REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve (29)de noviembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º


ASUNTO: BP02-R-2016-000438
DEMANDANTE: RODRIGO JOSE POREZA BAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.001.344.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogado en ejercicio ANSELMO REYES GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.636.
DEMANDADA: entidad de trabajo PETREX S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 28 de marzo de 2003, anotada bajo el N° 57, Tomo 2-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados NIKARY DE LOS ANGELEZ VASQUEZ GAMEZ, ISMAR MARTINEZ DAYANNA PEREZ ZABALA, ELIGIA BARRIOS, MANEUL ANTONIO MALAVE y DANIELA TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.202, 81.508, 87.214, 96.574, 162.646 y 223.492 respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE DEMANDADA, CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 08 DE AGOSTO DE 2016 POR EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, SEDE EL TIGRE.
I
ANTECEDENTES
En fecha 10 de noviembre de 2016, este Tribunal visto el recurso de apelación incoado por la parte demandada, fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, para el quinto (5°) día de despacho siguiente, siendo celebrada el día 18 de noviembre de 2016, oportunidad en la cual se acordó diferir el dispositivo oral del fallo, que fuere dictado el día 25 de noviembre de los corrientes, por ende resultando la oportunidad para publicar in extenso la sentencia de mérito, se hace de la siguiente manera:
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La parte demandada a través de su representante legal manifiesta, que la recurrida considero un tiempo de servicio no acorde a la realidad, señalando que la relación de trabajó inició el 03 de abril de 2005 hasta el 20 de mayo de 2011, cuando realmente comienza el 23 de septiembre de 2005 y finaliza el 20 de mayo de 2011, estableciendo la aplicación de la contratación colectiva petrolera a un periodo y la norma sustantiva a laboral para otro, es decir, aplica dos regímenes a un mismo vínculo contractual, lo cual no es ajustado a derecho, siendo lo correcto aplicar únicamente la ley ordinaria laboral, en virtud de ser éste un trabajador que prestaba servicios como supervisor de 24 horas, el cual no tenía límite de jornada.
De igual manera delata que, el juez de instancia no explica de manera detallada la obtención de las bases salariales de la antigüedad y demás conceptos, como es el caso del primer y sexto año del servicio, donde las bases salariales se incrementan sin señalar de donde ello deviene, por lo que solicita sean revisados los cálculos indicados en la sentencia impugnada.
Finalmente aduce que, fueron condenados conceptos laborales que no se correspondían, como es el preaviso por haber existido renuncia de parte del laborante, solicitando se declare con lugar el presente recurso.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Para resolver el presente recurso de apelación, procede éste Tribunal Superior a realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar delata la accionada que, el tiempo de servicio condenado no se corresponde con la realidad de los hechos, pues éste inició el día 23 de septiembre de 2005 y no el “03 de abril del mismo año”, coincidiendo solo en la fecha de terminación que es el 20 de mayo de 2011, ello así, se desprende del escrito libelar que el actor alega haber comenzado a prestar sus servicios bajo dependencia en fecha 03 de mayo de 2005, indicando la empresa en su contestación que la relación de trabajo inicia el 23 de septiembre de 2005, por lo que conforme a la regla de la carga de la prueba, habiendo la entidad de trabajo admitido el vínculo laboral, es ésta quien debe probar su alegato, el cual no queda demostrado, dado que en los recibos de pagos incorporados a los autos por ella, se infiere desde el día 23 de septiembre de 2005, sin embargo el actor logra demostrar con recibo de pago aportado junto al escrito libelar, el cual fue valorado que la fecha cierta resulta ser el 03 de mayo de 2005, debiendo tenerse ésta, como data exacta de la vinculación y, la data de culminación el 03 de mayo de 2011, ésta última que admiten ambas partes, no prosperando tal delación de apelación, así se decide.
