REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: BP02-R-2016-000412
DEMANDANTE: ARMANDO CATANAIMA FREITES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.467.729.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados en ejercicio ARNALDO CATANAIMA, CESAR RAMIREZ, HEBERTO CONTRERAS CUENCA y RUBEN DARIO PEREZ JONES, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 139.166, 11.631, 1900 y 27.860.
DEMANDADA: entidad de trabajo OPTIDRILL, S.A., (ODRILL, S.A) inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 03 de febrero de 1998, anotada bajo el N° 17, Tomo A-7.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogado en ejercicio LUIS NAPOLEON BIAGGI BERMUDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.372.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA, CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 29 DE SEPTIEMBRE DE 2016 POR EL TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.
I
ANTECEDENTES
En fecha 02 de noviembre de 2016, este Tribunal visto el recurso de apelación incoado por la parte actora, fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, para el quinto (5°) día de despacho siguiente, siendo celebrada el día 11 de noviembre de 2016, oportunidad en la cual se acordó diferir el dispositivo oral del fallo, que fuere dictado el día 16 de noviembre de los corrientes, por lo que siendo la oportunidad para publicar in extenso la sentencia de mérito, se hace de la siguiente manera:
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La parte actora a través de su representante legal manifiesta que, en audiencia preliminar manifestaron la ineficacia del poder de la supuesta representación de la parte demandada, en razón de que el documento apostillado en el estado de Texas de los Estados Unidos de Norteamérica, adolece de dos vicios de fondo, el primero referido a que en la nota del Notario no se dejó constancia de la facultad del otorgante del poder, es decir, si tenía cualidad para dar poder en nombre de la empresa, pese a que fue solicitado en el mismo documento; el segundo que la apostilla se encuentra en idioma ingles, cuando ésta debió ser traducida al idioma español conforme a la disposición 157 del Código de Procedimiento Civil, 14 de la norma sustantiva laboral y 9 de la Constitución Nacional, por lo que existe una violación constitucional que resulta en una ineficacia de ese documento, debiendo concluirse que al no estar presente la accionada en la audiencia preliminar debe tenerse a ésta como confesa, argumento que fue expuesto ante el Tribunal de instancia, siendo desestimado por no haber sido impugnado en la instalación del referido acto procesal, lo que resulta incierto, dado que la norma adjetiva laboral establece un segundo despacho saneador en aquellos caso en que ha sido imposible la conciliación, situación que ocurre al final de la mencionada audiencia, pero no antes, traduciéndose esto, que el vicio alegado fue oportuno, es decir, al final de ese acto procedimental, aun mas, tratándose de una violación constitucional no existe oportunidad procesal, considerando debe declararse la confesión ficta de la demandada y así lo solicita.
Por su parte, la representación judicial de la demandada hace observaciones al alegato recursivo de su contraparte, aduciendo que la impugnación del poder no se encuentra contemplada en la norma adjetiva laboral sino en la civil, la cual resulta aplicable por remisión de la primera ley, debiendo ser atacado en la primera oportunidad, siendo que en la instalación el apoderado del actor tuvo a la vista el mencionado poder y no fue objetado, además de ello, ciertamente se trata de un poder otorgado en país extranjero, no de una decisión que quiere hacerse valer, por lo que debe aplicarse el Convenio de La Haya, sucrito por la República Venezolana, el cual entre otras cosa señala que el sello de la apostilla, debe estar en el idioma del país emisor o en francés.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Para resolver el presente recurso de apelación, procede éste Tribunal Superior a realizar las siguientes consideraciones:
Del anterior alegato recursivo, se infiere que -en su criterio de la representación judicial del actor - el documento otorgado por la demandada, mediante el cual le fue conferida la facultad para ello, adolece de vicios en su otorgamiento, como son: que no se hubiese dejado constancia en el acta notarial, la facultad de la persona que en nombre de la empresa otorga el mandato, así como que el sello o constancia de apostilla no se encuentra traducido al idioma castellano por interprete público, situación que vulnera derechos constitucionales, discrepancia que manifiesta, fue opuesta en la terminación de la audiencia preliminar oportunidad en que se puede dar un segundo despacho saneador, considerando que el ataque a dicha representación fue oportuna y, que la impugnación de ello no se encuentra consagrada en la norma adjetiva laboral, sino en la civil, lo que es perfectamente aplicable por disposición de la primera mencionada ley.
En este sentido, tal como lo alega la actora recurrente la impugnación de la representación judicial in commento, no esta contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 11 eiusdem, debe ser aplicado lo consagrado en el Código de Procedimiento Civil, que en su artículo 213, reza:
Artículo 213: Las nulidades que solo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que rehaga presente en autos.
Adicionalmente, es preciso señalar que la República de Venezuela, hoy República Bolivariana de Venezuela, aprobó el Convenio para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, celebrado en la Haya, el 5 de octubre de 1961, según Gaceta Oficial Nº 36.446 de fecha 5 de mayo de 1998, que en su artículo 1, señala:
Artículo 1.- El presente convenio se aplicará a los documentos públicos que hayan sido autorizados en el territorio de un Estado Contratante y que deban ser presentados en el territorio de otro Estado Contratante.
A los efectos del presente Convenio se considerarán como documentos públicos los siguientes:
a) los documentos que emanen de una autoridad o funcionario vinculado a cortes o tribunales del Estado, incluyendo los provenientes del Ministerio Público, o de un secretario, oficial o agente judicial;
b) los documentos administrativos;
c) los documentos notariales..Omissis…
Por su parte la jurisprudencia patria, sostiene un criterio sobre la impugnación del poder, de la manera siguiente:
“…La impugnación del mandato judicial debe estar orientada más que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacia aquellos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir, los requisitos intrínsecos, que de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros, la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y carácter de documento auténtico…”. (Vid. Sentencia N° 127 de fecha 12 de septiembre de 2013, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).
