Sust (sic) de alojamiento vivienda, cancelado al demandante por su patrono. De tal modo, que la parte demandante no demuestra en su carga probatoria, haber laborado y/o generado uno distintos a las ya cancelados. Por ende, resulta improcedente su adición al concepto de salario normal. Y así se deja establecido.
Sólo de los recibos de pago consignado por la misma parte demandante, permite, posterior a la operación aritmética que realiza esta instancia, con la exclusión de los conceptos que no constituyen salario normal, como resulta los descritos en las deducciones, determina que el monto del salario mensual fue la suma de BsF.17.750,69 lo que traduce un salario normal diario de BsF.633,95; en consecuencia se dejara por establecido que el salario NORMAL fue la suma de BsF.633,95 Y así se decide.
Y en el entendido de que el salario integral se conforma con el salario normal diario devengado de BsF.633,95 con la alícuota diaria de utilidades (BsF.211,31) y la alícuota del Bono Vacacional diaria de (BsF.109,16) todo lo cual permite concluir, y dejar por establecido que el último salario integral diario devengado, fué la suma de BsF.954,42. Y así se decide.
Régimen Jurídico: Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009.
SALARIO BASICO BsF.189,25
SALARIO NORMAL BsF.633,95
SALARIO INTEGRAL BsF.954,42
1) PREAVISO. conforme al contenido de la Cláusula 9° literal a) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009)
30 días x salario normal
30 x BsF.633,95 BsF.19.018,5
2) ANTIGÜEDAD LEGAL conforme al contenido de la Cláusula 9° literal b) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009)
120 días x salario integral =
120x BsF.954,42 = BsF.114.530,4
3) ANTIGÜEDAD ADICIONAL conforme al contenido de la Cláusula 9° literal c) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009)
60 días x salario integral =
60 x BsF.954,42= BsF.57.265,2
4) ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL conforme al contenido de la Cláusula 9° literal d) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009)
60 días x salario integral =
60 x BsF.954,42= BsF.57.265,2
5) VACACIONES FRACCIONADAS Conforme al contenido de la Cláusula 8° literal C) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009) vigente para la fecha en que se generó el derecho, corresponde:
Fracción Año 2014= 19,81 días
Corresponde por este concepto 19,81 días a indemnizar, conforme al último salario normal devengado de BsF.633,95= BsF.12.558,54
6) AYUDA VACACIONAL FRACCIONADO Conforme al contenido de la Cláusula 8° literal C) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009) vigente para la fecha en que se generó el derecho, corresponde:
Fracción Año 2014= 36,16 días
Corresponde por este concepto 36,16 días a indemnizar, conforme al último salario básico devengado de BsF.189,25= BsF.6.843,28
7) UTILIDADES FRACCIONADAS
Por el periodo corresponde al actor 130 días a indemnizar calculado conforme al salario normal devengado de BsF.633,95 determina la suma de BsF.82.413,5
8) Se declara procedente el concepto de Examen Médico conforme a la Cláusula 30 de la Convención Colectiva de Trabajo de la industria Petrolera 2007-2009, que reclama en el libelo. Por un monto de un total de 01 día x BsF.189,34 =BsF.189,25

Es de considerar, que en el petitum del demandante involucra conceptos conforme a la Convención Colectiva de la Industria Petrolera 2013-2015. Al respecto se dejó establecido precedentemente, que la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, resulta aplicable al caso de autos por ser ésta la última homologada. Por la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Público del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo. Por cuanto mal podría ser extensible, el régimen de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera 2013-2015, al no encontrarse homologada.
La parte actora no alcanza incorporar un indicio, ni prueba que ilustre al Tribunal respecto de los conceptos que invoca y peticiona le resultan extensibles, producto de un acuerdo obrero- patronal en orden a progresividad de beneficios y conceptos laborales. De tal modo, que esta instancia procediera a controlar su legalidad y pronunciarse sobre la procedencia de su petitum. Con vista de ello, se declara IMPROCEDENTE el concepto de retroactivo TEA, la cantidad de BsF.3.500; Retroactivo de TEA, la suma de BsF.8.000,oo; Por concepto de aumento salarial, la suma de BsF.2.550; y por concepto de Mora Contractual C/70 numeral 11 CCP. Falta de Pago Aumento Salarial desde el 01/05/2014 al 01/02/2016, la suma de BsF.1.309.201,87. Y así se deja establecido.
.-Se declara IMPROCEDENTE el concepto de Daños y Perjuicios por Paro Forzoso, la suma de BsF.19.552,50; por cuanto tal indemnización no se contempla en ninguna de la Cláusulas de la Convención Colectiva de Trabajo, a cual deba la sociedad demandada indemnizar al demandante; sin perjuicio del derecho que le asista conforme a las normas que rige la materia de seguridad social, de accionar por ante el correspondiente ente administrativo para la indemnización del pretendido concepto. Y así se deja establecido.
.- Resulta Improcedente el concepto de COMPENSACIÓN DIARIA POR ANTIGÜEDAD que peticionan los codemandantes; por cuanto considerando la literalidad de Cláusula 55, en concordancia con la Cláusula 4 numeral 5° y 7° de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009. Resulta sólo aplicable a los trabajadores de la EMPRESA, de tal modo que al resultar los codemandantes contratados por la contratista PETREX, S.A. tal indemnización a éstos codemandantes no les resulta extensible. Y así se deja establecido.
.- Se declara IMPROCEDENTE la indemnización por concepto de CLAUSULA PENAL POR MORA EN EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES que reclama los codemandantes. En virtud de que en concordancia con la literalidad de la Cláusula 65 y 69 de la Convención Colectiva de Trabajo, los codemandantes no demuestran los presupuesto necesarios para su condena, valga decir, la parte actora no demostró haber solicitado la verificación del pago por ante el Centro de Atención Integral de Contratistas, de la Relaciones Laborales de la Empresa, tal como establece el numeral 11 de la Cláusula 69 de la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009. En consecuencia de ello, no puede dar lugar la aplicación de esta Cláusula. Por cuanto entiende quien suscribe, que es procedente la penalidad allí establecida cuando, al término de la relación de trabajo, el patrono no cumple con su obligación de pagar las indemnizaciones correspondientes, y se tramite el debido reclamo por ante el Centro de Atención Integral de Contratistas, de la Relaciones Laborales de la Empresa. Y partiendo de la premisa que, toda norma de carácter sancionatorio, sea de fuente legal o convencional, debe entenderse en sentido estricto o bien interpretarse restrictivamente, en consecuencia de ello, tal penalidad resulta inaplicable al caso de autos. Por ende resulta IMPROCEDENTE el concepto de mora o retardo en el pago de prestaciones sociales que reclama la parte actora, conforme al contenido de la Cláusula de la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009. Atendiendo al criterio de sentencia No.0269 Expediente 11-1168 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Carmen Esther Gómez Cabrera, de fecha 13 de Mayo de 2013. Y así se deja establecido.
Todos los anteriores conceptos determina un monto de BsF.350.083,87 que con la deducción del monto entregado por la demandada y recibido por el demandante, conforme al último Comprobante de Pago de Prestaciones Sociales de fecha 30-03-2015 (folio 122 Pieza 2° del expediente) de BsF.349.378,48. Determina una diferencia a favor del demandante de SETECIENTOS CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (BsF.705,39) por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Sin perjuicio de la suma que en definitiva se determine, por vía de experticia complementaria del fallo que se ordena realizar. Así se decide.
4) JOSE GREGORIO SERRANO LOPEZ. Precisó:
Ingreso: 05/01/2011
Egreso:13/08/2014
Tiempo de servicio: 3 años+ 7 mes+ 8 días.
Cargo: Obrero de Taladro.
En el presente caso resulta un hecho controvertido el Salario Básico Diario BsF.214,25; Salario Normal BsF. 631,43 y Salario Integral BsF.878,70 estimados por el demandante. La parte demandada precisa que el Salario Básico fue de BsF.189,24; Normal fue de BsF.585,31 e Integral: BsF.660,28.
De los mismos recibos de pago incorporados por la parte demandante, correspondiente a la última semana de servicio, se establece el monto de Salario Básico de BsF. 189,25. Por ende, resultará éste el que se deja por establecido. Y así se deja establecido.
Ahora bien, del libelo se verifica que la parte demandante adiciona para la estimación del salario normal los siguientes conceptos: enfermedad profesional; Ind. Sust (sic) de alojamiento vivienda; días trabajados diurnos; hora de viaje diurnas; hora exceso T (sic) Viaje diurno; Bonificación T (sic) Viaje Nocturno; Día domingo que no es DL o DC (sic); y Prima Dominical diurna.
Este Despacho observa, de los recibos de pago valorados, que durante la vigencia de la relación jurídica laboral que vinculo a las partes, y como consecuencia de la labor prestada en base al cargo desempeñado, éste devengó bases salariales variables, lo cual se verifica de los recibos de pago incorporados a los autos por la parte demandante. Ahora bien, a los fines de la determinación del salario variable devengado durante las últimas cuatro semanas laboradas, la parte demandante incorpora los últimos cuatro (04) recibos de pago, insertos en legajos al (folio 99-102) pieza 1° del expediente.
Resulta Improcedente, el concepto de: enfermedad profesional; Ind. Sust (sic) de alojamiento vivienda; días trabajados diurnos; hora de viaje diurnas; hora exceso T (sic) Viaje diurno; Bonificación T (sic) Viaje Nocturno; Día domingo que no es DL o DC (sic); y Prima Dominical diurna, que adiciona el codemandante para la estimación del salario normal. Por cuanto de los recibos de pago que anexa a su escrito de prueba se verifica el debido pago de: enfermedad profesional; Ind. Sust (sic) de alojamiento vivienda; días trabajados diurnos; hora de viaje diurnas; hora exceso T (sic) Viaje diurno; Bonificación T (sic) Viaje Nocturno; Día domingo que no es DL o DC (sic); y Prima Dominical diurna, cancelado al demandante por su patrono. De tal modo, que la parte demandante no demuestra en su carga probatoria, haber laborado y/o generado uno distintos a las ya cancelados. Por ende, resulta improcedente su adición al concepto de salario normal. Y así se deja establecido.
Sólo de los recibos de pago consignado por la misma parte demandante, permite, posterior a la operación aritmética que realiza esta instancia, con la exclusión de los conceptos que no constituyen salario normal, como resulta los descritos en las deducciones, determina que el monto del salario mensual fue la suma de BsF.16.930,04 lo que traduce un salario normal diario de BsF.604,64; en consecuencia se dejara por establecido que el salario NORMAL fue la suma de BsF.604,64 Y así se decide.
Y en el entendido de que el salario integral se conforma con el salario normal diario devengado de BsF.604,64 con la alícuota diaria de utilidades (BsF.201,54) y la alícuota del Bono Vacacional diaria de (BsF.105,49) todo lo cual permite concluir, y dejar por establecido que el último salario integral diario devengado, fué la suma de BsF.911,67. Y así se decide.
Régimen Jurídico: Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009.
SALARIO BASICO BsF.189,25
SALARIO NORMAL BsF.604,64
SALARIO INTEGRAL BsF.911,67
1) PREAVISO. conforme al contenido de la Cláusula 9° literal a) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009)
30 días x salario normal
30 x BsF.604,64 = BsF.18.139,2
2) ANTIGÜEDAD LEGAL conforme al contenido de la Cláusula 9° literal b) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009)
120 días x salario integral =
120x BsF.911,67 = BsF.109.400,4
3) ANTIGÜEDAD ADICIONAL conforme al contenido de la Cláusula 9° literal c) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009)
60 días x salario integral =
60 x BsF.911,67= BsF.54.700,2
4) ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL conforme al contenido de la Cláusula 9° literal d) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009)
60 días x salario integral =
60 x BsF.911,67= BsF.54.700,2
5) VACACIONES FRACCIONADAS Conforme al contenido de la Cláusula 8° literal C) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009) vigente para la fecha en que se generó el derecho, corresponde:
Fracción Año 2014= 19,81 días
Corresponde por este concepto 19,81 días a indemnizar, conforme al último salario normal devengado de BsF.604,64= BsF.11.977,91
6) AYUDA VACACIONAL FRACCIONADO Conforme al contenido de la Cláusula 8° literal C) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009) vigente para la fecha en que se generó el derecho, corresponde:
Fracción Año 2014= 36,16 días
Corresponde por este concepto 36,16 días a indemnizar, conforme al último salario básico devengado de BsF.189,25= BsF.6.483,28
7) UTILIDADES FRACCIONADAS
Por el periodo corresponde al actor 80 días a indemnizar calculado conforme al salario normal devengado de BsF.604,64 determina la suma de BsF.48.371,2
8) Se declara procedente el concepto de Examen Médico conforme a la Cláusula 30 de la Convención Colectiva de Trabajo de la industria Petrolera 2007-2009, que reclama en el libelo. Por un monto de un total de 01 día x BsF.189,25 =BsF.189,25