Por otra parte, se denuncia que la recurrida aplicó dos regimenes jurídicos como fue el contrato colectivo petrolero para un periodo y, la norma ordinaria laboral para otro, lo cual al remitirnos al texto de la definitiva, se desprende que para el periodo comprendido entre el 03 de abril de 2005 hasta el 22 de septiembre de 2005 se realizó un cálculo conforme a la contratación colectiva petrolera 2005-2007, pero para el resto de la duración de la relación de trabajo se hizo a tenor de lo contemplado en la norma ordinaria laboral vigente para la época, de lo cual se observa que existe error en la fecha de inicio de la relación de trabajo, siendo la real la estimada anteriormente (03-05-2005), ello en principio no resulta desacertado, pues en casos particulares es procedente, cuando se demanda diferencia por dos relaciones laborales con periodos de interrupción para tenerse como tal y, en ambas se aplique regimenes de distintos, en el presente caso, el actor en su libelo señala que inició a prestar servicios como perforador, siendo ascendido en fecha 23 de septiembre de 2005 al cargo de supervisor de 24 horas, es decir hubo una sola relación laboral, que si bien en principio se aplicó la contratación colectiva petrolera, en virtud del ascenso pasa al régimen de Ley Orgánica del Trabajo (1997), ello no implica una desmejora, pues en virtud del nuevo cargo, sus ingresos y beneficios superan los que ya venía percibiendo, por lo que al término del vínculo laboral debía aplicarse la norma que para esa oportunidad regía la relación de trabajo, que en el caso bajo análisis, resulta ser la norma ordinaria laboral vigente para la época, la cual a su vez invoca el actor en su libelo en el titulo IV, por lo tanto yerra la recurrida en su decisión al aplicar dos normativas diferentes, lo que hace necesario realizar una sola cuantificación a fines de determinar la existencia o no diferencias a favor del actor, como se hará más adelante, resultando innecesario, decidir acerca de las bases salariales como lo denuncia la demandada, así se establece.
Finalmente, en cuanto a la condenatoria del preaviso, la accionada sostiene que el mismo es improcedente, en virtud de que el trabajador renunció a su puesto de trabajo. Así se observa del escrito libelar que actor alega que participo su renuncia en fecha 23 de abril de 2011, aduciendo que laborará sus 14 días del turno que le corresponde, teniéndose ello como preaviso, pero que inexplicablemente la empresa procedió a liquidarle por renuncia voluntaria; por su parte la accionada en la contestación sostiene que conforme a la forma de terminación de la relación de trabajo (renuncia) y al tiempo de servicio no le aplica el pago del referido concepto, mucho menos a razón de salario integral ni los días por ello peticionado; para resolver, la Alzada infiere que ambas partes se encuentran contestes en que el vínculo contractual culminó por renuncia específicamente el día 20 de mayo de 2011, pero además debe dejarse establecido que indistintamente del cargo que desempeñe el laborante, ello no impide conforme a la norma sustantiva laboral aplicable al caso (1997) no pueda darse la figura del preaviso, el cual se aplica cuando la contratación ha sido a tiempo indeterminado, como ocurre en caso de autos, pues el hecho de desempeñarse como Supervisor no excluye de tal como pretender la empresa ante ésta Superioridad, pues precisamente el preaviso se daba al patrono, para que éste pudiera ingresar una nueva persona en sustitución de trabajador renunciante, quien estaba obligado a ello, so pena de ser sancionado con el pago de salario por los mismos día que debía dar el preaviso, a tenor de lo pautado en el artículo 107, parágrafo único de la norma sustantiva laboral (1997), no obstante habiendo participado la renuncia el día 23 de abril de 2011, el preaviso debía comprender hasta el día 23 de mayo de 2011, sin embargo el actor señala en su renuncia que laboraría sus 14 días de guardia sumado a sus 14 días libres, debiendo tenerse cumplido el preaviso de ley, pues la liquidación resulta ser de fecha 20 de mayo de 2011, indicando el pago de la segunda quincena del mes de mayo de 2011, por ende resulta improcedente el pago por tal concepto, prosperando tal delación, así se resuelve.
Decidido el recurso in commento, procede éste Tribunal a realizar el cálculo de las prestaciones sociales, a fin de determinar la existencia o no de diferencia alguna, de la siguiente manera:

Ingreso: 03-05-2005
Egreso: 20-05-2011
Duración: 5 años – 11 meses – 27 días

1. ANTIGÜEDAD: conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), y en base a lo reflejado en los recibos de pagos aportados a los autos, corresponde al trabajador, las siguientes cantidades:

AÑO Y SALARIO SALARIO BONO SAL. NORMAL SAL. NORMAL ALICUOTA ALICUOTA SALARIO DÍAS DE TOTAL
MES MENSUAL DIARIO Nocturno y Otros MENSUAL DIARIO BON. VAC UTILIDADES INTEGRAL ANTIGÜEDAD ANTIGÜEDAD
May-05 Bs. 969,75 Bs. 32,33 Bs. 214,34 Bs. 1.184,09 Bs. 39,47 Bs. 0,77 Bs. 0,26 Bs. 0,00
Jun-05 Bs. 969,75 Bs. 32,33 Bs. 214,34 Bs. 1.184,09 Bs. 39,47 Bs. 0,77 Bs. 0,26 Bs. 0,00
Jul-05 Bs. 969,75 Bs. 32,33 Bs. 214,34 Bs. 1.184,09 Bs. 39,47 Bs. 0,77 Bs. 0,26 Bs. 0,00
Ago-05 Bs. 969,75 Bs. 32,33 Bs. 214,34 Bs. 1.184,09 Bs. 39,47 Bs. 0,77 Bs. 0,26 Bs. 0,00
Sep-05 Bs. 336,00 Bs. 42,00 Bs. 144,00 Bs. 480,00 Bs. 60,00 Bs. 1,17 Bs. 0,39 Bs. 61,56 5 Bs. 307,78
Oct-05 Bs. 1.260,00 Bs. 42,00 Bs. 540,00 Bs. 1.800,00 Bs. 60,00 Bs. 1,17 Bs. 0,39 Bs. 61,56 5 Bs. 307,78
Nov-05 Bs. 1.260,00 Bs. 42,00 Bs. 540,00 Bs. 1.800,00 Bs. 60,00 Bs. 1,17 Bs. 0,39 Bs. 61,56 5 Bs. 307,78
Dic-05 Bs. 1.260,00 Bs. 42,00 Bs. 540,00 Bs. 1.800,00 Bs. 60,00 Bs. 1,17 Bs. 0,39 Bs. 61,56 5 Bs. 307,78
Ene-06 Bs. 1.260,00 Bs. 42,00 Bs. 540,00 Bs. 1.800,00 Bs. 60,00 Bs. 1,17 Bs. 0,39 Bs. 61,56 5 Bs. 307,78
Feb-06 Bs. 1.260,00 Bs. 42,00 Bs. 540,00 Bs. 1.800,00 Bs. 60,00 Bs. 1,17 Bs. 0,39 Bs. 61,56 5 Bs. 307,78
Mar-06 Bs. 1.260,00 Bs. 42,00 Bs. 540,00 Bs. 1.800,00 Bs. 60,00 Bs. 1,17 Bs. 0,39 Bs. 61,56 5 Bs. 307,78
Abr-06 Bs. 1.348,20 Bs. 44,94 Bs. 577,80 Bs. 1.926,00 Bs. 64,20 Bs. 1,25 Bs. 0,42 Bs. 65,86 5 Bs. 329,32
May-06 Bs. 1.436,40 Bs. 47,88 Bs. 615,60 Bs. 2.052,00 Bs. 68,40 Bs. 1,33 Bs. 0,44 Bs. 70,17 5 Bs. 350,87
Jun-06 Bs. 1.436,40 Bs. 47,88 Bs. 615,60 Bs. 2.052,00 Bs. 68,40 Bs. 1,52 Bs. 0,51 Bs. 70,43 5 Bs. 352,13
Jul-06 Bs. 1.436,40 Bs. 47,88 Bs. 615,60 Bs. 2.052,00 Bs. 68,40 Bs. 1,52 Bs. 0,51 Bs. 70,43 5 Bs. 352,13
Ago-06 Bs. 1.436,40 Bs. 47,88 Bs. 615,60 Bs. 2.052,00 Bs. 68,40 Bs. 1,52 Bs. 0,51 Bs. 70,43 5 Bs. 352,13
