REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve (9) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: BP02-R-2016-000364
DEMANDANTES: LUIS SALCEDO BELISARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.274.781.
ABOGADAS ASISTENTES DEL DEMANDANTE: Abogadas en ejercicio DELIMAR CHACON y MARIBEL FERNANDEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 100.176 y 81.203.
DEMANDADA: entidad de trabajo CERVECERIA POLAR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 14 de marzo de 1941, anotada bajo el N° 323, Tomo 1, Expediente 779.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados en ejercicios ELISABETTA PASTA y GUSTAVO PATIÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 204.667 y 129.089.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR AMBAS PARTES, CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 19 DE SEPTIEMBRE DE 2016 POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.
I
ANTECEDENTES
En fecha 10 de octubre de 2016, este Tribunal visto el recurso de apelación incoado por ambas partes, fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, para el sexto (6°) día de despacho siguiente, siendo celebrada el día 24 de octubre de 2016, oportunidad en la cual se acordó diferir el pronunciamiento oral del fallo, el cual se dictó el día 31 de octubre de los corrientes, por lo que siendo la oportunidad para publicar in extenso la sentencia de mérito, se hace de la siguiente manera:
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La parte actora, en sustento del presente recurso manifiesta su inconformidad con la recurrida, pues considera que la misma es incongruente dado que existe un certificado de discapacidad e informe pericial que se encuentran firmes, los cuales fueron valorados por el Tribunal de instancia, es decir tiene validez, por ende las indemnizaciones reclamadas a la luz de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), deben ser estimadas.
Igualmente invoca la exponente que, las pruebas no fueron valoradas correctamente, toda vez que si bien son señaladas en la sentencia, no se establece que se considera o no respecto de cada una de ellas, violando así el principio de la comunidad de la prueba, -reiterando- que existen pruebas aportadas por la accionada que efectivamente prueban y delatan que en el presente asunto si se materializa violación a las normas de seguridad y salud en el trabajo, como es la entrega de dotación de equipos de seguridad, la cual fue esporádica, no ajustándose a los correspondientes parámetros para el puesto de trabajo, recomendados por los especialistas de la materia.
Adicionalmente denuncia que, la retribución establecida por concepto de daño moral por la cantidad de Bs. 50.000, se estableció por la recurrida en fundamento de no conocer la capacidad económica de la accionada, cuando es público y notorio ello, sumado a la gran cantidad de demandas que enfrenta la accionada en ésta jurisdicción, aunado a que existe violación de lo contemplado en los artículos 53 y 59 de la LOPCYMAT
De igual manera aduce que, no fueron estimadas las pruebas marcadas “A9” y “A30”, cursantes a los folios 89, 142 al 172, (documentos que por obligación debe llevar la empresa) los cuales debieron ser valorados, no siendo necesaria su ratificación, pues adicionalmente hubo incumplimiento de los postulados de los artículos 126, 127, 128 y 129 de la LOPCYMAT, solicitando se declare con lugar el presente recurso, se anule la decisión recurrida y, se estimen todos los pedimentos libelados.
Por su parte la accionada realiza observaciones, al fundamento recursivo del actor, sosteniendo que nunca se incurrió en violación de normas de salud y seguridad laboral, aunado a que muchas de las instrumentales promovidas por el demandante se desecharon por haber sido promovidas en copia simple, debidamente impugnadas y, otras por emanar de terceros, ratificando que la existencia de una certificación médica no lo hace merecedor inmediatamente de las indemnizaciones establecidas en el artículo 130 de la LOPCYMAT.
De igual manera en fundamento de su recurso de apelación alega que, la patología del actor no es de origen ocupacional, ni mucho menos se agravó con ocasión al trabajo, con lo cual yerra la recurrida al condenar el daño moral, único concepto estimado en el presente juicio, puesto que el actor fue intervenido quirúrgicamente en el año 2001, iniciando la prestación de sus servicios en el año 2004, por lo que al serle determinada una degeneración, no es como producto de la labores realizadas para mi representada, sino por la condición preexistente antes aludida, solicitando se estime el presente recurso, declarándose sin lugar la presente demanda.
III
MOTIVACION PARA DECIDIR
Para resolver el presente recurso de apelación, procede éste Tribunal Superior a ello, invirtiendo por razones de orden metodológico el conocimiento de las delaciones expuestas, de la siguiente manera:
Aduce la parte demandada en primer término que, yerra la recurrida al establecer la procedencia del daño moral, cuando lo cierto es -en criterio de la referida representación judicial- que, la discapacidad del actor no deviene de la prestación de sus servicios a la demandada o con ocasión a ella, sino que se origina por una condición preexistente, por haber sido intervenido quirúrgicamente en el año 2001, ingresando a laborar para la accionada en el año 2004.