Es de considerar, que en el petitum del demandante involucra conceptos conforme a la Convención Colectiva de la Industria Petrolera 2013-2015. Al respecto se dejó establecido precedentemente, que la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, resulta aplicable al caso de autos por ser ésta la última homologada. Por la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Público del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo. Por cuanto mal podría ser extensible, el régimen de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera 2013-2015, por cuanto no se encuentra homologada.
La parte actora no alcanza incorporar un indicio, ni prueba que ilustre al Tribunal respecto de los conceptos que invoca y peticiona le resultan extensibles al codemandante, producto de un acuerdo obrero- patronal en orden a progresividad de beneficios y conceptos laborales. De tal modo, que esta instancia procediera a controlar su legalidad y pronunciarse sobre la procedencia de su petitum. Con vista de ello, se declara IMPROCEDENTE el concepto de retroactivo TEA, la cantidad de BsF.3.500; Retroactivo de TEA, la suma de BsF.8.000,oo; Por concepto de aumento salarial, la suma de BsF.2.550; por concepto de Mora contractual C/70 numeral 11 CCP falta de pago de compensación salarial (CL34 CCP) durante la vigencia de la relación laboral del 13/08/2014 al 17/12/2015, la suma de BsF.926.307,81; y por concepto de Mora Contractual C/70 numeral 11 CCP. Falta de Pago Aumento Salarial desde el 01/05/2014 al 17/12/2015, la suma de BsF.1.119.525,39. Y asi se deja establecido.
.-Se declara IMPROCEDENTE el concepto de Daños y Perjuicios por Paro Forzoso, la suma de BsF.19.282,5; por cuanto tal indemnización no se contempla en ninguna de la Cláusulas de la Convención Colectiva de Trabajo, a cual deba la sociedad demandada indemnizar al demandante; sin perjuicio del derecho que le asista conforme a las normas que rige la materia de seguridad social, de accionar por ante el correspondiente ente administrativo para la indemnización del pretendido concepto. Y así se deja establecido.
.- Resulta Improcedente el concepto de COMPENSACIÓN DIARIA POR ANTIGÜEDAD que peticionan los codemandantes; por cuanto considerando la literalidad de Cláusula 55, en concordancia con la Cláusula 4 numeral 5° y 7° de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009. Resulta sólo aplicable a los trabajadores de la EMPRESA, de tal modo que al resultar los codemandantes contratados por la contratista PETREX, S.A. tal indemnización a éstos codemandantes no les resulta extensible. Y así se deja establecido.

.- Se declara IMPROCEDENTE la indemnización por concepto de CLAUSULA PENAL POR MORA EN EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES que reclama los codemandantes. En virtud de que en concordancia con la literalidad de la Cláusula 65 y 69 de la Convención Colectiva de Trabajo, los codemandantes no demuestran los presupuesto necesarios para su condena, valga decir, la parte actora no demostró haber solicitado la verificación del pago por ante el Centro de Atención Integral de Contratistas, de la Relaciones Laborales de la Empresa, tal como establece el numeral 11 de la Cláusula 69 de la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009. En consecuencia de ello, no puede dar lugar la aplicación de esta Cláusula. Por cuanto entiende quien suscribe, que es procedente la penalidad allí establecida cuando, al término de la relación de trabajo, el patrono no cumple con su obligación de pagar las indemnizaciones correspondientes, y se tramite el debido reclamo por ante el Centro de Atención Integral de Contratistas, de la Relaciones Laborales de la Empresa. Y partiendo de la premisa que, toda norma de carácter sancionatorio, sea de fuente legal o convencional, debe entenderse en sentido estricto o bien interpretarse restrictivamente, en consecuencia de ello, tal penalidad resulta inaplicable al caso de autos. Por ende resulta IMPROCEDENTE el concepto de mora o retardo en el pago de prestaciones sociales que reclama la parte actora, conforme al contenido de la Cláusula de la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009. Atendiendo al criterio de sentencia No.0269 Expediente 11-1168 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Carmen Esther Gómez Cabrera, de fecha 13 de Mayo de 2013. Y así se deja establecido.
Todos los anteriores conceptos determina un monto de BsF.303.961,64 que con la deducción del monto entregado por la demandada y recibido por el demandante, conforme al Comprobante de Pago de Prestaciones Sociales (folio 182 pieza 2° del expediente original y folio 103 pieza 1° del expediente copia) de BsF.303.268,86. Determina una diferencia a favor del demandante de SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (BsF.692,78) por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Sin perjuicio de la suma que en definitiva se determine, por vía de experticia complementaria del fallo que se ordena realizar. Así se decide.

5) CANDIDA ROSA CHAURAN RIVAS. Precisó:
Ingreso: 22/10/2013
Egreso:13/08/2014
Tiempo de servicio: 09 mes+21días.
Cargo: Obrero de Taladro.
En el presente caso resulta un hecho controvertido el Salario Básico Diario BsF.214,25; Salario Normal BsF. 652,57y el Salario Integral BsF.942,70 estimados por el demandante. La parte demandada precisa que el Salario Básico fue de BsF.189,23; Normal fue de BsF.651,86 e Integral: BsF.689,08. De los mismos recibos de pago incorporados por la parte demandante, correspondiente a la última semana de servicio, se establece el monto de Salario Básico de BsF. 189,23. Por ende, resultará éste el que se deja por establecido. Y así se deja establecido.

