REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: BP02-R-2016-000419
DEMANDANTE: OSCAR TEODORO CAYUMA, FRANK RAFAEL MENDEZ y ALEXIS JOSE TRIANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-15.155.005, V-14.101.820 y V-14.617.800.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: Abogados en ejercicio JOSE HIGINIO BALLESTEROS RODRIGUEZ, RICARDO BELLORIN, FREDDY MILANO REYNA, FIDENCIA BALLESTEROS y ADRIANA RODRIGUEZ RIZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 88.269. 80.669, 132.520, 133.931 y 165.353.
CODEMANDADA PRINCIPAL: entidad de trabajo ASOCIACIÓN COOPERATIVA “VENESOVEMM, R.L” inscrita ante el Registro Inmobiliario del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, en fecha 11 de mayo de 2006, bajo el N° 48, Folios 300 al 308, Protocolo 1°, Tomo II.
CODEMANDADA SOLIDARIA: entidad de patronal DELL’ACQUA, C.A., inicialmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 29 de diciembre de 1960, bajo el N° 205, N° 60, refundido sus estatutos ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 11 de junio de 2008, anotado bajo el N° 60, Tomo 31-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS CODEMANDADAS: Abogada en ejercicios RAMON GALINDO MOY, VANESSA MORALES, VIRGILIO PADILLA, ARTURO SABINO, MIRYAM GALINDO, ANDRES GALINDO KIM, MARIA GUARRASI PIRUZZA y LEONANRDO RINCON COLMENARES, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 80.778, 116.045, 80.777, 80.894, 11.945, 162.676, 162.677 y 157.734.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LAS CODEMANDADAS, CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 18 DE OCTUBRE DE 2016 POR EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, SEDE BARCELONA.
I
ANTECEDENTES
En fecha 10 de noviembre de 2016, este Tribunal visto el recurso de apelación incoado por las partes codemandadas, fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, para el séptimo (7°) día de despacho siguiente, siendo celebrada el día 22 de noviembre de 2016, oportunidad en la cual se acordó diferir el dispositivo oral del fallo, que fuere dictado el día 29 de noviembre de los corrientes, por lo que siendo la oportunidad para publicar in extenso la sentencia de mérito, se hace de la siguiente manera:
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La codemandada principal ASOCIACIÓN COOPERATIVA VENESOVEMM R.L., a través de su representante judicial manifiesta su discrepancia en relación a la sentencia definitiva en los siguientes términos:
1. Aduce que respecto de la falta de cualidad pasiva opuesta por la empresa DELL’AQUA, C.A., ésta, manifestó que la relación que mantenía con la cooperativa, era bajo la figura del contratista, promoviendo el contrato de prestación de servicios a los autos, que fuere desechado por la recurrida bajo al argumento que a pesar de no ser atacado, el mismo nada aporta a la controversia, cuando lo cierto es, que ese contrato es la fuente de todo lo discutido al fondo, pues las relaciones de trabajo de los que hoy demandan, devienen precisamente de ese contrato de ejecución de obra entre ambas empresas, por lo que mal podía desecharse tal probanza, aunado a ello en la motiva se establece que ese contrato era contrario a derecho, por estar contra los establecido en los artículos 54 y 56 de la norma sustantiva laboral, delatando así que se incurrió en un error de derecho, al confundirse la figura del intermediario con la figura del contratista, establecido en el artículo 55 de la misma ley, habiendo la cooperativa prestado sus servicios con sus propios elementos, herramientas y persona, siendo eso conforme a derecho.
Igualmente señala que respecto de la inherencia y conexidad, argumento negado en la contestación y, para lo cual se promovió tanto el contrato de ejecución de obras como el documento constitutivo de la empresa DELL’AQUA, C.A., además de instrumental emanada de la Superintendencia de Cooperativas, de cuyo contenido se evidencia que el objeto de la demandada principal es la prestación de servicios, al momento de valorarse tales probanzas se incurre en error en el establecimiento de los hechos por suposición falsa y prueba inexistente, al establecerse en la recurrida que cursa en autos prueba que evidencia que el objeto de ambas empresas era la construcción, cuando en el expediente no cursa el documento constitutivo de la cooperativa, estableciéndose una prueba inexistente, lo que resulta determinante en el juicio, por ende al haber establecido los hechos de una manera errónea, con la adición de un hecho inexistente, yerra en la aplicación de las normas a usar para la resolución de la controversia, acogiendo los artículo 54 y 56 relacionados con la figura de los intermediarios, cuando resulta aplicable el artículo 55 referente a la contratista, todos de la ley laboral ordinaria, vigente para la época, insistiendo que de haberse aplicado habría resultado procedente la defensa de falta de cualidad
2. Así mismo, indica que la recurrida establece la existencia de diferencias de prestaciones sociales a favor de los actores, respecto de los cuales a dos se estimó diferencia por concepto de antigüedad y el otro no, por no demandarlo, pero los cálculos de ellos, se basan en la cláusula 46 de la Contratación Colectiva de la Construcción y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), pero en relación a el demandante ALEXIS TIAMO, se estableció la cantidad 84 días de antigüedad cuando, la referida Convención establece que por el primer año de servicios debe pagarse setenta y dos (72) días, que equivale a seis (6) días mensuales en un (1) año, por lo que habiendo laborado un (1) año y un (1) mes, corresponden setenta y ocho (78) días y no el fijado por la recurrida, siendo erróneo dicho cálculo así como los intereses, al aplicarse desde el primer día, que es lo que arroja la diferencia de tal concepto, cuando esos intereses se aplican a partir del segundo mes de la acreencia, que de haberse realizado correctamente no habría arrojado diferencia alguna.
