REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos (02) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO: BP02-R-2016-000260

DEMANDANTE: LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM), DEPENDENCIA DESCONCENTRADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSITCIA (TSJ).
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Abogado ALIDA LIDOVINA MARTINEZ LUNA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.949, actuando como sustituta del ciudadano Procurador General de la República.
DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO “ALBERTO LOVERA” DE BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI.
TERCERO INTERESADO: ciudadano DANIEL ENRIQUE ARMAS GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.085.308, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 204.663, actuando en su propio nombre y representación.
MOTIVO: Recurso de Apelación ejercido por el tercero interesado contra la decisión dictada en fecha 19 de noviembre de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona.
I
ANTECEDENTES
En fecha 21 de julio de 2.016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), oficio Nº 2016-661 proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la demandante de autos, contra la Providencia Administrativa Nº 00426-2011, de fecha 12-09-2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” sede Barcelona, Estado Anzoátegui, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano DANIEL ENRIQUE ARMAS GUEVARA, titular de la cédula de identidad N° V-19.085.308. Dicha remisión se efectuó con ocasión del recurso de apelación interpuesto por el tercero interesado, contra la decisión dictada el 19 de noviembre de 2015 por el referido Tribunal, que declaró CON LUGAR la acción de nulidad.
El la misma fecha, en sujeción a la disposición contenida en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se advirtió a la parte apelante, que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, debía presentar escrito contentivo de los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, haciendo igualmente del conocimiento de la parte contraria, que una vez vencido íntegramente dicho lapso, podía dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al vencimiento de aquel, dar contestación al recurso interpuesto, luego de lo cual este órgano jurisdiccional emitiría el respectivo pronunciamiento dentro de los treinta (30) días de despacho siguiente.
En fecha 04 de agosto de 2016, la parte apelante, presentó escrito de fundamentación del presente recurso, el cual fue contestado por la accionante en nulidad en fecha 12 de agosto de 2016.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, estando dentro de la oportunidad procesal para dictar el respectivo pronunciamiento, en los siguientes términos:
II
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
El tercero interesado recurrente, en su escrito de informe de apelación, denuncia que la decisión impugnada incurre en:
1. Inmotivación por silencio absoluto de pruebas, por no haberse analizado las aportadas por el trabajador y patrono, las cuales cursan en el expediente administrativo, como son el contrato de trabajo de fecha 16 de abril de 2008 y, 03 de noviembre de 2009, que no fueron impugnados por el ente patronal, pues de haber sido valoradas, se habría favorecido al trabajador.
2. Violación del principio in dubio pro operario y deber del juez de decidir conforme a lo alegado y probado en autos, al haber promovido un documento privado que al no ser atacado por la accionada, debía tenerse como fidedigno.
3. Violación del derecho al debido proceso, derecho a la defensa y a ser oído, que le causa gravamen irreparable.

Por su parte la demandante en nulidad, en su contestación al presente recurso alega, que no existe inmotivación y mucho menos silencio de pruebas, pues del propio texto recurrido se observa el correspondiente análisis y consecuente valoración probatoria del instrumento contractual, que no existe violación del principio in dubio pro operario, toda vez que no se trata de valoración de una prueba, sino de que el trabajador no logró demostrar que la relación de trabajo inició en el año 2008, para finalmente sostener la inexistencia de violación de derechos constitucionales, dado que se evidencia que se cumplieron todas las etapas del proceso.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Expuestos los anteriores alegatos recursivos, procede este Tribunal Superior a resolver, previa las consideraciones siguientes:

En primer lugar, se denuncia la inmotivación de la decisión impugnada por incurrir en silencio absoluto de pruebas, por considerar que no fueron valorados los contratos de trabajo promovidos por el trabajador en sede administrativa, que al no ser atacados debían surtir efectos; así debe precisar ésta Superioridad que en sede contencioso administrativa, el Tribunal no entra a analizar de manera detallada cada una de las pruebas que fueron ofertadas ante el ente público, pues ello es facultad propia del funcionario que dicta el acto, lo que debe realizar el Tribunal que conoce en primer grado del recurso de nulidad, como ente controlador de la legalidad de dicho acto, es verificar que de ese cúmulo probatorio existen elementos suficientes o no, para estimar o desestimar la petición del administrado, sin realizarlo de forma pormenorizada, pues realizar una nueva valoración probatoria, implica una revisión de la causa en su totalidad como si se tratara de una segunda instancia o de un recurso administrativo, pues -se insiste- la función del órgano judicial es controlar la legalidad del acto administrativo, que en el presente caso, la recurrida, estableció:

“…Así las cosas y siendo que, el falso supuesto de hecho y de derecho, se verifica cuando la decisión se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando le dan un sentido que esta no tiene, y el error de hecho de la Administración; se patentiza cuando la administración dicta un acto administrativo fundamentándose en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. Considera este Tribunal que el querellante denuncia la decisión impugnada por cuanto se hace descansar sobre falsos hechos o sobre una errónea fundamentación jurídica, cuando toma como ciertos hechos que no fueron probados, como es la fecha de inicio de la relación laboral aducida por el ciudadano DANIEL ARMAS, que fundamentó su decisión en hechos inexistentes (relación laboral entre las partes a tiempo indeterminado), siendo así, ciertamente la Administración basó su decisión en una situación no demostrada en el expediente administrativo, pues no se constato la fecha de inicio de la relación laboral pretendida por el tercero ganancioso de la providencia, por el contrario se evidencia la forma y el tiempo de duración de la relación laboral aducida por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y las funciones para la cual fue contratado, así como el hecho que se le notifico de la rescisión del contrario procediendo a desestimar la Inspectoría el valor de dicha comunicación por considerar que emano de y tercero que no vino a ratificarla en juicio, documental esta que emanada de la propia recurrente y al no enervarse la misma por parte de Daniel Armas quedo con pleno valor probatorio, por lo que en criterio de quien hoy decide, quedo plenamente demostrado que el Inspector del Trabajo incurrió en un supuesto de hecho inexistente en autos, y así se declara…”. (Sic)
Del texto anterior se observa, que la recurrida concluye que existió un falso supuesto de hecho, al no haberse fundamentado el acto demandado en un hecho no probado, como fue el inicio de la relación laboral, pues no alcanzó a demostrar el denunciante en sede administrativa la fecha alegada en su petición, respecto del nacimiento del vínculo laboral, aspecto que al ser revisado permite determinar conforme a los antecedentes administrativos y, al texto de la providencia recurrida, que el ex trabajador no hizo uso de su derecho probatorio ante la Inspectoría del Trabajo, no obstante resultó ganancioso en tal procedimiento, inobservando el ente que dicta el acto, que la accionada logró probar la contratación a tiempo determinado, por ende si se incurrió en un falso supuesto de hecho, no pudiendo pretender el hoy tercero interesado promover en sede judicial una instrumental consistente en un contrato de trabajo del año 2008, para probar lo que no hizo en sede administrativa, pues desnaturaliza entonces el procedimiento judicial que solo le esta dado controlar la legalidad del acto, por ende no existe el silencio de pruebas denunciado, pues el ex laborante no consignó elemento alguno de sus dichos ante la Inspectoría del Trabajo, en consecuencia se desestima el presente alegato de apelación, así se decide.
Igualmente delata la violación del principio in dubio pro operario y deber del juez de decidir conforme a lo alegado y probado en autos, al haber promovido un documento privado que al no ser atacado por la accionada, debía tenerse como fidedigno, sobre lo cual debe señalar esta Alza que del texto de la recurrida no existió dudas acerca de la aplicación de una norma que mejor beneficiaria al trabajador ganancioso del acto impugnado, por el contrario se dejó establecido que el mismo estaba contratado por tiempo determinado, pues éste no alcanzó a demostrar que fuese objeto de varios contratos, tan es así que la propia providencia administrativa, sienta que no hizo uso de su derecho probatorio; así como tampoco se observa que el Tribunal de instancia, hubiese decidido algo distinto a lo peticionado o alegado y probado, pues se sustenta en los propios antecedentes administrativos, donde queda claro que el recurrente en apelación, no probo sus dichos, por ende se desestima la presente denuncia, así se establece.
De la misma manera, invoca la violación del derecho al debido proceso, derecho a la defensa y a ser oído, que le causa gravamen irreparable, lo cual no comparte ésta Superioridad, pues el mismo fue llamado al juicio de nulidad, se hizo parte en ello, asistió a la audiencia oral y pública, con el debido ejercicio del derecho a probar, situación que consta de las actas procesales, quedando evidenciado la plena garantía de su derechos constitucionales invocados, así como la tutela judicial efectiva, por ende se desestima la presente delación y el recuso in commento, así se resuelve.
IV
DISPOSITIVO
En mérito de las anteriores consideraciones este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el tercero interesado DANIEL ENRIQUE ARMAS GUEVARA Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 204.663, actuado en su propio nombre y representación, contra la decisión dictada en fecha 19 de noviembre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; 2) se CONFRIMA la decisión recurrida, en los términos antes esgrimidos.
Notifíquese al ciudadano Procurador General de la República y a la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” de la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dos (02) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
La Juez,

Abg. Carmen Cecilia Fleming Hernández.
La Secretaria,

Abg. Yessika Medina.
En la misma fecha de hoy, se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Yessika Medina.