Sep-06 Bs. 1.436,40 Bs. 47,88 Bs. 615,60 Bs. 2.052,00 Bs. 68,40 Bs. 1,52 Bs. 0,51 Bs. 70,43 5 Bs. 352,13
Oct-06 Bs. 1.180,20 Bs. 39,34 Bs. 505,80 Bs. 1.686,00 Bs. 56,20 Bs. 1,25 Bs. 0,42 Bs. 57,87 5 Bs. 289,33
Nov-06 Bs. 410,67 Bs. 13,69 Bs. 0,00 Bs. 410,67 Bs. 13,69 Bs. 0,30 Bs. 0,10 Bs. 14,09 5 Bs. 70,47
Dic-06 Bs. 1.540,00 Bs. 51,33 Bs. 660,00 Bs. 2.200,00 Bs. 73,33 Bs. 1,63 Bs. 0,54 Bs. 75,51 5 Bs. 377,53
Ene-07 Bs. 1.540,00 Bs. 51,33 Bs. 660,00 Bs. 2.200,00 Bs. 73,33 Bs. 1,63 Bs. 0,54 Bs. 75,51 5 Bs. 377,53
Feb-07 Bs. 1.540,00 Bs. 51,33 Bs. 660,00 Bs. 2.200,00 Bs. 73,33 Bs. 1,63 Bs. 0,54 Bs. 75,51 5 Bs. 377,53
Mar-07 Bs. 1.628,20 Bs. 54,27 Bs. 697,80 Bs. 2.326,00 Bs. 77,53 Bs. 1,72 Bs. 0,57 Bs. 79,83 5 Bs. 399,15
Abr-07 Bs. 1.716,40 Bs. 57,21 Bs. 735,60 Bs. 2.452,00 Bs. 81,73 Bs. 1,82 Bs. 0,61 Bs. 84,16 5 Bs. 420,78
May-07 Bs. 1.716,40 Bs. 57,21 Bs. 735,60 Bs. 2.452,00 Bs. 81,73 Bs. 1,82 Bs. 0,61 Bs. 84,16 5 Bs. 420,78
Jun-07 Bs. 1.716,40 Bs. 57,21 Bs. 135,60 Bs. 1.852,00 Bs. 61,73 Bs. 1,43 Bs. 0,48 Bs. 63,64 5 Bs. 318,20
Jul-07 Bs. 2.452,00 Bs. 81,73 Bs. 214,56 Bs. 2.666,56 Bs. 88,89 Bs. 2,04 Bs. 0,68 Bs. 91,61 5 Bs. 458,05
Ago-07 Bs. 2.452,00 Bs. 81,73 Bs. 214,56 Bs. 2.666,56 Bs. 88,89 Bs. 2,04 Bs. 0,68 Bs. 91,61 5 Bs. 458,05
Sep-07 Bs. 2.452,00 Bs. 81,73 Bs. 214,56 Bs. 2.666,56 Bs. 88,89 Bs. 2,04 Bs. 0,68 Bs. 91,61 7 Bs. 641,27
Oct-07 Bs. 1.471,25 Bs. 49,04 Bs. 27,59 Bs. 1.498,84 Bs. 49,96 Bs. 1,23 Bs. 0,41 Bs. 51,60 5 Bs. 257,98
Nov-07 Bs. 1.389,47 Bs. 46,32 Bs. 134,87 Bs. 1.524,34 Bs. 50,81 Bs. 1,16 Bs. 0,39 Bs. 52,36 5 Bs. 261,78
Dic-07 Bs. 2.452,00 Bs. 81,73 Bs. 214,56 Bs. 2.666,56 Bs. 88,89 Bs. 2,04 Bs. 0,68 Bs. 91,61 5 Bs. 458,05
Ene-08 Bs. 2.452,00 Bs. 81,73 Bs. 214,56 Bs. 2.666,56 Bs. 88,89 Bs. 2,04 Bs. 0,68 Bs. 91,61 5 Bs. 458,05
Feb-08 Bs. 2.452,00 Bs. 81,73 Bs. 214,56 Bs. 2.666,56 Bs. 88,89 Bs. 2,04 Bs. 0,68 Bs. 91,61 5 Bs. 458,05
Mar-08 Bs. 2.452,00 Bs. 81,73 Bs. 214,56 Bs. 2.666,56 Bs. 88,89 Bs. 2,04 Bs. 0,68 Bs. 91,61 5 Bs. 458,05
Abr-08 Bs. 2.452,00 Bs. 81,73 Bs. 214,56 Bs. 2.666,56 Bs. 88,89 Bs. 2,04 Bs. 0,68 Bs. 91,61 5 Bs. 458,05