3. Adicionalmente expresa que, en relación al bono de alimentación, que presuntamente peticionaron los accionantes, en virtud de no haber disfrutado su periodo vacacional, (concepto que piden por dicho periodo), se alegó haberse pagado, ello consta a las actas y así lo aceptaron los actores, tanto así que se desistió de una prueba de informes por haberse aceptado su pago, sin embargo la recurrida, yerra en el establecimiento de los hechos, al dejar sentado que los demandantes laboraron durante el periodo vacacional, sobre lo cual no existe prueba, incurriendo en un falso supuesto de hecho, dado que no hubo disfrute de vacaciones, pues la prestación del servicio se llevo a cabo hasta el final de la obra, época en la que se canceló tanto el concepto de vacaciones, bono vacacional y alimentación.
4. También aduce que, la recurrida condena la indemnización por despido consagrada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), bajo el fundamento que el despido fue injustificado, pero es el caso que no fue un hecho discutido la aplicación de la contratación colectiva, dado que las partes siempre estuvieron conteste con ello, por lo que mal se podría condenar el pago de tal indemnización no consagrado en dicho instrumento, aunado a ello, conforme a las documentales aportada a los autos y en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencia, quedó patentado que la prestación del servicio fue para una obra determinada.
5. Finalmente, señala que los actores sostienen que les correspondía el pago de paro forzoso, en virtud de que la empresa se tardo en entregarle las planillas del seguro social, pero tal ente administrativo mediante informe, adujo que ellos no fueron inscritos en esa dependencia, lo que adminiculado con los argumentos de los actores, quienes reconocen que no es que no fueron inscritos si no que hubo una tardanza en retirarlo de la seguridad social, no debiendo prosperar tal petición.
Por su parte la representación judicial de la empresa apelante DELL’AQUA, C.A., para sustentar su recurso de apelación, se adhiere a los argumentos expuesto por la representación de la demandada principal, expuestos anteriormente, sin embargo señala, su discrepancia respecto “de la defensa de fondo” opuesta tanto en la promoción de pruebas como en la contestación, la cual fue desestimada en base a un falso supuesto de hecho por prueba inexistente, al fijar como cierto que el objeto de las codemandadas es la construcción, según los estatutos de ambas que cursan en autos, pero es el caso que solo riela en el expediente el documento constitutivo de la demanda en solidaridad, cursando solo respecto de la cooperativa un informe emitido por SUNACOOP que fuere desechado en la valoración de las pruebas, por lo que la inherencia y conexidad no esta probada, por ende no puede prosperar la solidaridad.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Para resolver el presente recurso de apelación, procede éste Tribunal Superior a realizar las siguientes consideraciones:
La representación judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA VENSOVEMM, R.L., como primer punto señala su inconformidad con la declaratoria de la existencia de inherencia o conexidad, pues considera que no existe elemento alguno que pruebe tal situación, dado que el documento constitutivo de la empresa DELL’AQUA, C.A. riela al expediente y, respecto de la asociación cooperativa no, solo consta un informe rendido por la Superintendencia de Cooperativas que señala que el objeto de ésta es la prestación del servicio, sumado a que fue desechado el contrato de ejecución de obra suscrito entre ambas empresas, bajo el argumento de que no aportaba nada a los autos, cuando lo cierto que de esa contratación deviene la existencia de la relación laboral que hubo con los hoy actores.