Ahora bien, del libelo se verifica que la parte demandante adiciona para la estimación del salario normal los siguientes conceptos: días trabajados mixtos; días trabajados nocturno; Horas de T. (sic) viaje mixto; horas de T. (sic) viaje nocturno; hora exceso T (sic) Viaje mixto; hora exceso T. (sic) Viaje Nocturno; Tiempo extra de Guardia mixta; Tiempo extra de Guardia Nocturna; Bonificación T (sic) Viaje Nocturno; Bono Nocturno horas; Día domingo que no es DL o DC (sic); bonificación T (sic) de viaje mixto; Prima Dominical mixta; Descanso; descanso trabajado; Descanso compensatorio días; 6to día guardia mixta trabajada e Ind. Sust (sic) de alojamiento vivienda.
Este Despacho observa, de los recibos de pago valorados, que durante la vigencia de la relación jurídica laboral que vinculo a las partes, y como consecuencia de la labor prestada en base al cargo desempeñado, éste devengó bases salariales variables, lo cual se verifica de los recibos de pago incorporados a los autos por la parte demandante. Ahora bien, a los fines de la determinación del salario variable devengado durante las últimas cuatro semanas laboradas, la parte demandante incorpora dos (02) recibos de pago, insertos en al (folio 105-106) pieza 1° del expediente.
Resulta Improcedente, el concepto de: días trabajados mixtos; días trabajados nocturno; Horas de T. (sic) viaje mixto; horas de T. (sic) viaje nocturno; hora exceso T (sic) Viaje mixto; hora exceso T. (sic) Viaje Nocturno; Tiempo extra de Guardia mixta; Tiempo extra de Guardia Nocturna; Bonificación T (sic) Viaje Nocturno; Bono Nocturno horas; Día domingo que no es DL o DC (sic); bonificación T (sic) de viaje mixto; Prima Dominical mixta; Descanso; descanso trabajado; Descanso compensatorio días; 6to día guardia mixta trabajada e Ind. Sust (sic) de alojamiento vivienda, que adiciona el codemandante para la estimación del salario normal. Por cuanto de los recibos de pago que anexa a su escrito de prueba se verifica el debido pago de: días trabajados mixtos; días trabajados nocturno; Horas de T. (sic) viaje mixto; horas de T. (sic) viaje nocturno; hora exceso T (sic) Viaje mixto; hora exceso T. (sic) Viaje Nocturno; Tiempo extra de Guardia mixta; Tiempo extra de Guardia Nocturna; Bonificación T (sic) Viaje Nocturno; Bono Nocturno horas; Día domingo que no es DL o DC (sic); bonificación T (sic) de viaje mixto; Prima Dominical mixta; Descanso; descanso trabajado; Descanso compensatorio días; 6to día guardia mixta trabajada e Ind. Sust (sic) de alojamiento vivienda, cancelado al demandante por su patrono. De tal modo, que la parte demandante no demuestra en su carga probatoria, haber laborado y/o generado uno distintos a las ya cancelados. Por ende, resulta improcedente su adición al concepto de salario normal. Y así se deja establecido.
Sólo se incorporan Dos (02) recibos de pago, consignado por la misma parte demandante, que, posterior a la operación aritmética que realiza esta instancia, con la exclusión de los conceptos que no constituyen salario normal, como resulta los descritos en las deducciones, determinar que el monto del salario mensual fue la suma de BsF.10.844,03 lo que traduce un salario normal diario de BsF.387,28. No obstante a ello, la parte demandada reconoce BsF.651,86, sin embargo liquida conforme al comprobante de pago de prestaciones sociales, en base a un salario normal por la cantidad de BsF. 739,77, resultando éste monto mayor en beneficio del demandante; en consecuencia se dejara por establecido que el salario NORMAL fue la suma de BsF.739,77 Y así se decide.

Y en el entendido de que el salario integral se conforma con el salario normal diario devengado de BsF.739,77 con la alícuota diaria de utilidades (BsF.246,59) y la alícuota del Bono Vacacional diaria de (BsF.127,40) todo lo cual permite concluir, y dejar por establecido que el último salario integral diario devengado, fué la suma de BsF.1.113,76. Y así se decide.
Régimen Jurídico: Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009.
SALARIO BASICO BsF.189,23
SALARIO NORMAL BsF.739,77
SALARIO INTEGRAL BsF.1.113,76
1) PREAVISO. conforme al contenido de la Cláusula 9° literal a) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009)
15 días x salario normal
15 x BsF.739,77 BsF.11.096,55
2) ANTIGÜEDAD LEGAL conforme al contenido de la Cláusula 9° literal b) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009)
30 días x salario integral =
30x BsF.1.113,79 = BsF.33.412,8
3) ANTIGÜEDAD ADICIONAL conforme al contenido de la Cláusula 9° literal c) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009)
15 días x salario integral =
15 x BsF.1.113,76= BsF.16.706,4
4) ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL conforme al contenido de la Cláusula 9° literal d) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009)
15 días x salario integral =
15 x BsF.1113,76= BsF.16.706,4
5) VACACIONES FRACCIONADAS Conforme al contenido de la Cláusula 8° literal C) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009) vigente para la fecha en que se generó el derecho, corresponde:
Fracción Año 2014= 25,47 días
Corresponde por este concepto 25,47 días a indemnizar, conforme al último salario normal devengado de BsF.739,77= BsF.18.841,94
6) AYUDA VACACIONAL FRACCIONADO Conforme al contenido de la Cláusula 8° literal C) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009) vigente para la fecha en que se generó el derecho, corresponde:
Fracción Año 2014= 46,5 días
Corresponde por este concepto 46,5 días a indemnizar, conforme al último salario básico devengado de BsF.189,23= BsF.8.799,19
7) UTILIDADES FRACCIONADAS
Por el periodo corresponde al actor 90 días a indemnizar calculado conforme al salario normal devengado de BsF.739,77 determina la suma de BsF.66.579,3
8) Se declara procedente el concepto de Examen Médico conforme a la Cláusula 30 de la Convención Colectiva de Trabajo de la industria Petrolera 2007-2009, que reclama en el libelo. Por un monto de un total de 01 día x BsF.189,23 =BsF.189,23

Es de considerar, que en el petitum del demandante involucra conceptos conforme a la Convención Colectiva de la Industria Petrolera 2013-2015. Al respecto se dejó establecido precedentemente, que la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, resulta aplicable al caso de autos por ser ésta la última homologada. Por la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Público del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo. Por cuanto mal podría ser extensible, el régimen de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera 2013-2015, por cuanto no se encuentra homologada.
La parte actora no alcanza incorporar un indicio, ni prueba que ilustre al Tribunal respecto de los conceptos que invoca y peticiona le resultan extensibles al codemandante, producto de un acuerdo obrero- patronal en orden a progresividad de beneficios y conceptos laborales. De tal modo, que esta instancia procediera a controlar su legalidad y pronunciarse sobre la procedencia de su petitum. Con vista de ello, se declara IMPROCEDENTE el concepto de retroactivo TEA, la cantidad de BsF.3.500; Retroactivo de TEA, la suma de BsF.8.000,oo; Por concepto de aumento salarial, la suma de BsF.2.550; y por concepto de Mora Contractual C/70 numeral 11 CCP. Falta de Pago Aumento Salarial desde el 01/05/2014 al 17/12/2015, la suma de BsF.1.204.505,28. Y asi se deja establecido.

.- Se declara IMPROCEDENTE la indemnización por concepto de CLAUSULA PENAL POR MORA EN EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES que reclama los codemandantes. En virtud de que en concordancia con la literalidad de la Cláusula 65 y 69 de la Convención Colectiva de Trabajo, los codemandantes no demuestran los presupuesto necesarios para su condena, valga decir, la parte actora no demostró haber solicitado la verificación del pago por ante el Centro de Atención Integral de Contratistas, de la Relaciones Laborales de la Empresa, tal como establece el numeral 11 de la Cláusula 69 de la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009. En consecuencia de ello, no puede dar lugar la aplicación de esta Cláusula. Por cuanto entiende quien suscribe, que es procedente la penalidad allí establecida cuando, al término de la relación de trabajo, el patrono no cumple con su obligación de pagar las indemnizaciones correspondientes, y se tramite el debido reclamo por ante el Centro de Atención Integral de Contratistas, de la Relaciones Laborales de la Empresa. Y partiendo de la premisa que, toda norma de carácter sancionatorio, sea de fuente legal o convencional, debe entenderse en sentido estricto o bien interpretarse restrictivamente, en consecuencia de ello, tal penalidad resulta inaplicable al caso de autos. Por ende resulta IMPROCEDENTE el concepto de mora o retardo en el pago de prestaciones sociales que reclama la parte actora, conforme al contenido de la Cláusula de la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009. Atendiendo al criterio de sentencia No.0269 Expediente 11-1168 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Carmen Esther Gómez Cabrera, de fecha 13 de Mayo de 2013. Y así se deja establecido.