May-08 Bs. 3.003,70 Bs. 100,12 Bs. 262,82 Bs. 3.266,52 Bs. 108,88 Bs. 2,50 Bs. 0,83 Bs. 112,22 5 Bs. 561,11
Jun-08 Bs. 4.500,00 Bs. 150,00 Bs. 4.006,61 Bs. 8.506,61 Bs. 283,55 Bs. 4,17 Bs. 1,39 Bs. 289,11 5 Bs. 1.445,55
Jul-08 Bs. 4.500,00 Bs. 150,00 Bs. 787,50 Bs. 5.287,50 Bs. 176,25 Bs. 4,17 Bs. 1,39 Bs. 181,81 5 Bs. 909,03
Ago-08 Bs. 4.500,00 Bs. 150,00 Bs. 787,50 Bs. 5.287,50 Bs. 176,25 Bs. 4,17 Bs. 1,39 Bs. 181,81 5 Bs. 909,03
Sep-08 Bs. 5.500,00 Bs. 183,33 Bs. 962,50 Bs. 6.462,50 Bs. 215,42 Bs. 5,09 Bs. 1,70 Bs. 222,21 9 Bs. 1.999,86
Oct-08 Bs. 6.500,00 Bs. 216,67 Bs. 1.137,50 Bs. 7.637,50 Bs. 254,58 Bs. 6,02 Bs. 2,01 Bs. 262,61 5 Bs. 1.313,04
Nov-08 Bs. 6.500,00 Bs. 216,67 Bs. 1.137,50 Bs. 7.637,50 Bs. 254,58 Bs. 6,02 Bs. 2,01 Bs. 262,61 4 Bs. 1.050,43
Dic-08 Bs. 6.500,00 Bs. 216,67 Bs. 1.137,50 Bs. 7.637,50 Bs. 254,58 Bs. 6,02 Bs. 2,01 Bs. 262,61 5 Bs. 1.313,04
Ene-09 Bs. 6.500,00 Bs. 216,67 Bs. 1.137,50 Bs. 7.637,50 Bs. 254,58 Bs. 6,02 Bs. 2,01 Bs. 262,61 2 Bs. 525,22
Feb-09 Bs. 6.500,00 Bs. 216,67 Bs. 1.137,50 Bs. 7.637,50 Bs. 254,58 Bs. 6,02 Bs. 2,01 Bs. 262,61 5 Bs. 1.313,04
Mar-09 Bs. 6.500,00 Bs. 216,67 Bs. 1.137,50 Bs. 7.637,50 Bs. 254,58 Bs. 6,02 Bs. 2,01 Bs. 262,61 5 Bs. 1.313,04
Abr-09 Bs. 6.500,00 Bs. 216,67 Bs. 8.287,50 Bs. 14.787,50 Bs. 492,92 Bs. 6,02 Bs. 2,01 Bs. 500,94 5 Bs. 2.504,71
May-09 Bs. 6.500,00 Bs. 216,67 Bs. 1.137,50 Bs. 7.637,50 Bs. 254,58 Bs. 6,02 Bs. 2,01 Bs. 262,61 5 Bs. 1.313,04
Jun-09 Bs. 6.500,00 Bs. 216,67 Bs. 1.137,50 Bs. 7.637,50 Bs. 254,58 Bs. 6,62 Bs. 2,21 Bs. 263,41 5 Bs. 1.317,05
Jul-09 Bs. 6.500,00 Bs. 216,67 Bs. 1.868,75 Bs. 8.368,75 Bs. 278,96 Bs. 6,62 Bs. 2,21 Bs. 287,79 5 Bs. 1.438,93
Ago-09 Bs. 6.500,00 Bs. 216,67 Bs. 4.956,25 Bs. 11.456,25 Bs. 381,88 Bs. 6,62 Bs. 2,21 Bs. 390,70 5 Bs. 1.953,51
Sep-09 Bs. 6.500,00 Bs. 216,67 Bs. 2.085,42 Bs. 8.585,42 Bs. 286,18 Bs. 6,62 Bs. 2,21 Bs. 295,01 11 Bs. 3.245,09
Oct-09 Bs. 6.500,00 Bs. 216,67 Bs. 2.816,68 Bs. 9.316,68 Bs. 310,56 Bs. 6,62 Bs. 2,21 Bs. 319,38 5 Bs. 1.596,92
Nov-09 Bs. 7.150,00 Bs. 238,33 Bs. 2.532,30 Bs. 9.682,30 Bs. 322,74 Bs. 7,28 Bs. 2,43 Bs. 332,45 5 Bs. 1.662,27