Sobre la denuncia anterior se precisa que, tal defensa debía ser propuesta por quien fue condenada solidariamente, no obstante al observar de las actas procesales que el representante judicial de la demandada principal, también lo es de la solidaria, según documento poder que riela a los folios 166 y 173 de la pieza 1°, aunado a que también constituye el mismo argumento de apelación de la codemandada recurrente, advierte ésta Alzada que la co apoderada judicial de la entidad de trabajo DELL’AQUA, C.A. , a pesar de haber manifestado una “adhesión de argumentos”, hace una exposición particular de un punto de apelación, lo que se traduce que sobre ello es su defensa, pues de los recursos que fueron interpuesto por las codemandadas, aunque se hicieron por separado, los realizó la misma profesional del derecho, por lo que en definitiva sostiene el Tribunal que es sobre ello su discrepancia, no tratándose de formalismos innecesarios para éste recurso, sino de una sana y correcta aplicación del procedimiento laboral, en consecuencia procede éste órgano jurisdiccional a resolver de manera conjunta la anterior delación, teniendo como un solo punto de apelación lo expuesto por la demandada solidaria; así respecto de la falta de valoración de la prueba documental consistente en el contrato de ejecución de obra, se desprende que la recurrida dictaminó:
“…Promovió documental en copia simple marcada “B”, cursante en los folios 255 al 257 de la segunda pieza del expediente, contentiva de copia simple del contrato de ejecución de obra suscrito ente las demandadas en fecha 1 de febrero de 2011, autenticado ante la Notaría respectiva que el objeto de la prueba era demostrar que el patrono directo era la demandada principal, en por lo que se exime de la responsabilidad solidaria con los accionantes, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 15 de febrero de 2016, cursante en los folios 95 y 96 de la presente pieza, la parte reclamante no ataco la referida documental, señalo que no surtía efectos a tercero por cuanto fue notariado, ahora bien, por cuanto las referida documental se encuentra constituida como un documento administrativo el funcionario da fe de lo allí señalado, de ello se desprende que la beneficiaria de la obra se exime de responsabilidad de los pasivos laborales, siendo esto contrario en derecho por violar normas convencionales cláusula 4 de la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción, similares y conexos, 2010-2012 y a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo artículo 54 y 56 vigente para la época, en virtud a ello siendo contrario al ordenamiento jurídico los acuerdos allí plasmados de los cuales no tuvieron conocimiento de ello los reclamantes, no se le concede valor probatorio. ..”. (Sic).
Del extracto anterior se observa, que la Sentenciadora desestima el valor de tal documental, por cuanto ello viola el artículo 54 y 56 de la norma sustantiva laboral (1997), fundamento que no comparte del todo la Alzada, puesto que se fundamentó en una norma errada como es el artículo 54, relacionada con la figura del intermediario, que aún cuando tal instrumental releva de responsabilidad a una de las empresas firmantes, lo cual efectivamente si es contrario al derecho del trabajo, no menos cierto es que de ésta documental se prueba la existencia de la relación contractual entre las codemandadas, que debe servir para determinar la relación entre ellas, así como la obra a ejecutar (lo cual forma parte del vínculo laboral que existió), el hecho de que fuese valorada en la instancia no significa que se haga estimación parcial sino, entenderlo en su estricto sentido contractual entre empresas que es lo que realmente importa a la litis, pues las causas eximentes contrarias a la ley no surten efectos aún por convenio de partes, por lo tanto éste Tribunal valora tal documental conforme al artículo 77 de la norma adjetiva laboral, a pesar de que contra ella solo se alegó que no surte efecto contra terceros por no estar protocolizado, pues debía atacarse por alguno de los mecanismos de ley, evidenciándose que fue celebrado un contrato entre las empresas DELL’AQUA, C.A. en su carácter de contratante y la Asociación Cooperativa VENESOVEMM R.L., para la de ejecución de la obra “Paredones Perimetrales y Caseta de Vigilancia Patio DELL’AQUA, C.A., Tejar de Puerto Píritu”, con una duración desde el día 07 de febrero de 2011, hasta la primera quincena de marzo 2012, prueba ésta que resulta determinante para la solución del mérito del asunto, respecto de un punto particular que será decidido más adelante y, sobre la inherencia y conexidad demandada, la cual fue negada por las accionadas, pues del documento constitutivo de la codemandada en solidaridad que riela al folio 261, pieza 2° se desprende:
“SEGUNDA: El objeto de la Compañía, es el movimiento de tierra, voladuras de rocas, drenaje, dragado, construcción de carreteras, pavimentación y asfaltado, construcción de diques y lagunas, acueductos y cloacas, planificación de ciudades y todo acto de lícito comercio.”. (Sic).
De la transcripción que antecede, se infiere que la sociedad DELL’AQUA, C.A., se dedica a la rama de construcción y, si bien de la asociación cooperativa solo cursa en autos un informe que señala que su objeto es la prestación de servicios, debe entenderse que dentro del mismo, también se encuentra la construcción, siendo la prueba de esto que por medio de ese contrato de obra, adquirió la obligación para ejecutar la misma, por lo que lógico es concluir que la demandada principal fue contratada para una obra por dedicarse comercialmente a ello, permitiendo determinar de manera indubitable que tales objetos sociales participan de la misma naturaleza, tal como lo contempla el artículo 56 de la norma sustantiva laboral (1997), por ende resulta ajustado la responsabilidad solidaria condenada, desestimando tal punto de apelación por ambas partes, consecuentemente SIN LUGAR el recurso propuesto por la codemandada solidaria, así se decide.