Todos los anteriores conceptos determina un monto de BsF.172.331,81 que con la deducción del monto entregado por la demandada y recibido por el demandante, conforme al último Comprobante de Pago de Prestaciones Sociales de fecha 30-03-2015 (folio 243 pieza 2° del expediente) de BsF.149.910,69. Determina una diferencia a favor del demandante de VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (BsF.22.421,12) por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Sin perjuicio de la suma que en definitiva se determine, por vía de experticia complementaria del fallo que se ordena realizar. Así se decide.
6) NIUMAN RAFAEL BRITO Precisó:
Ingreso: 12/04/2011
Egreso:13/08/2014
Tiempo de servicio: 3 años+ 4 mes+1día.
Cargo: Obrero de Taladro.
En el presente caso resulta un hecho controvertido el Salario Básico Diario BsF.217,25; Salario Normal BsF. 698,13 y el Salario Integral BsF.968,25 estimados por el demandante. La parte demandada precisa que el Salario Básico fue de BsF.189,23; Normal fue de BsF.646,14 e Integral: BsF.648,09.
De los mismos recibos de pago incorporados por la parte demandante, correspondiente a la última semana de servicio, se establece el monto de Salario Básico de BsF. 189,23. Por ende, resultará éste el que se deja deja por establecido. Y así se deja establecido.

Ahora bien, del libelo se verifica que la parte demandante adiciona para la estimación del salario normal los siguientes conceptos: días trabajados diurnos; Horas de Viaje Diurnas; Hora exceso T. (sic) viaje Diurno; Bonificación T. viaje nocturno; Día domingo que no es DL o DC (sic); Prima Dominical diurna; enfermedad profesional e Ind. Sust. (sic) de alojamiento vivienda.
Este Despacho observa, de los recibos de pago valorados, que durante la vigencia de la relación jurídica laboral que vinculo a las partes, y como consecuencia de la labor prestada en base al cargo desempeñado, éste devengó bases salariales variables, lo cual se verifica de los recibos de pago incorporados a los autos por la parte demandante. Ahora bien, a los fines de la determinación del salario variable devengado durante las últimas cuatro semanas laboradas, la parte demandante incorpora dos (2) recibos de pago, insertos en legajos al (folio 109-110) pieza 1° del expediente.
Resulta Improcedente, el concepto de: días trabajados diurnos; Horas de Viaje Diurnas; Hora exceso T. (sic) viaje Diurno; Bonificación T. viaje nocturno; Día domingo que no es DL o DC (sic); Prima Dominical diurna; enfermedad profesional e Ind. Sust. (sic) de alojamiento vivienda, que adiciona el codemandante para la estimación del salario normal. Por cuanto de los recibos de pago que anexa a su escrito de prueba se verifica el debido pago de: días trabajados diurnos; Horas de Viaje Diurnas; Hora exceso T. (sic) viaje Diurno; Bonificación T. viaje nocturno; Día domingo que no es DL o DC (sic); Prima Dominical diurna; enfermedad profesional e Ind. Sust. (sic) de alojamiento vivienda, cancelado al demandante por su patrono. De tal modo, que la parte demandante no demuestra en su carga probatoria, haber laborado y/o generado uno distintos a las ya cancelados. Por ende, resulta improcedente su adición al concepto de salario normal. Y así se deja establecido.
Sólo se incorporan Dos (02) recibos de pago, consignado por la misma parte demandante, que, posterior a la operación aritmética que realiza esta instancia, con la exclusión de los conceptos que no constituyen salario normal, como resulta los descritos en las deducciones, determinar que el monto del salario mensual fue la suma de BsF.10.612,61 lo que traduce un salario normal diario de BsF.379,02. No obstante a ello, la parte demandada reconoce un salario normal de BsF.646,14 y liquida conforme al comprobante de pago de prestaciones sociales, en base a un salario normal por la cantidad de BsF. BsF.624,89. Resultando el monto mayor en beneficio del demandante, el admitido por la demandada; en consecuencia se dejara por establecido que el salario NORMAL fue la suma de BsF.646,14 Y así se decide.
Y en el entendido de que el salario integral se conforma con el salario normal diario devengado de BsF.646,14 con la alícuota diaria de utilidades (BsF.215,38) y la alícuota del Bono Vacacional diaria de (BsF.111,24) todo lo cual permite concluir, y dejar por establecido que el último salario integral diario devengado, fué la suma de BsF.972,76. Y así se decide.
Régimen Jurídico: Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009.
SALARIO BASICO BsF.189,23
SALARIO NORMAL BsF.646,14
SALARIO INTEGRAL BsF.972,76
1) PREAVISO. conforme al contenido de la Cláusula 9° literal a) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009)
30 días x salario normal
30 x BsF.646,14 BsF.19.384,2
2) ANTIGÜEDAD LEGAL conforme al contenido de la Cláusula 9° literal b) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009)
90 días x salario integral =
90 x BsF.972,76 = BsF.87.548,4
3) ANTIGÜEDAD ADICIONAL conforme al contenido de la Cláusula 9° literal c) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009)
45 días x salario integral =
45 x BsF.972,76= BsF.43.774,2
4) ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL conforme al contenido de la Cláusula 9° literal d) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009)
45 días x salario integral =
45 x BsF.972,76= BsF.43.774,2
5) VACACIONES FRACCIONADAS Conforme al contenido de la Cláusula 8° literal C) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009) vigente para la fecha en que se generó el derecho, corresponde:
Fracción Año 2014= 11,32 días
Corresponde por este concepto 11,32 días a indemnizar, conforme al último salario normal devengado de BsF.646,14= BsF.7.314,30
6) AYUDA VACACIONAL FRACCIONADO Conforme al contenido de la Cláusula 8° literal C) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009) vigente para la fecha en que se generó el derecho, corresponde:
Fracción Año 2014= 20,66 días
Corresponde por este concepto 20,66 días a indemnizar, conforme al último salario básico devengado de BsF.189,23= BsF.3.909,49
7) UTILIDADES FRACCIONADAS
Por el periodo corresponde al actor 90 días a indemnizar calculado conforme al salario normal devengado de BsF.646,14 determina la suma de BsF.58.152,6
8) Se declara procedente el concepto de Examen Médico conforme a la Cláusula 30 de la Convención Colectiva de Trabajo de la industria Petrolera 2007-2009, que reclama en el libelo. Por un monto de un total de 01 día x BsF.189,23 =BsF.189,23

Es de considerar, que en el petitum del demandante involucra conceptos conforme a la Convención Colectiva de la Industria Petrolera 2013-2015. Al respecto se dejó establecido precedentemente, que la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, resulta aplicable al caso de autos por ser ésta la última homologada. Por la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Público del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo. Por cuanto mal podría ser extensible, el régimen de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera 2013-2015, por cuanto no se encuentra homologada.
La parte actora no alcanza incorporar un indicio, ni prueba que ilustre al Tribunal respecto de los conceptos que invoca y peticiona le resultan extensibles al codemandante, producto de un acuerdo obrero- patronal en orden a progresividad de beneficios y conceptos laborales. De tal modo, que esta instancia procediera a controlar su legalidad y pronunciarse sobre la procedencia de su petitum. Con vista de ello, se declara IMPROCEDENTE el concepto de TEA, la cantidad de BsF.3.500; Retroactivo de TEA, la suma de BsF.8.000,oo; Por concepto de aumento salarial, la suma de BsF.2.550; por concepto de Mora contractual C/70 numeral 11 CCP falta de pago de compensación salarial (CL34 CCP) durante la vigencia de la relación laboral del 13/08/2014 al 17/12/2015, la suma de BsF.1.024.156,71; y por concepto de Mora Contractual C/70 numeral 11 CCP. Falta de Pago Aumento Salarial desde el 01/05/2014 al 17/12/2015, la suma de BsF.1.237.784,49. Y así se deja establecido.