Dic-09 Bs. 7.150,00 Bs. 238,33 Bs. 2.532,30 Bs. 9.682,30 Bs. 322,74 Bs. 7,28 Bs. 2,43 Bs. 332,45 6 Bs. 1.994,72
Ene-10 Bs. 4.766,67 Bs. 158,89 Bs. 983,13 Bs. 5.749,80 Bs. 191,66 Bs. 4,85 Bs. 1,62 Bs. 198,13 5 Bs. 990,67
Feb-10 Bs. 2.621,67 Bs. 87,39 Bs. 4.856,05 Bs. 7.477,72 Bs. 249,26 Bs. 2,67 Bs. 0,89 Bs. 252,82 5 Bs. 1.264,09
Mar-10 Bs. 8.222,50 Bs. 274,08 Bs. 5.002,03 Bs. 13.224,53 Bs. 440,82 Bs. 8,37 Bs. 2,79 Bs. 451,98 5 Bs. 2.259,92
Abr-10 Bs. 7.400,25 Bs. 246,68 Bs. 4.286,56 Bs. 11.686,81 Bs. 389,56 Bs. 7,54 Bs. 2,51 Bs. 399,61 5 Bs. 1.998,05
May-10 Bs. 8.222,50 Bs. 274,08 Bs. 3.321,27 Bs. 11.543,77 Bs. 384,79 Bs. 8,37 Bs. 2,79 Bs. 395,96 5 Bs. 1.979,79
Jun-10 Bs. 8.222,50 Bs. 274,08 Bs. 2.809,36 Bs. 11.031,86 Bs. 367,73 Bs. 9,14 Bs. 3,05 Bs. 379,91 5 Bs. 1.899,55
Jul-10 Bs. 5.755,75 Bs. 191,86 Bs. 1.918,59 Bs. 7.674,34 Bs. 255,81 Bs. 6,40 Bs. 2,13 Bs. 264,34 5 Bs. 1.321,69
Ago-10 Bs. 2.740,08 Bs. 91,34 Bs. 1.130,60 Bs. 3.870,68 Bs. 129,02 Bs. 3,04 Bs. 1,01 Bs. 133,08 5 Bs. 665,41
Sep-10 Bs. 8.633,64 Bs. 287,79 Bs. 4.676,54 Bs. 13.310,18 Bs. 443,67 Bs. 9,59 Bs. 3,20 Bs. 456,46 13 Bs. 5.934,02
Oct-10 Bs. 8.633,64 Bs. 287,79 Bs. 13.741,86 Bs. 22.375,50 Bs. 745,85 Bs. 9,59 Bs. 3,20 Bs. 758,64 5 Bs. 3.793,20
Nov-10 Bs. 8.633,64 Bs. 287,79 Bs. 7.230,66 Bs. 15.864,30 Bs. 528,81 Bs. 9,59 Bs. 3,20 Bs. 541,60 5 Bs. 2.708,00
Dic-10 Bs. 7.903,43 Bs. 263,45 Bs. 6.118,02 Bs. 14.021,45 Bs. 467,38 Bs. 8,78 Bs. 2,93 Bs. 479,09 5 Bs. 2.395,45
Ene-11 Bs. 9.475,54 Bs. 315,85 Bs. 3.829,70 Bs. 13.305,24 Bs. 443,51 Bs. 10,53 Bs. 3,51 Bs. 457,55 8 Bs. 3.660,37
Feb-11 Bs. 9.475,54 Bs. 315,85 Bs. 15.555,68 Bs. 25.031,22 Bs. 834,37 Bs. 10,53 Bs. 3,51 Bs. 848,41 5 Bs. 4.242,06
Mar-11 Bs. 9.475,54 Bs. 315,85 Bs. 8.567,47 Bs. 18.043,01 Bs. 601,43 Bs. 10,53 Bs. 3,51 Bs. 615,47 5 Bs. 3.077,36
Abr-11 Bs. 9.475,54 Bs. 315,85 Bs. 3.355,92 Bs. 12.831,46 Bs. 427,72 Bs. 10,53 Bs. 3,51 Bs. 441,75 5 Bs. 2.208,77
May-11 Bs. 6.317,03 Bs. 210,57 Bs. 3.750,73 Bs. 10.067,76 Bs. 335,59 Bs. 7,02 Bs. 2,34 Bs. 344,95 5 Bs. 1.724,75
TOTAL ANTIGÜEDAD Bs. 83.463,59

