REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, dos (02) de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2014-000158
PARTE ACTORA: Ciudadano JUAN CARLOS PALACIOS PERAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: 13.269.757.
APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: Abogadas en ejercicio EVELIN PASTORA ACACIO y MARIA PATRICIA ZEPEDA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nrosº 147.261 y 219.866 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: entidad de trabajo TRANSPORTE PATILVEN, C.A.; y contra los ciudadanos: MIREYA OCHOA ARVELAEZ y MARIO ALEXANDER ARVELAEZ, titulares de la cédula de identidad N° 17.016.216 y 10.063.421, respectivamente.-
MOTIVO: Homologación de desistimiento.

Vista la diligencia de fecha 27 de octubre del 2016, suscrita por el ciudadano Mario Alexander Arvelaez, titular de la cédula de identidad Nº 17.016.216, asistido por el abogado Julio Cesar Rauseo Medina, titular de la cédula de identidad Nº 4.626.032, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.306, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil denominada Transporte Patilven, C.A, parte demandada en la presente causa, mediante la cual expone: 1.- Categóricamente Desiste de la apelación, 2.- Solicita se fije una Audiencia de Conciliación, como medio alternativo del proceso, a los fines de dar por terminado el presente proceso, dando a su vez cumplimiento a los decisorios emanados en forma de sentencia; y 3.- Revoca poder que riela a los autos otorgado a sus apoderados.
En este sentido, este tribunal a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado, estima conveniente hacer las siguientes consideraciones:
En fecha 27 de septiembre del 2016 se dictó sentencia definitiva en la presente causa, siendo rectificados errores de calculo y aclaratoria de oficio mediante sentencia interlocutoria de fecha 04 de octubre del presente año, contra dicha decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación, la cual fue escuchada oportunamente en garantía al derecho a la defensa que abriga a las partes sin que la parte actora recurriera de la misma.
Ahora bien, como quiera que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia al cual las partes como sujetos procesales concurren para hacer valer sus derechos y defensas, a los fines de someter al conocimiento del juzgador el caso en conflicto para su resolución y así poder materializar la tutela judicial efectiva como fin ultimo del proceso. En efecto, al observarse que el expediente no ha sido remitido al tribunal superior, este juzgador, en aras de simplificar el proceso sin subvertir el orden procesal, garantizando el acceso a la justicia y tutela judicial efectiva con una justicia accesible, responsable, equitativa y expedita sin dilaciones indebidas, sin formalismos, como lo establece el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela considera que debe proceder a pronunciarse en esta instancia.
En este orden, observa este juzgador que la voluntad de la demandada es desistir de la actividad recursiva que permita revisar la decisión ante la doble instancia, lo que a todas luces evidencia su conformidad con lo decidido, al señalar la voluntad de cumplir con la sentencia y dar por terminado el proceso con la solicitud de una audiencia de conciliación.
De lo expuesto, se puede apreciar que el diligenciante es el mismo codemandado y represéntate legal de la entidad de trabajo demandada principal quien desiste de la apelación y solicita la conciliación para cumplir con lo decidió; en virtud de ello al tener el carácter de parte y capacidad procesal para actuar en la causa, expresando su voluntad libre sin evidenciarse coacción o constreñimiento para desistir es por lo que debe impartírsele la homologación correspondiente; a cuyo efecto debe procederse a convocar a las partes a una conciliación para materializar el cumplimiento de lo decidido, en fundamento al artículo 258 del texto fundamental en concordancia con el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.-
De igual modo, se aprecia la revocatoria del mandato otorgado por la demandada a sus anteriores apoderados judiciales referidos al poder que riela en autos, en este sentido considera este juzgador que al constatarse documentos poderes otorgados por la entidad de trabajo demandada, rielan a los folios 91 al 96 y 279 al 284 poderes otorgados por la aludida entidad de trabajo, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 165.1 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la revocatoria expresada cesa la representación judicial de los abogados Freddy José Valera Sosa, y Anaurelys Padilla, con Inpreabogado números 59.578 y 185.829 respectivamente y el otorgado a los abogados Isobel Ron, Oswaldo Quepi y Francisco Prosdocimi Lira, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 29.548, 48.740 y 29.232 respectivamente. Y asi se establece.-
En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del –Trabajo, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se homologa el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la demandada; SEGUNDO: Se convoca a las partes a una AUDIENCIA DE CONCILIACION, para ser celebrada a las 02:30 p.m DEL DIA 14 DE NOVIEMBRE DEL 2016, en la Sala de Audiencias Nº 02 del Circuito Judicial Laboral de esta misma circunscripción Judicial, para lo cual deberán comparecer las partes personalmente asistidos de abogados y apoderadas judiciales, a los fines de procurar la resolución pacifica de conflicto. Y así se decide.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En El Tigre, a los dos (02) días del mes de NOVIEMBRE del año DOS MIL DIECISEIS (2016). Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ


ABG. OSCAR J. MARIN SANCHEZ
LA SECRETARIA,


ABG. YANELIN GUARIMAN MEJIAS
En esta fecha se dictó cumplimiento con lo ordenado, siendo las 11:38 a.m, Conste.-

LA SECRETARIA,


ABG. YANELIN GUARIMAN MEJIAS
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2014-000158