Resuelto el anterior alegato y la apelación de la accionada solidaria, se continúa con el resto de las denuncias de la demandada principal, quien adicionalmente alega, que el concepto de antigüedad condenado a dos de los litisconsorte, fue erradamente calculado en cuanto a la cantidad de días para ello, pues -en su criterio- corresponde la cantidad de setenta y ochos (78) días y no ochenta y cuatro (84) como lo sienta la recurrida, así como resultan errados los intereses condenados, aspecto que al remitirnos al texto de la definitiva, permite derivar que efectivamente al ciudadano ALEXIS TRIANA y FRANK RAFAEL MENDEZ, se les acuerda el pago de ochenta y cuatro (84) días de antigüedad y, los intereses se calculan desde el inicio de la relación de trabajo, lo cual es errado, pues conforme a la cláusula 46 de la Convención Colectiva de la construcción, por concepto de antigüedad, se cancelan seis (6) días mensuales para un total de setenta y dos (72) días anuales y, habiendo prestado servicio los ex trabajadores antes indicados desde el 7 de febrero de 2011 hasta el 16 de marzo de 2016, es decir un (1) año y un (1) mes, corresponden setenta y ocho (78) días antigüedad como lo alega la demandada principal, resultando igualmente errado el cálculo de intereses que debió computarse a partir del mes siguiente a la fecha del primer deposito de seis (6) días mensuales, en consecuencia procede el Tribunal a determinar el referido concepto, en base a los salarios determinados por la recurrida, por cuanto los mismos no fueron objeto de apelación, estimándose el presente punto de apelación, así se resuelve.
Conforme al particular anterior, se procede al cálculo siguiente:
1. ALEXIS TRIANA
Ingreso: 08-02-2011
Egreso: 09-03-2012
Duración: 1 año-1 mes-1 día.
PERIODO SALARIO DIAS SUB-TOTAL ANTIGÜEDAD TASA DE INTERESES
INTEGRAL ANTIGÜEDAD ANTIGÜEDAD ACUMULADA INTERES ACUMUALDO
Feb-11 Bs. 146,78 0 0 0 0 0
Mar-11 Bs. 146,78 6 Bs. 880,68 Bs. 880,68 0 0
Abr-11 Bs. 146,78 6 Bs. 880,68 Bs. 1.761,36 16,37 Bs. 24,03
May-11 Bs. 180,00 6 Bs. 1.080,00 Bs. 2.841,36 16,64 Bs. 63,43
Jun-11 Bs. 180,00 6 Bs. 1.080,00 Bs. 3.921,36 16,09 Bs. 116,01
Jul-11 Bs. 180,00 6 Bs. 1.080,00 Bs. 5.001,36 16,52 Bs. 184,86
Ago-11 Bs. 180,00 6 Bs. 1.080,00 Bs. 6.081,36 15,94 Bs. 265,64
Sep-11 Bs. 180,00 6 Bs. 1.080,00 Bs. 7.161,36 16 Bs. 361,12
Oct-11 Bs. 180,00 6 Bs. 1.080,00 Bs. 8.241,36 16,39 Bs. 473,69
Nov-11 Bs. 180,00 6 Bs. 1.080,00 Bs. 9.321,36 15,43 Bs. 593,54
Dic-11 Bs. 180,00 6 Bs. 1.080,00 Bs. 10.401,36 15,03 Bs. 723,82
Ene-12 Bs. 180,00 6 Bs. 1.080,00 Bs. 11.481,36 15,7 Bs. 874,04
Feb-12 Bs. 180,00 6 Bs. 1.080,00 Bs. 12.561,36 15,18 Bs. 1.032,94
Mar-12 Bs. 180,00 6 Bs. 1.080,00 Bs. 13.641,36 14,97 Bs. 1.203,11
TOTAL ANTIGÜEDAD E INTERESES Bs. 14.844,47
Por el concepto anterior, el ex laborante debía recibir la cantidad de Bs. 14.844,47, y habiendo la demandada según liquidación final (folio 214, pieza 2) cancelado la cantidad de Bs. 15.156,77, no existe diferencia alguna que condenar, así se decide.