Corresponde por antigüedad la cantidad de Bs. 83.463,59, habiendo pagado la empresa la cantidad de Bs. 146.226,14, no existe diferencia alguna que cancelar por éste concepto.

2. VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS: a tenor de lo pautado en la norma sustantiva laboral (1997) en su artículo 219, le corresponde al trabajador lo siguiente:

PERIODO DIAS SALARIO SUB-TOTAL
2010-2011 19 Bs. 335,59 Bs. 6.376,25
2011-2012 11,66 Bs. 335,59 Bs. 3.913,00
TOTAL Bs. 10.289,25

Corresponde por vacaciones vencidas y fraccionadas cantidad de Bs. 10.289,25, habiendo pagado la empresa la cantidad de Bs. 19.128,76, no existe diferencia alguna que cancelar por éste concepto.

3. BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADO: de conformidad con lo señalado en el artículo 223 de norma laboral ordinaria (1997), corresponde al actor, las siguientes cantidades:

PERIODO DIAS SALARIO SUB-TOTAL
2010-2011 11 Bs. 335,59 Bs. 3.691,49
2011-2012 7 Bs. 335,59 Bs. 2.349,13
TOTAL Bs. 6.040,62

El anterior concepto arroja la cantidad de Bs. 6.040,62, por consiguiente al haberse canelado Bs. 22.504,4, no existe diferencia alguna que pagar por ello.

4. UTILIDADES: en base al artículo 174 de ley laboral de 1997, vigente para la época, corresponde al trabajador, el 33,33% de lo devengado en el último año de servicios, habiendo percibido la cantidad de Bs. 79.278,69, el porcentaje a pagar por utilidades resulta ser Bs. 26.423,59, monto que fue pagado por la empresa, no existiendo diferencias a favor.

5. adicionalmente el actor demandó, los siguientes conceptos:
-. Incidencia de utilidades por vacaciones vencida 75 días x Bs. 116,85 = Bs. 8.763,96.
-. Incidencia en prestaciones sociales por vacación vencida 05 días x Bs. 1.168,62 = Bs. 5.843,10.
-. Retroactivo por Bono nocturno domingo y feriado 1 día x Bs. 20.936,46 = Bs. 20.936, 46.
-. Incidencia en utilidades por retroactivo 0,33 x Bs. 6.978,12. = Bs. 6.978,12.
-. Incidencia en prestaciones sociales por retroactivo 5 días x 930,48 = Bs. 4.652,43.
-. Sueldos y salarios 2da quincena 05/2011. 1 día x Bs. 2.382,51 = Bs. 2.382,51

Los anteriores conceptos fueron peticionados, en las mismas cantidades que fueron pagadas por la accionada, tal como se refleja del comprobante de prestaciones sociales, aportado a los autos por el actor en su escrito libelar, no evidenciándose de ello la existencia de diferencia alguna a favor del demandante, por lo que se declaran improcedentes.
En fundamento de los razonamientos antes señalados, este Tribunal estima el presente recurso de apelación, revoca la decisión recurrida y declara sin lugar la demanda, así se decide.
IV
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la república Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la ley, declara: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, entidad de trabajo PETREX, S.A., a través de su apoderada judicial, Abogada ELIGIA BARRIOS GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.574, contra la decisión dictada en fecha 08 de agosto de 2016 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre; 2) SE ANULA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes en los términos antes esgrimidos; 3) SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano RODRIGO JOSE POREZA BAEZ arriba identificado.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
La Juez,

Abg. Carmen Cecilia Fleming Hernández.
La Secretaria,

Abg. Yessika Medina
En la misma fecha de hoy, se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Yessika Medina.