En el caso bajo análisis, tenemos que la audiencia preliminar fue instalada el 16 de mayo de 2016, oportunidad donde comparecieron la representación judicial de ambas partes, levantándose acta al respecto ,que deja sentado:
“…y el apoderado abogado Luis Biaggi, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 43.372, según se evidencia del poder OTORGADO PR ANTE LA Notaría Pública del Condado de Harris, Texas, E.E.U.U; en fecha 22 de marzo de 2016…Omissis… el cual se agrega en copia fotostática luego de su confrontación con el original…”. (Sic).
De la trascripción que antecede, no se desprende que en esa oportunidad habiendo comparecido la representación judicial del actor, hubiese realizado impugnación al mandato que hoy se pretende desechar, debiendo hacerse mención a la decisión N° 920 de fecha 10 de junio de 2009, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que señala:
“Respecto a la impugnación del poder, esta Sala ha establecido que “no puede el litigante limitarse a impugnar sino que debe desplegar una efectiva actividad probatoria: o pide la exhibición de los documentos, libros, registros o gacetas o prueba que el otorgante carecía de facultad para otorgar el poder” (Sentencia Nº 528 del 22 de marzo de 2006, caso: Willian José Suárez Márquez y Luis Alberto Chirinos Cadenas contra Premezclados Rapid Concreto P.R.C., C.A.)”.
Así mismo, en otras decisiones de la misma Sala se dictaminó :
“……Sin embargo, fue posterior a la presentación del escrito de contestación a la demanda, cuando la parte accionante impugnó la representación ejercida por el mencionado apoderado judicial, y no en la primera oportunidad en que dicho ciudadano se presentó y ejerció la representación de la demandada en la forma antes mencionada, siendo que al no emplearse dicho medio de ataque en esa ocasión, se puede presumir que tácitamente la parte actora admitió como buena y legítima la representación invocada por el apoderado judicial contrario, acorde con el criterio jurisprudencial fijado por la Sala, en un caso análogo al de autos, en sentencia N° 994 de fecha 6 de junio de 2006: Es más, dicho mandato fue consignado en autos por primera vez en la audiencia preliminar primigenia celebrada en fecha 22 de septiembre de 2004, siendo que la oportunidad legal para su impugnación ha debido verificarse en la primera actuación en autos inmediatamente después de su consignación en que la parte, -interesada en su desistimiento-, intervino en el proceso, siendo que al no emplearse dicho medio de ataque en esa ocasión, hay que presumir que tácitamente la parte actora admitió como buena y legítima la representación invocada por el apoderado judicial contrario. (Vid. Sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de abril de 2009, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora (caso JOHENNY QUIJADA NORIEGA, vs. ACCROVEN, S.R.L)
“…Esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 321, de fecha 29 de noviembre de 2001, en un caso similar al presente, dejó sentado lo siguiente: Así mismo, Arístides Rengel Romberg en el “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”; Caracas, 1992, p. 54, indica: “La jurisprudencia relativa al Código de 1916 había venido admitiendo con muy buen sentido, que aunque la representación del apoderado adolezca de legitimidad, si no es rechazada oportunamente, queda convalidada por la presencia de la contraparte en las actuaciones posteriores del proceso y el juicio firme y válido”. (Vid. Sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de julio de 2009 con Ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras (caso ÁLVARO RAFAEL LÓPEZ LEÓN, vs. PANADERIA COROMOTO C.A.).
Ahora bien, la impugnación del mandato otorgado por la demandada, se realizó en la cuarta prolongación de la audiencia preliminar, defensa que fuere desechada por el Tribunal de instancia bajo el fundamento de no haberse atacado en la primero oportunidad que se tuvo para ello, es decir la instalación de la referida audiencia, criterio que comparte esta Alzada, pues no cabe duda que si bien la fase preliminar del procedimiento laboral, puede ser objeto de prolongaciones debiendo considerarse como una sola, no menos cierto es, que la norma adjetiva civil aplicable al caso como el de autos, se refiere a primera oportunidad, por lo que habiendo comparecido la representación judicial de la accionada, a realizar como actuación inicial en juicio el día de la audiencia conciliatoria, era en ella que debía atacarse su facultad de representación y no en otra, aunado a ello, si bien el documento que se pretende invalidar conforme al Convenio de La Haya, contiene el sello de apostilla en idioma ingles, no estando traducido al castellano, lengua oficial de Venezuela, el mismo no configura violación de lo establecido en el artículo 9 de Constitución Nacional, pues tal sello puede emitirse en el idioma oficial del país que lo suscribe, lo que si debe estar en castellano es el texto del documento otorgado, que en el presente caso se otorgó directamente en castellano, así como el acta notarial respectiva, pero mas allá de ello, aún cuando hubiere sido ineficaz la instrumental cuestionada, debe tenerse como valida la representación judicial de la demandada, pues ello no fue atacado en la primera oportunidad para ello, como era la instalación de la audiencia preliminar, en consecuencia se desestima el presente recurso, confirmándose la decisión recurrida, así se decide.
IV
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora, a través de su representación judicial Abogado en ejercicio CESAR RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 139.166, contra la decisión dictada en fecha 13 de octubre de 2016 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre; 2) se CONFIRMA la decisión recurrida en los términos antes esgrimidos.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
La Juez,
Abg. Carmen Cecilia Fleming Hernández.
La Secretaria,
Abg. Yessika Medina
En la misma fecha de hoy, se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Yessika Medina.
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