.-Se declara IMPROCEDENTE el concepto de Daños y Perjuicios por Paro Forzoso, la suma de BsF.19.552,50; por cuanto tal indemnización no se contempla en ninguna de la Cláusulas de la Convención Colectiva de Trabajo, a cual deba la sociedad demandada indemnizar al demandante; sin perjuicio del derecho que le asista conforme a las normas que rige la materia de seguridad social, de accionar por ante el correspondiente ente administrativo para la indemnización del pretendido concepto. Y así se deja establecido.
.- Resulta Improcedente el concepto de COMPENSACIÓN DIARIA POR ANTIGÜEDAD que peticionan los codemandantes; por cuanto considerando la literalidad de Cláusula 55, en concordancia con la Cláusula 4 numeral 5° y 7° de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009. Resulta sólo aplicable a los trabajadores de la EMPRESA, de tal modo que al resultar los codemandantes contratados por la contratista PETREX, S.A. tal indemnización a éstos codemandantes no les resulta extensible. Y así se deja establecido.
.- Se declara IMPROCEDENTE la indemnización por concepto de CLAUSULA PENAL POR MORA EN EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES que reclama los codemandantes. En virtud de que en concordancia con la literalidad de la Cláusula 65 y 69 de la Convención Colectiva de Trabajo, los codemandantes no demuestran los presupuesto necesarios para su condena, valga decir, la parte actora no demostró haber solicitado la verificación del pago por ante el Centro de Atención Integral de Contratistas, de la Relaciones Laborales de la Empresa, tal como establece el numeral 11 de la Cláusula 69 de la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009. En consecuencia de ello, no puede dar lugar la aplicación de esta Cláusula. Por cuanto entiende quien suscribe, que es procedente la penalidad allí establecida cuando, al término de la relación de trabajo, el patrono no cumple con su obligación de pagar las indemnizaciones correspondientes, y se tramite el debido reclamo por ante el Centro de Atención Integral de Contratistas, de la Relaciones Laborales de la Empresa. Y partiendo de la premisa que, toda norma de carácter sancionatorio, sea de fuente legal o convencional, debe entenderse en sentido estricto o bien interpretarse restrictivamente, en consecuencia de ello, tal penalidad resulta inaplicable al caso de autos. Por ende resulta IMPROCEDENTE el concepto de mora o retardo en el pago de prestaciones sociales que reclama la parte actora, conforme al contenido de la Cláusula de la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009. Atendiendo al criterio de sentencia No.0269 Expediente 11-1168 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Carmen Esther Gómez Cabrera, de fecha 13 de Mayo de 2013. Y así se deja establecido.
Todos los anteriores conceptos determina un monto de BsF.264.046,64 que con la deducción del monto entregado por la demandada y recibido por el demandante, conforme al Comprobante de Pago de Prestaciones Sociales de fecha 24-11-2014 (folio 02 pieza 3° del expediente original y folio 111 pieza 1° del expediente copia) de BsF.252.638,09. Determina una diferencia a favor del demandante de ONCE MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (BsF.11.408,55) por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Sin perjuicio de la suma que en definitiva se determine, por vía de experticia complementaria del fallo que se ordena realizar. Así se decide.
7) NORVELIS JOSEFINA AYALA VASQUEZ Precisó:
Ingreso: 05/01/2011
Egreso:13/08/2014
Tiempo de servicio: 3 años+7 mes+8días.
Cargo: Obrero de Taladro.
En el presente caso resulta un hecho controvertido el Salario Básico Diario BsF.217,23; Salario Normal BsF. 645,79; y el Salario Integral BsF.897,46 estimados por el demandante. La parte demandada precisa que el Salario Básico fue de BsF.189,23; Normal fue de BsF.646,14 e Integral: BsF.648,09.

De los mismos recibos de pago incorporados por la parte demandante, correspondiente a la última semana de servicio, se establece el monto de Salario Básico de BsF. 189,23. Por ende, resultará éste el que se deja deja por establecido. Y así se deja establecido.

Ahora bien, del libelo se verifica que la parte demandante adiciona para la estimación del salario normal los siguientes conceptos: enfermedad profesional; Indemnización Sut. de Alojam. (sic) Vivienda; días trabajados diurnos; Horas de Viaje Diurnas; Hora exceso T. (sic) viaje Diurno; Bonificación T. (sic) viaje nocturno; Día domingo que no es DL o DC (sic); Prima Dominical diurna; descanso; feriado trabajado; y, Prima por feriado.
Este Despacho observa, de los recibos de pago valorados, que durante la vigencia de la relación jurídica laboral que vinculo a las partes, y como consecuencia de la labor prestada en base al cargo desempeñado, éste devengó bases salariales variables, lo cual se verifica de los recibos de pago incorporados a los autos por la parte demandante. Ahora bien, a los fines de la determinación del salario variable devengado durante las últimas cuatro semanas laboradas, la parte demandante incorpora tres (03) recibos de pago, insertos en legajos al (folio 113-115) pieza 1° del expediente.
Resulta Improcedente, el concepto de: enfermedad profesional; Indemnización Sut. de Alojam. (sic) Vivienda; días trabajados diurnos; Horas de Viaje Diurnas; Hora exceso T. (sic) viaje Diurno; Bonificación T. (sic) viaje nocturno; Día domingo que no es DL o DC (sic); Prima Dominical diurna; descanso; feriado trabajado; y, Prima por feriado, que adiciona el codemandante para la estimación del salario normal. Por cuanto de los recibos de pago que anexa a su escrito de prueba se verifica el debido pago de: enfermedad profesional; Indemnización Sut. de Alojam. (sic) Vivienda; días trabajados diurnos; Horas de Viaje Diurnas; Hora exceso T. (sic) viaje Diurno; Bonificación T. (sic) viaje nocturno; Día domingo que no es DL o DC (sic); Prima Dominical diurna; descanso; feriado trabajado; y, Prima por feriado, cancelado al demandante por su patrono. De tal modo, que la parte demandante no demuestra en su carga probatoria, haber laborado y/o generado uno distintos a las ya cancelados. Por ende, resulta improcedente su adición al concepto de salario normal. Y así se deja establecido.
Sólo se incorporan tres (03) recibos de pago, consignado por la misma parte demandante, que, posterior a la operación aritmética que realiza esta instancia, con la exclusión de los conceptos que no constituyen salario normal, como resulta los descritos en las deducciones, determinar que el monto del salario mensual fue la suma de BsF.14.273,72 lo que traduce un salario normal diario de BsF.379,02. No obstante a ello, la parte demandada establece la suma de BsF.646,14 en su escrito de contestación y liquida conforme al comprobante de pago de prestaciones sociales, en base a un salario normal por la cantidad de BsF. BsF.706,16 (folio 59. Pieza 3° del expediente. Y resultando éste monto mayor en beneficio del demandante; en consecuencia se dejara por establecido que el salario NORMAL fue la suma de BsF.706,16 Y así se decide.
Y en el entendido de que el salario integral se conforma con el salario normal diario devengado de BsF.706,16 con la alícuota diaria de utilidades (BsF.235,38) y la alícuota del Bono Vacacional diaria de (BsF.121,61) todo lo cual permite concluir, y dejar por establecido que el último salario integral diario devengado, fué la suma de BsF.1.063,15. Y así se decide.
Régimen Jurídico: Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009.
SALARIO BASICO BsF.189,23
SALARIO NORMAL BsF.706,16
SALARIO INTEGRAL BsF.1.063,15
1) PREAVISO. conforme al contenido de la Cláusula 9° literal a) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009)
30 días x salario normal
30 x BsF.706,16 BsF.21.184,8
2) ANTIGÜEDAD LEGAL conforme al contenido de la Cláusula 9° literal b) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009)
120 días x salario integral =
120x BsF.1063,15 = BsF.127.578
3) ANTIGÜEDAD ADICIONAL conforme al contenido de la Cláusula 9° literal c) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009)
60 días x salario integral =
60 x BsF.1.063,15= BsF.63.789
4) ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL conforme al contenido de la Cláusula 9° literal d) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009)
60 días x salario integral =
60 x BsF.1.063,15= BsF.63.789
5) VACACIONES FRACCIONADAS Conforme al contenido de la Cláusula 8° literal C) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009) vigente para la fecha en que se generó el derecho, corresponde:
Fracción Año 2014= 19,81 días
Corresponde por este concepto 19,81 días a indemnizar, conforme al último salario normal devengado de BsF.706,16= BsF.13.989,02
6) AYUDA VACACIONAL FRACCIONADO Conforme al contenido de la Cláusula 8° literal C) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009) vigente para la fecha en que se generó el derecho, corresponde:
Fracción Año 2014= 36,16 días
Corresponde por este concepto 36,16 días a indemnizar, conforme al último salario básico devengado de BsF.189,23= BsF.6.842,55
7) UTILIDADES FRACCIONADAS
Por el periodo corresponde al actor 70 días a indemnizar calculado conforme al salario normal devengado de BsF.706,16 determina la suma de BsF.49.431,2
8) Se declara procedente el concepto de Examen Médico conforme a la Cláusula 30 de la Convención Colectiva de Trabajo de la industria Petrolera 2007-2009, que reclama en el libelo. Por un monto de un total de 01 día x BsF.189,23 =BsF.189,23

Es de considerar, que en el petitum del demandante involucra conceptos conforme a la Convención Colectiva de la Industria Petrolera 2013-2015. Al respecto se dejó establecido precedentemente, que la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, resulta aplicable al caso de autos por ser ésta la última homologada. Por la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Público del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo. Por cuanto mal podría ser extensible, el régimen de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera 2013-2015, por cuanto no se encuentra homologada.
La parte actora no alcanza incorporar un indicio, ni prueba que ilustre al Tribunal respecto de los conceptos que invoca y peticiona le resultan extensibles al codemandante, producto de un acuerdo obrero- patronal en orden a progresividad de beneficios y conceptos laborales. De tal modo, que esta instancia procediera a controlar su legalidad y pronunciarse sobre la procedencia de su petitum. Con vista de ello, se declara IMPROCEDENTE el concepto de retroactivo TEA, la cantidad de BsF.3.500; Retroactivo de TEA, la suma de BsF.8.000,oo; Por concepto de aumento salarial, la suma de BsF.2.550; y por concepto de Mora Contractual C/70 numeral 11 CCP. Falta de Pago Aumento Salarial desde el 01/05/2014 al 17/12/2015, la suma de BsF.1.144.985,67. Y asi se deja establecido.

