REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO: BP02-R-2016-000441

DEMANDANTE: DARLINZ YANALIZ SEQUERA VIZCAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.526.207.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: Abogados en ejercicio ENRIQUE GUEVARA OCHOA y ALFREDO ALVARADO, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 128.995 y 132.106.
DEMANDADA: entidad de trabajo CAFÉ PORTUMANIA 7080, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de julio de 2010, bajo el N° 35, Tomo 24-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados en ejercicios GUSTAVO ENRIQUE PEREZ RODRIGUEZ y EVEL ROMERO, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 84.720 y 84.556.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA, CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 25 DE OCTUBRE DE 2016, POR EL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, SEDE BARCELONA.
I
ANTECEDENTES
En fecha 16 de noviembre de 2016, este Tribunal visto el recurso de apelación incoado por la parte demandada, fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, para el quinto (5°) día de despacho siguiente, siendo celebrada el día 23 de noviembre de 2016, oportunidad en la cual se acordó diferir el dispositivo oral del fallo, que fuere dictado el día 28 de noviembre de los corrientes, por lo que siendo la oportunidad para publicar in extenso la sentencia de mérito, se hace de la siguiente manera:


II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La parte actora, a través de su representación judicial manifiesta antes éste Tribunal, su discrepancia con la decisión recurrida respectos de dos particulares; el primero relacionado con la desestimación por parte del Tribunal de instancia de fijar el porcentaje de discapacidad que fuere peticionado en el escrito libelar, pues para la época del accidente esa facultad la ostentaba el seguro social, pero no fue posible ello en virtud de que la demandante no se encontraba inscrita en dicha dependencia, lo cual era perfectamente viable conforme a las máximas de experiencia la celeridad procesal y la tutela judicial efectiva; como segundo aspecto de apelación aduce que el monto determinado por concepto de daño moral resulta insuficiente, a sabiendas que ello es totalmente discrecional del juez, pero siendo que quedó claro que la actora no recibió ayuda de la demandada, en virtud del accidente sufrido, considera que lo condenado por la recurrida debe ser elevado.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Para resolver el presente recurso de apelación, procede éste Tribunal Superior a realizar las siguientes consideraciones:

En primer lugar, pretende la parte actora que por vía judicial se cuantifique porcentualmente, el grado de la discapacidad que le fuere diagnosticado a la ex trabajadora, luego de haber sufrido un accidente de trabajo, dado que para la ocurrencia del mismo, no se pudo determinar dicho porcentaje por no estar amparada por la seguridad social, petición que hace conforme a la celeridad procesal y tutela judicial efectiva; sobre tal particular debe señalar la Alzada que dicha pretensión fue señalada en el libelo, no siendo decidido ello por la recurrida, sin embargo, no resulta necesario para la resolución del fondo de lo controvertido, por cuanto no le esta dado al órgano judicial estimar el valor porcentual del grado de discapacidad, al ser esto competencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a tenor de lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) y artículo 16 N° 17 de su reglamento, razones por la cual se desestima el presente alegato recursivo, así se decide.
En lo atinente a la estimación del daño moral, señala la parte apelante que la cantidad resulta irrisoria, sumado a que la actora cubrió todos los gastos médicos que le ocasiono el infortunio de trabajo, sobre lo cual precisa quien decide, que el quantum de dicho concepto es de libre determinación por el sentenciador de instancia, previo análisis de los parámetros fijados por la jurisprudencia patria, que en el caso de autos fueron considerados por la recurrida, lo cuales ésta Superioridad comparte en su totalidad y, se ratifican en la presente decisión, sin embargo respecto del monto condenado, considera quien se pronuncia en fundamento de sus máximas de experiencia dado al alto índice inflacionario existente en la actualidad que, el mismo debe ser elevado, fijándose una indemnización por daño moral, en la cantidad BOLÍVARES SETENTA MIL (Bs. 70.000), el cual deberá ser indexado conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siempre que la accionada no diere cumplimiento voluntario, resultando procedente, éste particular, y parcialmente con lugar el recurso propuesto por el actor, así se resuelve.
IV
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la ley, declara: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora Abogado ENRIQUE JOSE GUEVRA OCHOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 128.995, contra la decisión dictada en fecha 25 de octubre de 2016 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona; 2) se MODIFICA la decisión recurrida en los términos antes esgrimidos, solo en lo que respecta al monto por daño moral, señalado supra, manteniéndose incólume el resto de ella.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
La Juez,

Abg. Carmen Cecilia Fleming Hernández.
La Secretaria,

Abg. Yessika Medina
En la misma fecha de hoy, se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Yessika Medina.