REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º


ASUNTO: BP02-R-2016-000393
DEMANDANTE: PETRA ANTONIA TAYUPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.217.323.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Abogados en ejercicio YULY CELY COLMENARES BALAN y THIBISAY LOPEZ VASQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 59.955 y 179.950.
DEMANDADA: sociedad civil INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA “ANTONIO JOSE DE SUCRE”., inscrita ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 08 de septiembre de 1970, anotado bajo el N° 57, Protocolo Primero, Tomo Cuatro.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogada en ejercicioADAMARIA GUERRERO RODRÍGUEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 109.025.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE DEMANDADA CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 22 DE SEPTIEMBRE DE 2016 POR EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.
I
ANTECEDENTES
En fecha 13 de octubre de 2016, este Tribunal visto el recurso de apelación incoado por la parte accionada, fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, para el quinto (5°) día de despacho siguiente, siendo celebrada el día 25 de octubre de 2016, oportunidad en la cual se acordó diferir el pronunciamiento oral del fallo, el cual se dictó el día 01 de noviembre de los corrientes, por lo que siendo la oportunidad para publicar in extenso la sentencia de mérito, se hace de la siguiente manera:


II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La parte demandada en sustento del presente recurso manifiesta su discrepancia con la sentencia recurrida, al sostener que la pretensión de la actora no resultó del todo clara, siendo señalado ello por la misma juez de juicio en audiencia, pretensión sobre conceptos laborales que fue negada y contradicha en escrito de contestación, pues no se verificaba del libelo las razones o motivos por los cuales se demando la diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, aunado a ello, insurge de la decisión de instancia, pues fue condenado un monto menor al libelado y aun así la demandada fue condenada al pago de las costas procesales, siendo que conforme al código de procedimiento civil, al no concederse todo lo pedido no puede haber vencimiento total en la demanda que haga procedente el pago de costas procesales.
Por su parte, la representación judicial de la actora, manifiesta su conformidad con la decisión del Tribunal a quo, solicitando se confirme la misma y se desestime el presente recurso.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Del anterior alegato recursivo, se desprende en primer lugar, la no conformidad de la demandada con la decisión impugnada, pues alega que la pretensión no era del todo clara, para determinar diferencia alguna que demandar, las cuales fueron negadas y contradicha en el escrito de contestación.
Así, observa este Tribunal Superior que fue demandada una diferencia por concepto de antigüedad, intereses, antigüedad adicional, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, los cuales efectivamente fueron contradichos en escrito de contestación, pero cabe destacar que la contestación presentada, no debe tomarse como integrante del procedimiento, pues en fecha 23 de mayo de 2016, se levantó acta de prolongación de audiencia preliminar por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que conforme a la reiterada jurisprudencia, no puede declararse la admisión absoluta de los hechos, sino que debe enviarse inmediatamente los autos al Tribunal de juicio, a fines de dar continuidad al procedimiento con la respectiva evacuación de las pruebas promovidas en la instalación de la audiencia preliminar, siendo las consecuencia de tal inasistencia de la accionada, llevar a cuesta la admisión relativa de los hechos, con prohibición de dar contestación a la demanda, precisamente por haber operado una admisión presunta de los hechos en su contra.
En el caso de autos, luego de evacuadas las pruebas promovidas, el Tribunal de instancia realiza los cálculos respectivos, a fines de verificar la existencia o no de diferencia alguna, obteniendo que si debe pagarse a la accionante, la cantidad total de Bs. 24.944,67., quantum que comparte la Alzada por así verificarse que ello resultan de la operación estimada por la recurrida, la cual se ajusta a derecho, por ende, no encuentra ésta Alzada que lo decidido sobre el particular, sea desacertado, desestimándose tal particular, así se decide.
Por otro lado, insurge la entidad demandada en relación a la condenatoria en costas del juicio principal, pues al haberse condenado una cantidad menor a la peticionada, conforme a lo contemplado en la norma adjetiva civil, no puede existir vencimiento total que haga susceptible tal condena, para resolver sobre ello, observa quien decide, que fueren demandados los conceptos arriba señalados por la cantidad de Bs. 165.376,88, resultando condenado los mismos conceptos libelados pero en la cantidad de Bs. 24.944,67; en este sentido, es menester hacer mención a la decisión N° 305, expediente 01-654 de fecha 28 de mayo de 2002, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó establecido:

“…Con relación a la imposición de las costas en materia laboral, la reiterada jurisprudencia considera que no procede la exoneración de costas cuando el quantum de la pretensión es diferente al de la condena, por razones de error de cálculo, o por la incorrecta interpretación de alguna norma por parte del accionante, lo cual, puede traducirse en que el juez sentenciador, condene menos de lo pedido en el libelo, o incluso más, sin que exista ultrapetita, lo importante para que exista el vencimiento total en materia laboral, es que sea declarada con lugar la demanda, por cuanto todos los conceptos laborales o indemnizaciones reclamadas por el trabajador, resultan procedentes.
Lo señalado en el párrafo anterior significa que, en virtud del orden público de las normas laborales, el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de la demanda, ya sea por error de cálculo por parte del accionante (o sus apoderados judiciales), o por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello, el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado.
Lo antes aseverado tiene su asidero en que es el sentenciador laboral quien conoce el derecho, y son las partes quienes tienen que alegar y probar los hechos, por lo tanto en virtud del reconocido principio “iura novit curia”, es el Juez laboral quien en definitiva debe señalar lo que efectivamente le corresponde al trabajador.
En consecuencia de todo lo expuesto, esta Sala expresamente señala que en materia laboral se acoge el primigenio criterio establecido por este Máximo Tribunal, el cual señala que “El vencimiento total consiste en la declaración con lugar de todas las pretensiones del actor, que en su conjunto constituyan la acción; o a la inversa en la negativa de todo lo que se pide, que al no ser así el vencimiento no es total sino parcial” (Sentencia de fecha 26-7-1934, ratificada el 2-7-68 y el 2-11-88).
Es por ello, que en el presente caso, resultó totalmente vencida la empresa demandada, por cuanto resultaron procedentes todos los conceptos reclamados por el actor y por consiguiente con lugar la demanda, con la respectiva imposición de costas a la parte demandada…”. (Sic).

En sintonía con el anterior criterio, cuando los conceptos demandados resulten procedentes independientemente de su quantum, constituye un vencimiento total en el juicio a la parte demandada, que por ende lo hace susceptible de ser condenado en costas; en el caso sub iudice se observa que, la recurrida efectivamente declaró procedente todos y cada uno de los conceptos pretendidos en el escrito libelar, pero en montos menores a ellos por consiguiente, es ajustado la condenatoria en costas procesales del juicio principal a la accionada, por lo que se declara improcedente la presente denuncia, y sin lugar el recurso de apelación de la condenada, así se resuelve.
IV
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la demandada INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLGOIA “ANOTNIO JOSE DE SUCRE” a través de su representante judicial Abogada en ejercicio ADAMARIA GUERRERO RODRIGUEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 109.025, contra la decisión dictada en fecha 22 de septiembre de 2016, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial; 2) se CONFIRMA la decisión recurrida en los términos arriba esgrimidos.
Se condena en costas procesales del recurso a la demandada, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
La Juez,

Abg. Carmen Cecilia Fleming Hernández.
La Secretaria,

Abg. Yessika Medina
En la misma fecha de hoy, se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Yessika Medina.