.-Se declara IMPROCEDENTE el concepto de Daños y Perjuicios por Paro Forzoso, la suma de BsF.19.550,7; por cuanto tal indemnización no se contempla en ninguna de la Cláusulas de la Convención Colectiva de Trabajo, a cual deba la sociedad demandada indemnizar al demandante; sin perjuicio del derecho que le asista conforme a las normas que rige la materia de seguridad social, de accionar por ante el correspondiente ente administrativo para la indemnización del pretendido concepto. Y así se deja establecido.
.- Resulta Improcedente el concepto de COMPENSACIÓN DIARIA POR ANTIGÜEDAD que peticionan los codemandantes; por cuanto considerando la literalidad de Cláusula 55, en concordancia con la Cláusula 4 numeral 5° y 7° de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009. Resulta sólo aplicable a los trabajadores de la EMPRESA, de tal modo que al resultar los codemandantes contratados por la contratista PETREX, S.A. tal indemnización a éstos codemandantes no les resulta extensible. Y así se deja establecido.

.- Se declara IMPROCEDENTE la indemnización por concepto de CLAUSULA PENAL POR MORA EN EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES que reclama los codemandantes. En virtud de que en concordancia con la literalidad de la Cláusula 65 y 69 de la Convención Colectiva de Trabajo, los codemandantes no demuestran los presupuesto necesarios para su condena, valga decir, la parte actora no demostró haber solicitado la verificación del pago por ante el Centro de Atención Integral de Contratistas, de la Relaciones Laborales de la Empresa, tal como establece el numeral 11 de la Cláusula 69 de la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009. En consecuencia de ello, no puede dar lugar la aplicación de esta Cláusula. Por cuanto entiende quien suscribe, que es procedente la penalidad allí establecida cuando, al término de la relación de trabajo, el patrono no cumple con su obligación de pagar las indemnizaciones correspondientes, y se tramite el debido reclamo por ante el Centro de Atención Integral de Contratistas, de la Relaciones Laborales de la Empresa. Y partiendo de la premisa que, toda norma de carácter sancionatorio, sea de fuente legal o convencional, debe entenderse en sentido estricto o bien interpretarse restrictivamente, en consecuencia de ello, tal penalidad resulta inaplicable al caso de autos. Por ende resulta IMPROCEDENTE el concepto de mora o retardo en el pago de prestaciones sociales que reclama la parte actora, conforme al contenido de la Cláusula de la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009. Atendiendo al criterio de sentencia No.0269 Expediente 11-1168 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Carmen Esther Gómez Cabrera, de fecha 13 de Mayo de 2013. Y así se deja establecido.

Todos los anteriores conceptos determina un monto de BsF.346.792,8 que con la deducción del monto entregado por la demandada y recibido por el demandante, conforme al Comprobante de Pago de Prestaciones Sociales de fecha 30-03-2015(folio 59 pieza 3° del expediente original) de BsF.327.409,54. Determina una diferencia a favor del demandante de DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (BsF.19.383,26) por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Sin perjuicio de la suma que en definitiva se determine, por vía de experticia complementaria del fallo que se ordena realizar. Así se decide.
8) YULIMAR DEL VALLE ROJAS Precisó:
Ingreso: 05/01/2011
Egreso:13/08/2014
Tiempo de servicio: 3 años+7 mes+9días.
Cargo: Obrero de Taladro.
En el presente caso resulta un hecho controvertido el Salario Básico Diario BsF.217,23; Salario Normal BsF. 645,79; y el Salario Integral BsF.898,46 estimados por el demandante. La parte demandada precisa que el Salario Básico fue de BsF.189,23; Normal fue de BsF.586,42 e Integral: BsF.645,79.
De los mismos recibos de pago incorporados por la parte demandante, correspondiente a la última semana de servicio, se establece el monto de Salario Básico de BsF. 189,23. Por ende, resultará éste el que se deja deja por establecido. Y así se deja establecido.
Ahora bien, del libelo se verifica que la parte demandante adiciona para la estimación del salario normal los siguientes conceptos: enfermedad profesional; Indemnización Sust. Alojam. (sic) Vivienda; días trabajados diurnos; Horas de Viaje Diurnas; Hora exceso T. (sic) viaje Diurno; Bonificación T. viaje nocturno; Día domingo que no es DL o DC (sic); Prima Dominical diurna; descanso; feriado trabajado; y, Prima por feriado.
Este Despacho observa, de los recibos de pago valorados, que durante la vigencia de la relación jurídica laboral que vinculo a las partes, y como consecuencia de la labor prestada en base al cargo desempeñado, éste devengó bases salariales variables, lo cual se verifica de los recibos de pago incorporados a los autos por la parte demandante. Ahora bien, a los fines de la determinación del salario variable devengados, la parte demandante incorpora dos (2) recibos de pago, insertos en legajos al (folio 118-119) pieza 1° del expediente.
Resulta Improcedente, el concepto de: enfermedad profesional; Indemnización Sust. Alojam. (sic) Vivienda; días trabajados diurnos; Horas de Viaje Diurnas; Hora exceso T. (sic) viaje Diurno; Bonificación T. viaje nocturno; Día domingo que no es DL o DC (sic); Prima Dominical diurna; descanso; feriado trabajado; y, Prima por feriado, que adiciona el codemandante para la estimación del salario normal. Por cuanto de los recibos de pago que anexa a su escrito de prueba se verifica el debido pago de: enfermedad profesional; Indemnización Sust. Alojam. (sic) Vivienda; días trabajados diurnos; Horas de Viaje Diurnas; Hora exceso T. (sic) viaje Diurno; Bonificación T. viaje nocturno; Día domingo que no es DL o DC (sic); Prima Dominical diurna; descanso; feriado trabajado; y, Prima por feriado, cancelado al demandante por su patrono. De tal modo, que la parte demandante no demuestra en su carga probatoria, haber laborado y/o generado uno distintos a las ya cancelados. Por ende, resulta improcedente su adición al concepto de salario normal. Y así se deja establecido.
Sólo se incorporan dos (02) recibos de pago, consignado por la misma parte demandante, que, posterior a la operación aritmética que realiza esta instancia, con la exclusión de los conceptos que no constituyen salario normal, como resulta los descritos en las deducciones, determinar que el monto del salario mensual fue la suma de BsF.7.428,17 lo que traduce un salario normal diario de BsF.265,29. No obstante a ello, la parte demandada en su contestación estableció por salario normal la suma de BsF.586,42, y liquida conforme al comprobante de pago de prestaciones sociales, en base a un salario normal por la cantidad de BsF.684,87. Y resultando éste monto mayor en beneficio del demandante; en consecuencia se dejara por establecido que el salario NORMAL fue la suma de BsF.684,87 Y así se decide.
Y en el entendido de que el salario integral se conforma con el salario normal diario devengado de BsF.684,87 con la alícuota diaria de utilidades (BsF.228,29) y la alícuota del Bono Vacacional diaria de (BsF.117,92) todo lo cual permite concluir, y dejar por establecido que el último salario integral diario devengado, fué la suma de BsF.1.031,08. Y así se decide.
Régimen Jurídico: Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009.
SALARIO BASICO BsF.189,23
SALARIO NORMAL BsF.684,87
SALARIO INTEGRAL BsF.1.031,08
1) PREAVISO. conforme al contenido de la Cláusula 9° literal a) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009)
30 días x salario normal
30 x BsF.684,87 BsF.20.546,1
2) ANTIGÜEDAD LEGAL conforme al contenido de la Cláusula 9° literal b) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009)
120 días x salario integral =
120x BsF.1.031,08 = BsF.123.729,6
3) ANTIGÜEDAD ADICIONAL conforme al contenido de la Cláusula 9° literal c) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009)
60 días x salario integral =
60 x BsF.1.031,08= BsF.61.864,8
4) ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL conforme al contenido de la Cláusula 9° literal d) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009)
60 días x salario integral =
60 x BsF.1.031,08= BsF.61.864,48
5) VACACIONES FRACCIONADAS Conforme al contenido de la Cláusula 8° literal C) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009) vigente para la fecha en que se generó el derecho, corresponde:
Fracción Año 2014= 19,81 días
Corresponde por este concepto 19,81 días a indemnizar, conforme al último salario normal devengado de BsF.684,87= BsF.13.567,27
6) AYUDA VACACIONAL FRACCIONADO Conforme al contenido de la Cláusula 8° literal C) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009) vigente para la fecha en que se generó el derecho, corresponde:
Fracción Año 2014= 36,16 días
Corresponde por este concepto 36,16 días a indemnizar, conforme al último salario básico devengado de BsF.189,23= BsF.6.842,55
7) UTILIDADES FRACCIONADAS
Por el periodo corresponde al actor 80 días a indemnizar calculado conforme al salario normal devengado de BsF.684,87 determina la suma de BsF.54.789,6
8) Se declara procedente el concepto de Examen Médico conforme a la Cláusula 30 de la Convención Colectiva de Trabajo de la industria Petrolera 2007-2009, que reclama en el libelo. Por un monto de un total de 01 día x BsF.189,23 =BsF.189,23