2. FRAN RAFAEL MENDEZ
Ingreso: 07-02-2011
Egreso: 09-03-2012
Duración: 1 año-1 mes-1 día
PERIODO SALARIO DIAS SUB-TOTAL ANTIGÜEDAD TASA DE INTERESES
INTEGRAL ANTIGÜEDAD ANTIGÜEDAD ACUMULADA INTERES ACUMUALDO
Feb-11 Bs. 146,78 0 0 0 0 0
Mar-11 Bs. 146,78 6 Bs. 880,68 Bs. 880,68 0 0
Abr-11 Bs. 146,78 6 Bs. 880,68 Bs. 1.761,36 16,37 Bs. 24,03
May-11 Bs. 180,00 6 Bs. 1.080,00 Bs. 2.841,36 16,64 Bs. 63,43
Jun-11 Bs. 180,00 6 Bs. 1.080,00 Bs. 3.921,36 16,09 Bs. 116,01
Jul-11 Bs. 180,00 6 Bs. 1.080,00 Bs. 5.001,36 16,52 Bs. 184,86
Ago-11 Bs. 180,00 6 Bs. 1.080,00 Bs. 6.081,36 15,94 Bs. 265,64
Sep-11 Bs. 180,00 6 Bs. 1.080,00 Bs. 7.161,36 16 Bs. 361,12
Oct-11 Bs. 180,00 6 Bs. 1.080,00 Bs. 8.241,36 16,39 Bs. 473,69
Nov-11 Bs. 180,00 6 Bs. 1.080,00 Bs. 9.321,36 15,43 Bs. 593,54
Dic-11 Bs. 180,00 6 Bs. 1.080,00 Bs. 10.401,36 15,03 Bs. 723,82
Ene-12 Bs. 180,00 6 Bs. 1.080,00 Bs. 11.481,36 15,7 Bs. 874,04
Feb-12 Bs. 180,00 6 Bs. 1.080,00 Bs. 12.561,36 15,18 Bs. 1.032,94
Mar-12 Bs. 180,00 6 Bs. 1.080,00 Bs. 13.641,36 14,97 Bs. 1.203,11
TOTAL ANTIGÜEDAD E INTERESES Bs. 14.844,47
Por el concepto anterior, el ex laborante debía recibir la cantidad de Bs. 14.844,47, y habiendo la demandada, según liquidación final (folio 214, pieza 2) cancelado la cantidad de Bs. 16.584,03, no existe diferencia alguna que condenar, así se decide.
Por otro lado se delata la inconformidad con el pago del beneficio de alimentación por el periodo en que debió disfrutar las vacaciones anuales, dado que el mismo fue pagado oportunamente puesto que nunca hubo disfrute de vacaciones, sino que la prestación del servicio se hizo desde la iniciación de la obra hasta su culminación, momento en el cual se pago el beneficio de vacaciones y bono vacacional, aunado a ello ambas partes según los autos, aceptaron el pago oportuno de tal concepto, sobre lo cual la definitiva decidió respecto de los actores:
“…Bono de alimentación conforme lo establecido en el artículo 6 del Decreto con rango y Fuerza de la Ley de Alimentación de los Trabajadores y las Trabajadoras, a razón de la U.T de 0,45, siendo de 90 por cada unidad tributaria a la fecha de la interposición de la demanda, por la no cancelación del beneficio de alimentación por el periodo vacacional no disfrutado, de los cuales reclama la cantidad global de SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON 50/CTMOS, (Bs.688, 50), ahora bien como quiera que el pago reclamado se encuentra estipulado en la el artículo 6 del Decreto con rango y Fuerza de la Ley de Alimentación de los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en Gaceta Oficial No.39.666, Decreto 8189 de fecha 3 de mayo de 2011 vigente durante el lapso que duro la relación de trabajo, y como quiera que lo alegado por el reclamante que prestó el servicio en el periodo vacacional en el primer año de servicio y el beneficio no le fue cancelado estando prestando el servicio y siendo que no existe pago liberatorio de la obligación contraída, y la demanda no demostró nada que le favoreciera, en virtud a ello el accionante se hace acreedor del beneficio peticionado. Así se establece.
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al reclamante la cantidad global de SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON 50/CTMOS, (Bs.688, 50)...”. (Sic).
Del escrito libelar, se infiere que los actores peticionan el bono de alimentación en iguales términos, es decir la cantidad de 17 días a razón de 0,45 unidades tributarias de Bs. 90, para un total de Bs. 688,5 para cada uno, por haber prestado servicio para el patrono en la oportunidad que debían disfrutar su vacaciones anuales, desprendiéndose de autos que la demandada promovió recibos de pago de tal beneficio cursante a los folios 245 al 247 de la pieza 2°, los cuales no fueron atacados, por el contrario fueron aceptados, lo que evidencia que tal bonificación si fue pagada, aunado a ello de los recibos de pago salarial se desprende que efectivamente no hubo disfrute de vacaciones anuales, por lo que en la oportunidad que ello correspondía se prestó el servicio y se hizo el pago del beneficio de alimentación, no estableciendo la norma especial un pago doble para el caso como el de autos, por consiguiente la petición sobre esto resulta improcedente, prosperando tal particular de apelación, así se decide.
