REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho (18) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: BP02-R-2016-000415
DEMANDANTES: EDDY RANGEL, ARMANDO QUIJADA, JOSE RAFAEL RODRIGUEZ, ROSA NIETO ALVAREZ, CARIDAD SANTAMARIA, JESUS VELASQUEZ, DAULYS GRANADINO, MANOLYS ROSALY CASTILLO YEGUEZ y YENNU TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-6.037.209, V-13.169.177, V-8.346.316, V-15.970.161, V-8.257.608, V-18.054.705, V-20.344.244, V-19.853.489 y V-16.202.377.
APODERADAS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: Abogadas en ejercicio LUISA ELENA RODRIGUEZ y YURELI VIANA TOLEDO, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 223.511 y 73.202.
CO-DEMANDADA PRINCIPAL: entidad de trabajo EDITORIAL DOS MIL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 17 de agosto de 2000, anotada bajo el N° 26, Tomo A-47.
CO-DEMANDOS SOLIDARIOS: C.A. EDITORIAL LA PRENSA, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 21 de noviembre de 1997, anotada bajo el N° 59, Tomo 5-A, y el ciudadano SALVADOR TERMINI GUZMAN, titular de la cédula de identidad N° V-9.284.531.
APODERADO JUDICIAL DE LOS CO-DEMANDADOS: sin acreditar representación judicial alguna.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA, CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 10 DE AGOSTO DE 2016 POR EL TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.
I
ANTECEDENTES
En fecha 02 de noviembre de 2016, este Tribunal visto el recurso de apelación incoado por la parte actora, fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, para el cuarto (4°) día de despacho siguiente, siendo celebrada el día 10 de noviembre de 2016, oportunidad en la cual se dictó el dispositivo oral del fallo, por lo que siendo la oportunidad para publicar in extenso la sentencia de mérito, se hace de la siguiente manera:
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La parte actora a través de su representante legal manifiesta, que luego de haberse practicado la notificación de una de las codemandas con resultado negativo, se procedió a solicitar su notificación por carteles conforme al artículo 233 de la norma adjetiva civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual fue acordado por el Tribunal de Sustanciación, pero que llegada la oportunidad para instalar la audiencia preliminar, por el Juzgado de la recurrida que conoció por efecto de la doble vuelta, no comparecieron las empresas accionadas, por lo que fue declarada la presunción de la admisión de los hechos, pero en el extenso de la definitiva se ordenó reponer la causa al estado de notificar nuevamente a la entidad de trabajo ya notificada, mediante cartel de prensa, por considerar que la norma del Código de Procedimiento Civil no resulta aplicable al caso de autos, además ordena se agoten las diversas formas de notificación, considerando que las mismas darán resultado negativo, por ser la dirección aportada en el libelo, la misma que se encuentra registrada en el SENIAT, considerando la parte actora que debió decidirse conforme a la admisión declarada.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Para resolver el presente recurso de apelación, procede éste Tribunal Superior a realizar las siguientes consideraciones:
De las actas procesales se desprende que la acción principal, fue interpuesta contra la empresa EDITORIAL DOS MIL C.A., y solidariamente contra la entidad C.A. EDITORILA LA PRENSA y, el ciudadano SALVADOR TERMINI GUZMAN, siendo señalado en el libelo sus respectivos domicilios para ser notificados, la primera de las nombradas en el estado Anzoátegui y la segunda y el tercero en el estado Monagas.
Originalmente la pretensión de los actores, fue admitida y sustanciada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, quien ordena las notificaciones respectivas, siendo consignadas en fecha 15 de junio de 2016, resultado negativo de la notificación de la entidad EDITORIAL DOS MIL, C.A., manifestando el alguacil encargado para ello, que estando en la Torre Unión, Piso 12, oficina 4 de la ciudad de Puerto La Cruz, se entrevistó con la ciudadana REQUIS SARA, titular de la cédula de identidad N° V-16.478.130, quien manifestó ser del área de seguridad de la referida torre, haciéndole saber que la empresa se fue hace tiempo, constatando que tal oficina se encuentra carente de muebles y personal, luego de lo cual fue peticionada la notificación por prensa conforme al artículo 233 de la norma adjetiva civil, en fundamento de que se pretendió ejecutar una providencia administrativa de reenganche donde consta su imposibilidad por estar el sitio de trabajo cerrado, petición que fue acordada, lo cual consta al folio ochenta y ocho (88) e igualmente fue publicado cartel de notificación publicado en el diario El Tiempo.