Es de considerar, que en el petitum del demandante involucra conceptos conforme a la Convención Colectiva de la Industria Petrolera 2013-2015. Al respecto se dejó establecido precedentemente, que la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, resulta aplicable al caso de autos por ser ésta la última homologada. Por la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Público del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo. Por cuanto mal podría ser extensible, el régimen de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera 2013-2015, por cuanto no se encuentra homologada.
La parte actora no alcanza incorporar un indicio, ni prueba que ilustre al Tribunal respecto de los conceptos que invoca y peticiona le resultan extensibles al codemandante, producto de un acuerdo obrero- patronal en orden a progresividad de beneficios y conceptos laborales. De tal modo, que esta instancia procediera a controlar su legalidad y pronunciarse sobre la procedencia de su petitum. Con vista de ello, se declara IMPROCEDENTE el concepto de retroactivo TEA, la cantidad de BsF.3.500; Retroactivo de TEA, la suma de BsF.8.000,oo; Por concepto de compensación salarial por antigüedad, la suma de BsF.3.942,oo; Por concepto de aumento salarial, la suma de BsF.2.550; por concepto de Mora contractual C/70 numeral 11 CCP falta de pago de compensación salarial (CL34 CCP) durante la vigencia de la relación laboral del 13/08/2014 al 17/12/2015, la suma de BsF.947.373,93; por concepto de Mora Contractual C/70 numeral 11 CCP. Falta de Pago Aumento Salarial desde el 01/05/2014 al 17/12/2015, la suma de BsF.1.144.985,67. Y asi se deja establecido.
.-Se declara IMPROCEDENTE el concepto de Daños y Perjuicios por Paro Forzoso, la suma de BsF.19.550,70; por cuanto tal indemnización no se contempla en ninguna de la Cláusulas de la Convención Colectiva de Trabajo, a cual deba la sociedad demandada indemnizar al demandante; sin perjuicio del derecho que le asista conforme a las normas que rige la materia de seguridad social, de accionar por ante el correspondiente ente administrativo para la indemnización del pretendido concepto. Y así se deja establecido.
.- Resulta Improcedente el concepto de COMPENSACIÓN DIARIA POR ANTIGÜEDAD que peticionan los codemandantes; por cuanto considerando la literalidad de Cláusula 55, en concordancia con la Cláusula 4 numeral 5° y 7° de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009. Resulta sólo aplicable a los trabajadores de la EMPRESA, de tal modo que al resultar los codemandantes contratados por la contratista PETREX, S.A. tal indemnización a éstos codemandantes no les resulta extensible. Y así se deja establecido.
.- Se declara IMPROCEDENTE la indemnización por concepto de CLAUSULA PENAL POR MORA EN EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES que reclama los codemandantes. En virtud de que en concordancia con la literalidad de la Cláusula 65 y 69 de la Convención Colectiva de Trabajo, los codemandantes no demuestran los presupuesto necesarios para su condena, valga decir, la parte actora no demostró haber solicitado la verificación del pago por ante el Centro de Atención Integral de Contratistas, de la Relaciones Laborales de la Empresa, tal como establece el numeral 11 de la Cláusula 69 de la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009. En consecuencia de ello, no puede dar lugar la aplicación de esta Cláusula. Por cuanto entiende quien suscribe, que es procedente la penalidad allí establecida cuando, al término de la relación de trabajo, el patrono no cumple con su obligación de pagar las indemnizaciones correspondientes, y se tramite el debido reclamo por ante el Centro de Atención Integral de Contratistas, de la Relaciones Laborales de la Empresa. Y partiendo de la premisa que, toda norma de carácter sancionatorio, sea de fuente legal o convencional, debe entenderse en sentido estricto o bien interpretarse restrictivamente, en consecuencia de ello, tal penalidad resulta inaplicable al caso de autos. Por ende resulta IMPROCEDENTE el concepto de mora o retardo en el pago de prestaciones sociales que reclama la parte actora, conforme al contenido de la Cláusula de la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009. Atendiendo al criterio de sentencia No.0269 Expediente 11-1168 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Carmen Esther Gómez Cabrera, de fecha 13 de Mayo de 2013. Y así se deja establecido.
Todos los anteriores conceptos determina un monto de BsF.343.393,63 que con la deducción del monto entregado por la demandada y recibido por el demandante, conforme al Comprobante de Pago de Prestaciones Sociales (folio 121pieza 3° del expediente original) de BsF.338.567,82. Determina una diferencia a favor del demandante de CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (BsF.4.825,81) por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Sin perjuicio de la suma que en definitiva se determine, por vía de experticia complementaria del fallo que se ordena realizar. Así se decide.
9) MICHAEL DE JESUS ASTUDILLO RIVAS Precisó:
Ingreso: 03/02/2011
Egreso:29/09/2014
Tiempo de servicio: 3 años+7 meses+ 27 días.
Cargo: Obrero de Taladro.
En el presente caso resulta un hecho controvertido el Salario Básico Diario BsF.217,23; Salario Normal BsF. 698,13 y el Salario Integral BsF.968,25
estimados por el demandante. La parte demandada precisa que el Salario Básico fue de BsF.189,23; Normal fue de BsF.622,33 e Integral: BsF.705,42.

De los mismos recibos de pago incorporados por la parte demandante, correspondiente a la última semana de servicio, se establece el monto de Salario Básico de BsF. 189,23. Por ende, resultará éste el que se deja deja por establecido. Y así se deja establecido.

Ahora bien, del libelo se verifica que la parte demandante adiciona para la estimación del salario normal los siguientes conceptos: días trabajados diurnos; horas de viaje diurnas, hora exceso T. (sic) viaje Diurno; Bonificación T. (sic) Viaje Nocturno; Día domingo que no es DL o DC (sic); Prima Dominical diurna; enfermedad profesional; e indemnización Sust. de Alojam. (sic) Vivienda.
Este Despacho observa, de los recibos de pago valorados, que durante la vigencia de la relación jurídica laboral que vinculo a las partes, y como consecuencia de la labor prestada en base al cargo desempeñado, éste devengó bases salariales variables, lo cual se verifica de los recibos de pago incorporados a los autos por la parte demandante. Ahora bien, a los fines de la determinación del salario variable devengado durante las últimas cuatro semanas laboradas, la parte demandante incorpora los últimos cuatro (04) recibos de pago, insertos en legajos al (folio 122-125) pieza 1° del expediente.
Resulta Improcedente, el concepto de: días trabajados diurnos; horas de viaje diurnas, hora exceso T. (sic) viaje Diurno; Bonificación T. (sic) Viaje Nocturno; Día domingo que no es DL o DC (sic); Prima Dominical diurna; enfermedad profesional; e indemnización Sust. de Alojam. (sic) Vivienda, que adiciona el codemandante para la estimación del salario normal. Por cuanto de los recibos de pago que anexa a su escrito de prueba se verifica el debido pago de: días trabajados diurnos; horas de viaje diurnas, hora exceso T. (sic) viaje Diurno; Bonificación T. (sic) Viaje Nocturno; Día domingo que no es DL o DC (sic); Prima Dominical diurna; enfermedad profesional; e indemnización Sust. de Alojam. (sic) Vivienda, cancelado al demandante por su patrono. De tal modo, que la parte demandante no demuestra en su carga probatoria, haber laborado y/o generado uno distintos a las ya cancelados. Por ende, resulta improcedente su adición al concepto de salario normal. Y así se deja establecido.
De los cuatro (04) recibos de pago, consignado por la misma parte demandante, que, posterior a la operación aritmética que realiza esta instancia, con la exclusión de los conceptos que no constituyen salario normal, como resulta los descritos en las deducciones, determinar que el monto del salario mensual fue la suma de BsF.14.490,6 lo que traduce un salario normal diario de BsF.517,52. No obstante a ello, la parte demandada reconocen su escrito de contestación un salario normal por la cantidad de BsF.622,33. Y resultando éste monto mayor en beneficio del demandante; en consecuencia se dejara por establecido que el salario NORMAL fue la suma de BsF.622,33 Y así se decide.