En éste sentido, merece atención la decisión N° 341 de fecha 04 de mayo de 2012, dictada por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal, la cual dictaminó:
“…Sobre este particular, la reiterada doctrina jurisprudencial establecida por esta Sala sobre la responsabilidad objetiva del patrono en casos de infortunios del trabajo, sostiene que, aun cuando no sea posible establecer que los daños estén ligados causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.
De manera que, en materia de indemnización por daño moral con ocasión de infortunios de trabajo, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder el pago independientemente de la culpa o negligencia del patrono. En consecuencia, se declara procedente la pretensión de indemnización por daño moral…”. (Sic).
Del párrafo que precede se extrae que, basta con demostrar la existencia de un accidente o enfermedad, para estimar el daño moral en virtud de la Teoría de la Responsabilidad Objetiva, aspecto que permite al remitirnos a las actas procesales observar que, al ex trabajador demandante, le fue certificada por el órgano competente una discapacidad total permanente para el trabajo habitual, mediante acto administrativo de fecha 15 de marzo de 2012, cursante al folio 196, pieza uno, que señala:
“…CERTIFICO, que se trata de: 1) Discopatía lumbar: post-operatorio tardío de hernia discal L5-S1 (COD: CIE:10 M51.8) considerada como Enfermedad contraída por el trabajo (Diagnostico N° 1), que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL…”. (Sic).
Adicionalmente le fue certificado accidente de trabajo, por la administración de salud laboral, mediante acto de fecha 07 de febrero de 2014, que establece:
“…CERTIFICO que se trata de ACCIDENTE DE TRABAJO, de acuerdo a lo señalado en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo –LOPCYMAT-…”. (Sic).
Ello así, al no haberse demostrado en autos que las anteriores certificaciones, hubiesen sido anuladas por decisión judicial alguna, debe entenderse que las mismas se encuentran firmes, encontrándose entonces, probada la existencia de una discapacidad total y permanente, así como un accidente de trabajo, los cuales según los respectivos actos administrativos, cumplen con los requisitos para ser considerado como tales, resultando entonces procedente la condena por daño moral, en virtud de la responsabilidad objetiva, por ende debe desestimarse tal punto de la demandada apelante, y SIN LUGAR el recurso por ella propuesto, así se decide.
En lo atinente a la vía recursiva propuesta por el demandante se observa que, formula una serie de denuncias, que se resuelven de manera conjunta por estar íntimamente vinculadas, a excepción de lo relativo al daño moral, que será analizada separadamente.
En este contexto, delata su inconformidad con la no procedencia de las indemnizaciones establecidas en el artículo 130 de la LOPCYMAT, pues considera deben ser estimadas dada la existencia de una certificación médica de discapacidad y accidente que se encuentran firmes, además de existir probanzas en los autos que no fueron estimadas por la recurrida para dejar establecido que la empresa accionada, incumplió sus deberes y obligaciones en materia de seguridad y salud laboral, como fue la errada dotación de uniformes, la no valoración de las documentales marcadas “A9” y “A30”, no estimación que vulneró el principio de la comunidad de la prueba, pues adicionalmente no se señaló de todo el cúmulo probatorio, que valoraba o no de cada una de ellas.
Así, es menester destacar que la decisión N° 1067, de fecha 06 de agosto de 2014, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión al recurso de apelación propuesto contra la decisión dictada por éste Tribunal en fecha 11 de octubre de 2013, dejó sentado:
“…En este orden de ideas se observa, que el caso bajo análisis se trata de un procedimiento administrativo de certificación de enfermedad agravada por el trabajo, en el cual no existe acusación o sanción alguna, es decir, se trata de un procedimiento administrativo investigativo tendente a comprobar, que las causas de las dolencias padecidas por determinado trabajador, son consecuencia directa de las actividades realizadas por éste, con ocasión del trabajo, en el cual no existe una acusación en contra de algún sujeto determinado, ni tampoco existe una sanción de cuya imposición deba defenderse el administrado, razón por la cual considera la Sala, que en los casos de certificaciones de enfermedades ocupacionales, no se verifica la violación al Principio de Presunción de Inocencia, toda vez que como se explicó anteriormente, dichos procedimientos no están dirigidos a demostrar la culpabilidad de los patronos en las enfermedades padecidas por los trabajadores, ni conllevan a la imposición de sanciones, sino que su función es la de certificar el origen de las enfermedades que pudiesen padecer los trabajadores. Así se declara…”. (Sic)
En este orden de ideas se aprecia de las actas procesales que, las documentales marcadas “A9” y “A30”, consistentes en ficha ergonómica y evaluación de ergonomía, no fueron estimadas por la recurrida por simple capricho, sino por el contrario, ello obedece a que fueren impugnadas por la representación judicial de la demandada, aspecto que permite determinar que al no haber insistido el actor en su eficacia probatoria a través de los medios legales, lógico es desestimarlas como lo determinó el Tribunal de Instancia, pero más allá de ésta situación, tales documentales en caso de haberse estimado -en criterio de quien juzga- no resultan determinantes para la suerte del proceso, puesto que de ellas no deviene incumplimiento de las normas de seguridad y salud laboral, por el contrario habrían probado su cumplimiento, dado que si el ex trabajador las posee es porque su ex patrono se las hizo saber, sumado a ello, no existe vulneración del principio de comunidad de la prueba, pues las mismas se valoraron y desecharon conforme a la tarifa legal, señalándose todas y cada una de ella en el texto de la recurrida, siendo la conclusión de ésta precisamente en fundamento de lo que emana de ellas.