Con relación a la procedencia de la indemnización por despido injustificado, se dejó establecido anteriormente, que la valoración del contrato de ejecución de obra celebrado entre las codemandadas, resultaba determinante para la resolución del fondo, lo cual se ratifica bajo el mismo argumento expuesto supra, pues efectivamente la relación fue para una obra determinada, a pesar de no existir contrato escrito, ello no es óbice para tenerse como tal, aunado a esto la recurrida no valora el acta de culminación de obra por no estar suscrita por los accionante, lo cual resulta errado, dado que son los contratantes de la obra quienes deben suscribir la culminación de ella, no interviniendo el laborante, por lo tanto esa instrumental debe otorgársele valor probatorio, lo que concatenado con la fecha de inicio y culminación del vínculo laboral se tiene como cierto, que la relación laboral terminó por culminación de obra, resultando improcedente la indemnización por despido, así se resuelve.
Finalmente, insurge la accionada principal en cuanto a la condena del paro forzoso, que si bien existe un informe emanado de la Seguridad Social donde se expresa que los actores no fueron inscritos ante tal ente (folio 110, pieza 3°), los mismos no alegaron tal situación, sino que no les fue entregada la planilla para tramitar tal concepto, argumento que no comparte la alzada, dado que si bien los demandantes manifestaron tal situación, debe prevalecer el informe emitido por la Seguridad Social, por lo que no habiendo la empresa afiliado a los actores ante dicho órgano, debe aplicarse lo contemplado en el artículo 39 de la Ley del Régimen Prestacional Empleo, en los términos indicados por la recurrida, desestimándose tal punto de apelación, así se establece.
Conforme a los razonamientos anteriores, declarado improcedente el pago de antigüedad, bono de alimentación, indemnización por despido y sustitutiva del preaviso, se condena a las codemandadas al pago del concepto de para forzoso, hoy régimen Prestacional de empleo, en la cantidad establecida por la definitiva con sus respectivos intereses, tomando en consideración la variación del índice nacional de precios al consumidor, desde la fecha de pago de las prestaciones sociales hasta la presente, de la siguiente manera:
ALEXIS TRIANA C.I.: V-14.614.800
PERIODO MONTO % VARIABLE INTERES ACUMULADO
Mar-12 Bs. 9.370,00 0,9 Bs. 7,03
Abr-12 Bs. 9.370,00 0,8 Bs. 6,25
May-12 Bs. 9.370,00 1,6 Bs. 12,49
Jun-12 Bs. 9.370,00 1,4 Bs. 10,93
Jul-12 Bs. 9.370,00 1 Bs. 7,81
Ago-12 Bs. 9.370,00 1,1 Bs. 8,59
Sep-12 Bs. 9.370,00 1,6 Bs. 12,49
Oct-12 Bs. 9.370,00 1,7 Bs. 13,27
Nov-12 Bs. 9.370,00 2,3 Bs. 17,96
Dic-12 Bs. 9.370,00 3,5 Bs. 27,33
Ene-13 Bs. 9.370,00 3,3 Bs. 25,77
Feb-13 Bs. 9.370,00 1,6 Bs. 12,49
Mar-13 Bs. 9.370,00 2,8 Bs. 21,86
Abr-13 Bs. 9.370,00 4,3 Bs. 33,58
May-13 Bs. 9.370,00 6,1 Bs. 47,63
Jun-13 Bs. 9.370,00 4,7 Bs. 36,70
Jul-13 Bs. 9.370,00 3,2 Bs. 24,99
Ago-13 Bs. 9.370,00 3 Bs. 23,43
Sep-13 Bs. 9.370,00 4,4 Bs. 34,36