Y en el entendido de que el salario integral se conforma con el salario normal diario devengado de BsF.622,33 con la alícuota diaria de utilidades (BsF.207,44) y la alícuota del Bono Vacacional diaria de (BsF.108,90) todo lo cual permite concluir, y dejar por establecido que el último salario integral diario devengado, fué la suma de BsF.938,67. Y así se decide.
Régimen Jurídico: Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009.
SALARIO BASICO BsF.189,23
SALARIO NORMAL BsF.622,33
SALARIO INTEGRAL BsF.938,67
1) PREAVISO. conforme al contenido de la Cláusula 9° literal a) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009)
30 días x salario normal
30 x BsF.622,33 BsF.18.669
2) ANTIGÜEDAD LEGAL conforme al contenido de la Cláusula 9° literal b) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009)
120 días x salario integral =
120x BsF.938,67 = BsF.112.640,4
3) ANTIGÜEDAD ADICIONAL conforme al contenido de la Cláusula 9° literal c) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009)
60 días x salario integral =
60 x BsF.938,67= BsF.56.320,2
4) ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL conforme al contenido de la Cláusula 9° literal d) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009)
60 días x salario integral =
60 x BsF.938,67= BsF.56.320,2
5) VACACIONES FRACCIONADAS Conforme al contenido de la Cláusula 8° literal C) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009) vigente para la fecha en que se generó el derecho, corresponde:
Fracción Año 2014= 19,81 días
Corresponde por este concepto 19,81 días a indemnizar, conforme al último salario normal devengado de BsF.622,33= BsF.12.328,35
6) AYUDA VACACIONAL FRACCIONADO Conforme al contenido de la Cláusula 8° literal C) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009) vigente para la fecha en que se generó el derecho, corresponde:
Fracción Año 2014= 36,75 días
Corresponde por este concepto 36,75 días a indemnizar, conforme al último salario básico devengado de BsF.189,23= BsF,6.954,20
7) UTILIDADES FRACCIONADAS
Por el periodo corresponde al actor 100 días a indemnizar calculado conforme al salario normal devengado de BsF.622,33 determina la suma de BsF.62.233
8) Se declara procedente el concepto de Examen Médico conforme a la Cláusula 30 de la Convención Colectiva de Trabajo de la industria Petrolera 2007-2009, que reclama en el libelo. Por un monto de un total de 01 día x BsF.189,23 =BsF.189,23

Es de considerar, que en el petitum del demandante involucra conceptos conforme a la Convención Colectiva de la Industria Petrolera 2013-2015. Al respecto se dejó establecido precedentemente, que la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, resulta aplicable al caso de autos por ser ésta la última homologada. Por la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Público del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo. Por cuanto mal podría ser extensible, el régimen de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera 2013-2015, por cuanto no se encuentra homologada.
La parte actora no alcanza incorporar un indicio, ni prueba que ilustre al Tribunal respecto de los conceptos que invoca y peticiona le resultan extensibles al codemandante, producto de un acuerdo obrero- patronal en orden a progresividad de beneficios y conceptos laborales. De tal modo, que esta instancia procediera a controlar su legalidad y pronunciarse sobre la procedencia de su petitum. Con vista de ello, se declara IMPROCEDENTE el concepto de retroactivo TEA, la cantidad de BsF.3.500; Retroactivo de TEA, la suma de BsF.8.000,oo; Por concepto de compensación salarial por antigüedad, la suma de BsF.3.996,oo; Por concepto de aumento salarial, la suma de BsF.2.550; por concepto de Mora contractual C/70 numeral 11 CCP falta de pago de compensación salarial (CL34 CCP) durante la vigencia de la relación laboral del 13/08/2014 al 17/12/2015, la suma de BsF.1.024.156,71; y por concepto de Mora Contractual C/70 numeral 11 CCP. Falta de Pago Aumento Salarial desde el 01/05/2014 al 17/12/2015, la suma de BsF.1.237.784,49. Y asi se deja establecido.

.-Se declara IMPROCEDENTE el concepto de Daños y Perjuicios por Paro Forzoso, la suma de BsF.19.550,70; por cuanto tal indemnización no se contempla en ninguna de la Cláusulas de la Convención Colectiva de Trabajo, a cual deba la sociedad demandada indemnizar al demandante; sin perjuicio del derecho que le asista conforme a las normas que rige la materia de seguridad social, de accionar por ante el correspondiente ente administrativo para la indemnización del pretendido concepto. Y así se deja establecido.
.- Resulta Improcedente el concepto de COMPENSACIÓN DIARIA POR ANTIGÜEDAD que peticionan los codemandantes; por cuanto considerando la literalidad de Cláusula 55, en concordancia con la Cláusula 4 numeral 5° y 7° de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009. Resulta sólo aplicable a los trabajadores de la EMPRESA, de tal modo que al resultar los codemandantes contratados por la contratista PETREX, S.A. tal indemnización a éstos codemandantes no les resulta extensible. Y así se deja establecido.

.- Se declara IMPROCEDENTE la indemnización por concepto de CLAUSULA PENAL POR MORA EN EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES que reclama los codemandantes. En virtud de que en concordancia con la literalidad de la Cláusula 65 y 69 de la Convención Colectiva de Trabajo, los codemandantes no demuestran los presupuesto necesarios para su condena, valga decir, la parte actora no demostró haber solicitado la verificación del pago por ante el Centro de Atención Integral de Contratistas, de la Relaciones Laborales de la Empresa, tal como establece el numeral 11 de la Cláusula 69 de la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009. En consecuencia de ello, no puede dar lugar la aplicación de esta Cláusula. Por cuanto entiende quien suscribe, que es procedente la penalidad allí establecida cuando, al término de la relación de trabajo, el patrono no cumple con su obligación de pagar las indemnizaciones correspondientes, y se tramite el debido reclamo por ante el Centro de Atención Integral de Contratistas, de la Relaciones Laborales de la Empresa. Y partiendo de la premisa que, toda norma de carácter sancionatorio, sea de fuente legal o convencional, debe entenderse en sentido estricto o bien interpretarse restrictivamente, en consecuencia de ello, tal penalidad resulta inaplicable al caso de autos. Por ende resulta IMPROCEDENTE el concepto de mora o retardo en el pago de prestaciones sociales que reclama la parte actora, conforme al contenido de la Cláusula de la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009. Atendiendo al criterio de sentencia No.0269 Expediente 11-1168 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Carmen Esther Gómez Cabrera, de fecha 13 de Mayo de 2013. Y así se deja establecido.

Todos los anteriores conceptos determina un monto de BsF. 325.654,58 que con la deducción del monto entregado por la demandada y recibido por el demandante, conforme al Comprobante de Pago de Prestaciones Sociales (folio 186 pieza 3° del expediente original y folio 126 pieza 1° del expediente copia) de BsF.321.213,29. Determina una diferencia a favor del demandante de CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (BsF.4.441,29) por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Sin perjuicio de la suma que en definitiva se determine, por vía de experticia complementaria del fallo que se ordena realizar. Así se decide.

Respecto a los conceptos que demandan por Indemnización por preaviso, antigüedad legal, adicional y contractual, utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional fraccionado, y examen medico, ya fueron establecidos precedentemente las indemnizaciones debidas a los extrabajadores, por estos conceptos. Y así se deja establecido.
Respecto a los intereses de mora e indexación judicial, que se pretenden los mismos serán determinados por vía de experticia complementaria del fallo. La experticia que se ordena será llevada a cabo por un único experto designado por el Tribunal de Ejecución que corresponda, y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El experto designado deberá calcular, bajo los parámetros siguientes:
1) El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el Artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.
2) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el literal f) Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.
3) La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el literal f) Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.
4) La indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, deberán calcularse desde la fecha de notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
5) Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DECISION
En virtud de las consideraciones anteriores, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda que por Cobro de diferencia de Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales incoaran los ciudadano OMAR NICOLAS FERNANDEZ, FRANKLIN HERNANDEZ URAY, JOSE RAFAEL AZOCAR, JOSE GREGORIO SERRANO LOPEZ, CANDIDA ROSA CHAURAN RIVAS, NIUMAN RAFAEL BRITO, NORVELIS JOSEFINA AYALA VASQUEZ, YULIMAR DEL VALLE ROJAS y MICHAEL DE JESUS ASTUDILLO, contra la sociedad entidad de trabajo PETREX, S.A.
SEGUNDO: Se condena a la demandada sociedad mercantil entidad de trabajo PETREX, S.A. a pagar a los codemandantes ciudadanos OMAR NICOLAS FERNANDEZ, FRANKLIN HERNANDEZ URAY, JOSE RAFAEL AZOCAR, JOSE GREGORIO SERRANO LOPEZ, CANDIDA ROSA CHAURAN RIVAS, NIUMAN RAFAEL BRITO, NORVELIS JOSEFINA AYALA VASQUEZ, YULIMAR DEL VALLE ROJAS y MICHAEL DE JESUS ASTUDILLO, por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, en relación a los conceptos determinados y especificados precedentemente, sin perjuicio de las sumas que se causen por efectos del cálculo de intereses de mora y la indexación o corrección monetaria acordada en la presente sentencia, cuyos costos de realización también le corresponderá pagar a la sociedad demandada.
TERCERO: Dado el carácter parcial del presente fallo, no hay condenatoria en costas procesales.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En El Tigre, a los SIETE (07) días del mes de NOVIEMBRE del año DOS MIL DIECISEIS (2016). Año 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

ABG. LISBETH HARRIS GARCIA
LA SECRETARIA

ABG. YANELYN GUARIMAN MEJIAS
SJT/LHG/MM