REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, uno (01) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º


ASUNTO: BP02-R-2016-000352
DEMANDANTE: JUAN MANUEL MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.453.697.
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogada en ejercicio MIREYA BALZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.777.
DEMANDADA: entidad de trabajo CONSTRUCTORA URBANO FERMIN, C.A. (CUFERCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 01 de abril de 2004, bajo el N° 14, Tomo A-20.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados en ejercicio ELIANA DELGADO ACOSTA y HUMBERTO JOSE AREVALO RIVERA inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 111.671 y 130.462.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 12 DE AGOSTO DE 2016 POR EL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.
I
ANTECEDENTES
En fecha 06 de octubre de 2016, este Tribunal visto el recurso de apelación incoado por la parte accionante, fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, para el quinto (5°) día de despacho siguiente, siendo celebrada el día 14 de octubre de 2016, oportunidad en la cual se acordó diferir el pronunciamiento oral del fallo, el cual se dictó el día 25 de octubre de los corrientes, por lo que siendo la oportunidad para publicar in extenso la sentencia de mérito, se hace de la siguiente manera:


II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La parte actora en sustento del presente recurso manifiesta que, la recurrida no tomo en cuenta el salario devengado por el trabajador de manera continua hasta octubre de 2014, fecha hasta la cual se mantuvo la relación de trabajo de manera pacifica y fuere desincorporado, para luego ingresarlo nuevamente a su puesto de trabajo, concediéndole el disfrute de su vacaciones anuales, siendo el salario percibido desde octubre 2014 hasta abril de 2015, cuando culmino el vínculo laboral un salario de Bs. 1.652, siendo que el mismo devengaba Bs. 5.000 semanal, es decir hubo desmejora salarial, demandándose un salario normal de Bs. 742 Bs., pero se condenó en base a Bs. 406.
Así mismo manifiesta inconformidad con la aplicación de la contratación colectiva 2007-2009, puesto que se demandó la aplicación de la correspondiente a los años 2013-2015.
Insurge también, contra la improcedencia de la indemnización por despido, dado que la empresa nunca demostró que se trataba de un trabajador “determinado para una obra”.
Por su parte la demandada, manifestó su conformidad con la recurrida solicitando se ratifique la misma.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Del anterior alegato recursivo se desprende en primer lugar que, el actor denuncia la no consideración del salario devengado hasta octubre 2014, el cual resultaba ser de Bs. 5.000 semanal, pues luego de tal fecha hubo desmejora sobre su salario cancelándose posteriormente la cantidad de Bs. 1.652, resultando la diferencia que es demandada y, por ende el salarió normal debe ser de Bs. 742 y no de Bs. 406, como lo determinó la recurrida.
Para resolver tal particular, observa la Alzada que del escrito libelar, el actor aduce haber percibido un último salario básico de Bs. 189,38 pero de sus probanzas se evidencia que fue percibida la cantidad de Bs. 119,38, no obstante la empresa conviene en la contestación en el salario libelado, ofertando en sus pruebas recibos que así lo demuestran, siendo entonces su salario básico mensual de Bs. 5.302,64, pero de las instrumentales que rielan en autos, (folios 112 al 114, pieza 1) se infiere que lo percibido por el demandante durante sus últimas cuatro semanas de servicios fue Bs. 1.977,70 semanal, que incluye las percepciones básicas y adicionales que integra el salario normal, para un total de Bs. 7.910,8 mensual, siendo entonces su salario normal diario de Bs. 282,53, tal como lo determinó la recurrida, por lo que comparte la Alzada lo decidido al respecto, siendo ajustado a derecho el salario determinado, resultando improcedente, tal particular, así se decide.
Respecto de la aplicación de la convención colectiva petrolera (CCP) 2013-2015, es criterio pacifico y reiterado de éste Tribunal Superior, que por conocimiento directo ostenta de la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Público, la referida convención no ha sido homologada, requisito necesario para su aplicación conforme a lo establecido en el artículo 450 parte in fine, de la norma sustantiva laboral vigente, siendo lo última de las convenciones del sector petrolero homologada la correspondiente a los años 2007-2009, estando conteste esta Superioridad con lo decidido por el Juez de instancia, por lo tanto se desestima la petición del actor, en tal denuncia, así se establece.
Finalmente, en cuanto a la indemnización por despido aduce el actor que la demandada no logró demostrar que fuese contratado para una obra determinada, concepto declarado improcedente por la decisión impugnada, dado que ello no esta establecido en el régimen jurídico aplicado (CCP-2007/2009), lo cual también hace suyo éste Tribunal, pues tal indemnización ésta inmersa en el régimen de antigüedad contemplado en la cláusula 09 de la norma especial aplicable, en su penúltimo aparte, por lo que se desestima tal delación, en consecuencia sin lugar el presente recurso, así se resuelve.
IV
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el demandante JUAN MANUEL MEDINA, a través de su apoderada judicial MIREYA BALZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.777, contra la decisión dictada en fecha 12 de agosto de 2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial; 2) se CONFIRMA la decisión recurrida en los términos arriba esgrimidos.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, al primer (01) día del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016).



La Juez,

Abg. Carmen Cecilia Fleming Hernández.
La Secretaria,

Abg. Yessika Medina
En la misma fecha de hoy, se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Yessika Medina.