REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

SENTENCIA

N ° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2009-000620
PARTE ACTORA: REINA DEL CARMEN CONES CORVO, titular de la cédula de identidad Nº 9.821.390.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: CARLOS EUCLIDES CENTENO, con Inpreabogado Nº 229.284
PARTE DEMANDADA: TRABAJOS INDUSTRIALES Y MECANICOS, C.A. (TRIMECA).
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: DILZA MEDINA MAITA, con Inpreabogado Nº 38.633
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Visto el escrito de fecha 15 de Noviembre del 2016 presentado por la abogada DILZA MEDINA MAITA, inscrita el Inpreabogado bajo el Nº 38.633, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada entidad de trabajo Trabajos Industriales y Mecanicos, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 12 de febrero de 1.976, bajo el Nº 37, Tomo 15-B, y acta de asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 10 de abril del 2014, registrada bajo el Nº 01, Tomo 27-A 314 ante la misma oficina de Registro Mercantil, por una parte y por otra, la ciudadana REINA DEL CARMEN CONES CORVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.821.390, asistida por el abogado CARLOS EUCLIDES CENTENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 229.284, mediante la cual celebran transacción judicial por el cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos reclamados con el objeto de dar por terminada la demanda.
Ahora bien, se observa del contenido del referido escrito que ambas partes convienen de mutuo y común acuerdo en celebrar una transacción que de por terminada la reclamación libelar mediante reciprocas concesiones en el pleno ejercicio de sus libertades y fijan como arreglo definitivo de todos los conceptos reclamados por la extrabajadora en la presente causa la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 56.082,36); los cuales han sido cancelados por la empresa demandada mediante cheque de gerencia librado en fecha 04/11/2016, a favor de la extrabajadora Nº 00141406 contra la cuenta corriente Nº 0108-0591-17-0900000019 de la entidad Bancaria BBVA Provincial, cuyo monto fue convenido por ambas partes, para cubrir todos y cada uno de los beneficios y conceptos demandados, tales como: Preaviso, Antigüedad legal, contractual y adicional, Vacaciones y bono vacacional fraccionadas, Utilidades, beneficio de alimentación, conceptos y montos determinados en el libelo de la demanda conforme a la cláusula SEGUNDA del escrito Transaccional, cuyo acuerdo transaccional sirve de finiquito total de las acreencias laborales reclamadas y contenidas en el libelo de la demanda objeto de la pretensión de la extrabajadora.
En este sentido, este tribunal en observancia a la voluntad expresada por las partes en dar por terminada la reclamación laboral mediante un acuerdo transaccional sobre todos los conceptos reclamados en el planteamiento libelar, reconocen la relación laboral desde el 05 de noviembre de 2007, hasta el 23 de junio del 2009. Del mismo modo declaran que con motivo de la transacción y del pago que ha recibido, nada mas tienen que reclamarse conforme a las estipulaciones contenidas en la cláusula tercera y cuarta de la transacción.

Ahora bien, se observa del contenido del referido escrito que ambas partes convienen de mutuo y común acuerdo en celebrar una transacción cuyo alcance es dar por terminada la reclamación libelar mediante reciprocas concesiones en el pleno ejercicio de sus libertades y estiman los montos de los conceptos y beneficios generados por la extrabajadora durante el periodo de la relación laboral desempeñando el cargo de supervisora Sihao, así como convienen en el monto que ha sido recibido por la parte actora conforme se evidencia de la copia fotostática del descrito cheque anexado al escrito transaccional, del mismo modo hacen constar que el referido acuerdo ha sido celebrado al termino de la relación laboral en cumplimiento a los requisitos establecidos en el articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
En este estado, el tribunal para decidir observa que las partes actúan libre de constreñimiento y expresan su voluntad en alcanzar un acuerdo transaccional el cual es un medio alternativo de resolución pacifica de conflictos, del mismo modo ambas representaciones judiciales tienen facultad expresa para transigir. Ahora bien, nuestro ordenamiento jurídico conforme lo establece el artículo 257 y 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su orden se concibe al proceso como el instrumento fundamental para la realización de la justicia y en el segundo la reserva de ley para promover los medios de solución pacifica de conflictos, siendo así la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 6 imparte a los jueces en la dirección del proceso la promoción de los medios alternativos de solución pacifica del conflicto, al termino de la relación de trabajo la demandante puede disponer sobre sus derechos laborales, y la transacción no es contraria a derecho ni está prohibida por la ley, ni viola derechos irrenunciables del trabajador, la misma versa sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consta por escrito y contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, por lo que cumple con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, cuya cantidad total transada alcanza la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 56.082,36); en virtud de las consideraciones anteriormente expuestas; este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN a la transacción celebrada entre las partes, en cuanto a su naturaleza, contenido y alcance expresado en la presente decisión, dándole carácter de cosa juzgada, en consecuencia se declara terminada la presente causa solo en los que se refiere a la pretensión libelar de la codemandante REINA DEL CARMEN CONES CORVO, antes identificada, ordenandose la continuación del proceso en relacion al extrabajador reclamante LUIS RAMON GARCIA ZACARIAS, titular de la cedula de identidad Nº 13.030.813. Y así se decide. Regístrese, déjese constancia de la anterior decisión en el copiador respectivo, expídase copia certificada de la presente decisión a cada una de las partes. Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,


Abg. Oscar Marín Sánchez.
La Secretaria,


Abg. Yanelyn Guariman Mejias.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se publico y registró la anterior decisión en el copiador respectivo y se expidieron las copias certificadas acordadas. Siendo las 04:37 p.m, previa habilitación del tribunal por el tiempo necesario; Conste.-

La Secretaria,



Abg. Yanelyn Guariman Mejias.
OJMS/ BP12-L-2009-000620