Oct-13 Bs. 9.370,00 5,1 Bs. 39,82
Nov-13 Bs. 9.370,00 4,8 Bs. 37,48
Dic-13 Bs. 9.370,00 2,2 Bs. 17,18
Ene-14 Bs. 9.370,00 3,3 Bs. 25,77
Feb-14 Bs. 9.370,00 2,4 Bs. 18,74
Mar-14 Bs. 9.370,00 4,1 Bs. 32,01
Abr-14 Bs. 9.370,00 5,7 Bs. 44,51
May-14 Bs. 9.370,00 5,7 Bs. 44,51
Jun-14 Bs. 9.370,00 4,4 Bs. 34,36
Jul-14 Bs. 9.370,00 4,1 Bs. 32,01
Ago-14 Bs. 9.370,00 3,9 Bs. 30,45
Sep-14 Bs. 9.370,00 4,8 Bs. 37,48
Oct-14 Bs. 9.370,00 5 Bs. 39,04
Nov-14 Bs. 9.370,00 4,7 Bs. 36,70
Dic-14 Bs. 9.370,00 5,3 Bs. 41,38
Ene-15 Bs. 9.370,00 7,8 Bs. 60,91
Feb-15 Bs. 9.370,00 4,9 Bs. 38,26
Mar-15 Bs. 9.370,00 5,4 Bs. 42,17
Abr-15 Bs. 9.370,00 6,4 Bs. 49,97
May-15 Bs. 9.370,00 8 Bs. 62,47
Jun-15 Bs. 9.370,00 9,8 Bs. 76,52
Jul-15 Bs. 9.370,00 10,8 Bs. 84,33
Ago-15 Bs. 9.370,00 12,4 Bs. 96,82
Sep-15 Bs. 9.370,00 11,5 Bs. 89,80
Oct-15 Bs. 9.370,00 11,4 Bs. 89,02
Nov-15 Bs. 9.370,00 11,1 Bs. 86,67
Dic-15 Bs. 9.370,00 8,7 Bs. 67,93
TOTAL INTERESES Bs. 1.741,26
TOTAL INDEMNIZACION Bs. 9.370,00
TOTA A PAGAR Bs. 11.111,26
OSCAR TEODORO CAYUMA C.I.: V-15.155.005
PERIODO MONTO % VARIABLE INTERES ACUMULADO
Mar-12 Bs. 11.955,00 0,9 Bs. 8,97
Abr-12 Bs. 11.955,00 0,8 Bs. 7,97
May-12 Bs. 11.955,00 1,6 Bs. 15,94
Jun-12 Bs. 11.955,00 1,4 Bs. 13,95
Jul-12 Bs. 11.955,00 1 Bs. 9,96
Ago-12 Bs. 11.955,00 1,1 Bs. 10,96
Sep-12 Bs. 11.955,00 1,6 Bs. 15,94
Oct-12 Bs. 11.955,00 1,7 Bs. 16,94
Nov-12 Bs. 11.955,00 2,3 Bs. 22,91
Dic-12 Bs. 11.955,00 3,5 Bs. 34,87
Ene-13 Bs. 11.955,00 3,3 Bs. 32,88
Feb-13 Bs. 11.955,00 1,6 Bs. 15,94
Mar-13 Bs. 11.955,00 2,8 Bs. 27,90
Abr-13 Bs. 11.955,00 4,3 Bs. 42,84
May-13 Bs. 11.955,00 6,1 Bs. 60,77
Jun-13 Bs. 11.955,00 4,7 Bs. 46,82
Jul-13 Bs. 11.955,00 3,2 Bs. 31,88
Ago-13 Bs. 11.955,00 3 Bs. 29,89
Sep-13 Bs. 11.955,00 4,4 Bs. 43,84
Oct-13 Bs. 11.955,00 5,1 Bs. 50,81
Nov-13 Bs. 11.955,00 4,8 Bs. 47,82
Dic-13 Bs. 11.955,00 2,2 Bs. 21,92
Ene-14 Bs. 11.955,00 3,3 Bs. 32,88
Feb-14 Bs. 11.955,00 2,4 Bs. 23,91
Mar-14 Bs. 11.955,00 4,1 Bs. 40,85
Abr-14 Bs. 11.955,00 5,7 Bs. 56,79
May-14 Bs. 11.955,00 5,7 Bs. 56,79
Jun-14 Bs. 11.955,00 4,4 Bs. 43,84
Jul-14 Bs. 11.955,00 4,1 Bs. 40,85
Ago-14 Bs. 11.955,00 3,9 Bs. 38,85
Sep-14 Bs. 11.955,00 4,8 Bs. 47,82
Oct-14 Bs. 11.955,00 5 Bs. 49,81
Nov-14 Bs. 11.955,00 4,7 Bs. 46,82
Dic-14 Bs. 11.955,00 5,3 Bs. 52,80
Ene-15 Bs. 11.955,00 7,8 Bs. 77,71
Feb-15 Bs. 11.955,00 4,9 Bs. 48,82
Mar-15 Bs. 11.955,00 5,4 Bs. 53,80
Abr-15 Bs. 11.955,00 6,4 Bs. 63,76
May-15 Bs. 11.955,00 8 Bs. 79,70
Jun-15 Bs. 11.955,00 9,8 Bs. 97,63
Jul-15 Bs. 11.955,00 10,8 Bs. 107,60
Ago-15 Bs. 11.955,00 12,4 Bs. 123,54
Sep-15 Bs. 11.955,00 11,5 Bs. 114,57
Oct-15 Bs. 11.955,00 11,4 Bs. 113,57
Nov-15 Bs. 11.955,00 11,1 Bs. 110,58
Dic-15 Bs. 11.955,00 8,7 Bs. 86,67
TOTAL INTERESES Bs. 2.221,64
TOTAL INDEMNIZACION Bs. 11.955,00
TOTA A PAGAR Bs. 14.176,64
FRAN RAFAEL MENDEZ C.I.: V-14.101.820
PERIODO MONTO % VARIABLE INTERES ACUMULADO
Mar-12 Bs. 9.370,00 0,9 Bs. 7,03
Abr-12 Bs. 9.370,00 0,8 Bs. 6,25
May-12 Bs. 9.370,00 1,6 Bs. 12,49
Jun-12 Bs. 9.370,00 1,4 Bs. 10,93
Jul-12 Bs. 9.370,00 1 Bs. 7,81