Conforme a lo anterior, no cabe la menor duda que el demandante sufrió una enfermedad ocupacional y accidente de trabajo, pues así resultó probado en el decurso del juicio en primera instancia, lo que si no quedó acreditado fue el incumplimiento de la accionada en materia de seguridad laboral, por el contrario se evidencia del informe de investigación de origen de enfermedad marcado “A8”, ofertado por el actor, debidamente valorado (folios 70 al 78, pieza 1), que la empresa notificó de los riesgos y realizó formación en materia de seguridad y salud en el trabajo, análisis de riesgo por puesto de trabajo, descripción de cargo, igualmente consta en acta de inspección de investigación de accidente, de fecha 30-10-2012 (folios 110 al 118, pieza 1°), que la empresa se encuentra inscrita ante el sistema de seguridad social, que entregó al ciudadano LUIS SALCEDO, documentos relacionados con principios de prevención de las condiciones inseguras e insalubres, análisis de riesgos por puesto de trabajo, constancia de “aleccionamiento” de riesgos, dotación y uso de implementos de seguridad, recepción de equipos de protección personal, reubicación del puesto de trabajo; así mismo la referida inspección deja constancia que la accionada ha dado capacitación en cuanto a seguridad con las manos, muñecas y brazos, seguridad en el manejo de sustancias químicas, protección auditiva, importancia del uso de los equipos de protección personal, manejo de extintores portátiles, orden y limpieza, prevención de accidentes en el trabajo, seguridad basada en el comportamiento, prevención de incendios en el trabajo, todo lo que conduce a tener por demostrado lo pautado en el artículo 53 de la norma especial, denunciado como violado, pues respecto de las infracciones de los artículos 126 al 129 de la LOPCYMAT, se refiere a sanciones de índole administrativa que no le está dada conocer en este juicio a éste Tribunal, pues solo es procedente ante una acción contencioso administrativa, donde se discuta la procedencia o no de tales infracciones, resultando en consecuencia improcedente los conceptos pretendidos por responsabilidad subjetiva establecidos en los ordinales 3° y 4° de la norma antes invocada, así como el lucro cesante por no haberse demostrado conducta negligente, imprudente o intencional de la accionada, desestimándose así el presente particular de apelación, así se establece.
Finalmente en cuanto al daño moral el actor invoca que, la recurrida aduce la no existencia de elementos suficientes para determinar la capacidad económica de la accionada, tal concepto como se señaló anteriormente resulta procedente, por la existencia del accidente y la enfermedad, luego al aplicar los parámetros para su estimación, comparte la Alzada lo decidido por la recurrida sobre éste pedimento, pues efectivamente no riela en autos, documentos donde se evidencia el capital social, ni la capacidad económica de la accionada, sin embargo, lo que no comparte ésta Alzada, es el quantum determinado, pues el mismo fue demandado en la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000) concediéndole la cantidad de bolívares cincuenta mil (Bs. 50.000), lo que considera ésta Alzada debe ser elevado debido al alto índice inflacionario, aunado a que ambas partes han ejercido el presente recuso, que le concede plena jurisdicción a ésta Superioridad para conocer el presente asunto, ratificándose el parámetro para su estimación sentado por la recurrida y, se fija una indemnización por daño moral, en la cantidad de bolívares ochenta mil (Bs. 80.000), la cual deberá ser indexada conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siempre que la accionada no diere cumplimiento voluntario, resultando procedente, éste particular, y parcialmente con lugar el recurso propuesto por el actor, así se resuelve.
IV
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, entidad de trabajo CERVECERIA POLAR, C.A., a través de su apoderado judicial GUSTAVO PATIÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.089; 2) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación incoado por el ciudadano LUIS SALCEDO BELISARIO, arriba identificado, asistido por la Abogada DELIMAR CHACON SCOTT, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.176; ambos contra la decisión dictada en fecha 19 de septiembre de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona; 3) se MODIFICA la decisión recurrida, solo en lo que respecta al quantum del daño moral, debiendo pagar la demandada la cantidad de BOLIVARES OCHENTA MIL (Bs. 80.000,00) por tal concepto, sujeto a indexación en caso de incumplimiento voluntario a tenor de lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se condena en costas procesales del recurso a la demandada.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los nueve (09) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
La Juez,
Abg. Carmen Cecilia Fleming Hernández.
La Secretaria,
Abg. Yessika Medina
En la misma fecha de hoy, se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Yessika Medina.
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