REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: BC02-X-2016-000035

Vista la incidencia de Inhibición planteada por el Abogado UNALDO ATENCIO ROMERO, en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano JUAN CARLOS ARISTIDES SANCHEZ, en contra de la sociedad mercantil GYRODATA DE VENEZUELA S.A., siendo la oportunidad para pronunciarse esta Instancia en relación a la incidencia planteada, previamente observa que:

Fundamentada como ha sido dicha inhibición, en la causal contenida en el numeral 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al haber señalado el Juez que se inhibe: …“Visto que el presente asunto versa sobre un recurso de apelación contra un pronunciamiento de estimación de experticia complementaria del fallo en estado de ejecución de fecha 26 de septiembre de 2016, en la que en fase de mediación del proceso tuve la oportunidad de revisar las pruebas y adelantar criterio con las partes sobre el fondo del asunto y sobre la cantidad reclamada, tal como se desprende en acta dictada en fecha 2 de diciembre de 2011 – folio 89 de la primera pieza del expediente – cuando me desempeñaba como Juez Titular del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de El Tigre, considero que en la presente causa adelanté criterio sobre el fondo del asunto a resolver, lo que constituye un motivo determinante para apartarme del conocimiento del expediente, configurándose así, la causal de inhibición prevista en el numeral 5º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, procedo en este acto, a INHIBIRME de conocer el presente asunto..”

En tal virtud, este Tribunal estima como prueba de los hechos, el dicho del juez inhibido, que merece fe pública, pues de lo contrario se afectaría la transparencia de la decisión respectiva.

Ahora bien, al observarse que las razones que le sirven de fundamento para proceder a su inhibición se subsumen dentro de los parámetros legales expuestos, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por el Abogado UNALDO JOSE ATENCIO ROMERO, en su carácter de Juez del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en el asunto señalado, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Particípese de la presente decisión al Juez inhibido mediante oficio con copia certificada de la presente decisión. Consecuentemente con la decisión proferida y en acatamiento de las disposiciones contenidas en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, itínerese sistemáticamente el asunto signado con el No. BP02-R-2016-000413, toda vez que corresponde a éste Tribunal conocer del mismo, a los fines de su continuación. Líbrense oficios.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016).
LA JUEZ,

Abg. CARMEN CECILIA FLEMING
LA SECRETARIA,

ABG. YESSIKA MEDINA.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado. Conste.-
LA SECRETARIA,

ABG. YESSIKA MEDINA