Ago-12 Bs. 9.370,00 1,1 Bs. 8,59
Sep-12 Bs. 9.370,00 1,6 Bs. 12,49
Oct-12 Bs. 9.370,00 1,7 Bs. 13,27
Nov-12 Bs. 9.370,00 2,3 Bs. 17,96
Dic-12 Bs. 9.370,00 3,5 Bs. 27,33
Ene-13 Bs. 9.370,00 3,3 Bs. 25,77
Feb-13 Bs. 9.370,00 1,6 Bs. 12,49
Mar-13 Bs. 9.370,00 2,8 Bs. 21,86
Abr-13 Bs. 9.370,00 4,3 Bs. 33,58
May-13 Bs. 9.370,00 6,1 Bs. 47,63
Jun-13 Bs. 9.370,00 4,7 Bs. 36,70
Jul-13 Bs. 9.370,00 3,2 Bs. 24,99
Ago-13 Bs. 9.370,00 3 Bs. 23,43
Sep-13 Bs. 9.370,00 4,4 Bs. 34,36
Oct-13 Bs. 9.370,00 5,1 Bs. 39,82
Nov-13 Bs. 9.370,00 4,8 Bs. 37,48
Dic-13 Bs. 9.370,00 2,2 Bs. 17,18
Ene-14 Bs. 9.370,00 3,3 Bs. 25,77
Feb-14 Bs. 9.370,00 2,4 Bs. 18,74
Mar-14 Bs. 9.370,00 4,1 Bs. 32,01
Abr-14 Bs. 9.370,00 5,7 Bs. 44,51
May-14 Bs. 9.370,00 5,7 Bs. 44,51
Jun-14 Bs. 9.370,00 4,4 Bs. 34,36
Jul-14 Bs. 9.370,00 4,1 Bs. 32,01
Ago-14 Bs. 9.370,00 3,9 Bs. 30,45
Sep-14 Bs. 9.370,00 4,8 Bs. 37,48
Oct-14 Bs. 9.370,00 5 Bs. 39,04
Nov-14 Bs. 9.370,00 4,7 Bs. 36,70
Dic-14 Bs. 9.370,00 5,3 Bs. 41,38
Ene-15 Bs. 9.370,00 7,8 Bs. 60,91
Feb-15 Bs. 9.370,00 4,9 Bs. 38,26
Mar-15 Bs. 9.370,00 5,4 Bs. 42,17
Abr-15 Bs. 9.370,00 6,4 Bs. 49,97
May-15 Bs. 9.370,00 8 Bs. 62,47
Jun-15 Bs. 9.370,00 9,8 Bs. 76,52
Jul-15 Bs. 9.370,00 10,8 Bs. 84,33
Ago-15 Bs. 9.370,00 12,4 Bs. 96,82
Sep-15 Bs. 9.370,00 11,5 Bs. 89,80
Oct-15 Bs. 9.370,00 11,4 Bs. 89,02
Nov-15 Bs. 9.370,00 11,1 Bs. 86,67
Dic-15 Bs. 9.370,00 8,7 Bs. 67,93
TOTAL INTERESES Bs. 1.741,26
TOTAL INDEMNIZACION Bs. 9.370,00
TOTA A PAGAR Bs. 11.111,26
La suma global a pagar por las codemandadas asciende a la cantidad de BOLIVARES TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON QUINCE (Bs. 36.399,15), discriminados así:
ALEXIS TRIANA C.I.: V-14.614.800 Bs. 11.111,26
OSCAR TEODORO CAYUMA C.I.: V-15.155.005 Bs. 14.176,64
FRAN RAFAEL MENDEZ C.I.: V-14.101.820 Bs. 11.111,26
Se ordena la corrección monetaria de las anteriores cantidades, solo en caso de incumplimiento voluntario a tenor de lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
IV
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la república Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la codemandada entidad de trabajo DELL’AQUA, C.A.; 2) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA VENESOVEMM R.L., ambos contra la decisión dictada en fecha 18 de octubre de 2016 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona; 3) se MODIFICA la decisión en los términos antes esgrimidos; 4) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos OSCAR TEODORO CAYUMA, FRAN RAFAEL MENDEZ y ALEXIS JOSE TRIANA, arriba identificado, contra las empresas codemandas identificadas supra.
Se condena en costas procesales del recurso a la codemandada solidaria DELL’AQUA, C.A. conforme al artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
La Juez,
Abg. Carmen Cecilia Fleming Hernández.
La Secretaria,
Abg. Yessika Medina
En la misma fecha de hoy, se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Yessika Medina.
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