Así mismo, se comisionó al Circuito Judicial del Trabajo del estado Monagas a los fines de notificar a los codemandados solidarios, con resultado positivo respecto de la empresa C.A. EDITORIAL LA PRENSA, puesto que se desistió de la demanda en relación a la persona natural ciudadano SALVADOIR TERMINI GUZMAN.
En la oportunidad de instalarse la audiencia preliminar, es decir el día 05 de octubre de los corrientes, por efecto de la doble vuelta correspondió celebrar dicho acto al Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de éste Circuito Judicial, quien deja constancia de la incomparecencia de las codemandadas, declara la presunción de admisión de hechos, publicando posteriormente el extenso de la sentencia, en los siguientes términos:
“…De modo pues, a juicio de esta Juzgadora es menester acotar que lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, no resulta aplicable en una causa laboral por cuanto dicha norma contraría lo establecido en la ley adjetiva laboral que establece los medios de notificación a saber; al respecto, se debe destacar que de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta procedente la aplicación por analogía de las normas procesales contenidas en el ordenamiento jurídico, siempre y cuando la ley adjetiva laboral no contenga disposición expresa sobre la forma como ha de realizarse el acto procesal, y en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo no existe ausencia de disposición expresa sobre la forma de practicar la notificación a la parte demandada, por el contrario, el artículo 126 y siguientes de dicha ley establecen la forma como debe practicarse la notificación en el proceso laboral; siendo procedente por analogía cuando se hayan agotados los medios consagrados en nuestra normativa legal y sea evidente la imposibilidad de que se realice la notificación; con el agregado de que se observa del ejemplar del diario del cartel librado en la publicación por Prensa para la notificación de la tan aludida sociedad mercantil Editorial Dos Mil, C.A, cursante al folio 88, que resulta ininteligible pues no cumple con las dimensiones necesarias que hagan posible una lectura precisa en cuanto a su contenido, lo cual considera quien suscribe crea incerteza jurídica…Omissis…
Así las cosas, por cuanto la institución procesal de la notificación es estricto orden público, esta instancia en aras de asegurar y resguardar el derecho a la defensa y al debido proceso; por razones de economía procesal, celeridad procesal, imparcialidad, unidad procesal, transparencia que debe imperar en el todo proceso, y así garantizar la certeza Jurídica de los actos del procedimiento y evitar reposiciones inútiles, repone la presente causa al estado procesal en que se notifique a la demandada EDITORIAL DOS MIL, C.A…”. (Sic).
De la decisión anterior, se colige que el Juzgador de instancia ordena la reposición de la causa, por considerar que no resulta aplicable lo contenido en el artículo 223 de la norma adjetiva civil, pues bien, ante el resultado negativo de la notificación de quien sea accionado en sede laboral, debe precisarse que el Juez se encuentra facultado para aplicar las normas supletorias al caso concreto, cuando la norma adjetiva laboral no prevea una situación especifica, según reza el artículo 11 de la mencionada, en éste caso particular, al haber resultado negativa la notificación de la demandada principal EDITORIAL DOS MIL, C.A., era perfectamente válido notificarla mediante cartel de prensa conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento de Civil, pues efectivamente el 223 ejusdem, no resulta aplicable en el derecho procesal, aunado a ello, al no encontrarse nadie en el domicilio de la codemandada, seria ilógico proceder a otras formas de notificación como correo certificado entre otras, pues evidentemente tendrán la misma resulta, por ende esta Alzada considera, que el llamado a juicio mediante notificación de prensa de la empresa EDITORIAL DOS MIL, C.A., se ajusta a derecho, siendo inútil la reposición decretada, por ende debe el sentenciador de instancia, emitir pronunciamiento al fondo de lo controvertido, para garantizar el principio de la doble instancia, como se ordenara en la dispositiva, estimándose el presente recurso, así se decide.
IV
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora, a través de su representación judicial Abogadas en ejercicio LUISA ELENA RODRIGUEZ y YURELI VIANA TOLEDO, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 223.511 y 73.202, contra la decisión dictada en fecha 13 de octubre de 2016 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; 2) se ANULA la decisión recurrida en los términos antes esgrimidos; 3) se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que el Tribunal de instancia, dicte sentencia de fondo conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
La Juez,
Abg. Carmen Cecilia Fleming Hernández.
La Secretaria,
Abg. Yessika Medina
En la misma fecha de hoy, se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Yessika Medina.
|