REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: BP02 - L - 2016- 0000274.
DEMANDANTE: MARIO CELESTINO REGGES CANACHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-8.218.747.-
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: DAMARYS DE NOBREGA, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.80.719.-
DEMANDADO: MARCOS ANTONIO CONDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-8.286.579.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONMCEPTOS LABORALES.-.
Se contrae el presente asunto a demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano MARIO CELESTINO REGGES CANACHE, ya identificado, debidamente asistido por la Procuradora de Trabajadores DAMARYS DE NOBREGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.98.283 en la cual manifiesta que: en fecha 15 de enero de 2015, su representado comenzó a prestar servicios personales para la entidad A.C. LOS CHAGUARAMOS, desempeñando el cargo de Vigilante, que tenia una jornada de trabajo de 24 x 48, de lunes a domingos, en un horario de trabajo de 07:00a.m a 07:00p.m; que devengaba un salario mensual de Bs.12.266, con un salario básico de Bs.408,87, y un salario integral de Bs. 460,12. Que en fecha 02 de agosto de 2015, que en fecha 02 de agosto de 2015 terminó la relación laboral por despido injustificado, con un tiempo de servicio de seis (06) meses y diecisiete (17) días, que no le han pagado las prestaciones sociales, por lo que acudió a la Inspectoría del Trabajo sede Alberto Lovera, en la ciudad de Barcelona; que en fecha 16 de mayo de 2016, según providencia administrativa N° 00052-2016, se declaró culminada la vía administrativa; es por lo que en virtud de las razones señaladas procede a demandar a la mencionada persona natural, para que le paguen los siguientes conceptos:
1.- Garantía de las prestaciones sociales, según artículo 142 L.O.T.T.T, literales a): peticiona 30 días a razón de salario integral de Bs. 460,12 en la cantidad de Bs.13.803,45
2.- Intereses sobre prestaciones: demanda la cantidad de Bs. 2.070,51.-
3.- Indemnización por terminación de la relación laboral, artículo 92 L.O.T.T.T: peticiona Bs. 13.803,45
4.- Vacaciones y bono vacacional, articulo 196 y 192 L.O.T.T.T: peticiona por vacaciones fraccionadas 7,50 días, y por bono vacacional fraccionado reclama 7,50 días a razón del salario normal de Bs. 408,87, para un total de 15 días en la cantidad de Bs. 6.133,05
5.-Utilidades artículo 131 y 132 L.O.T.T.T: 30 días a razón de Bs.408,87 en la cantidad de Bs.6.133,05
Para un total de cuarenta y un mil novecientos cuarenta y tres bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 41.943,51) monto que demanda.-
En fecha veintiuno (21) de septiembre de 2016, se admitió la demanda por el Juzgado que sustanció la causa y se ordenó la notificación de la demandada, a objeto de que tuviese lugar la instalación de la audiencia preliminar, correspondiéndole a este Tribunal por distribución por doble vuelta, el conocimiento de la misma a los fines de la celebración de la audiencia preliminar.
En este sentido, en fecha nueve (09) del mes y año en curso, siendo la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, este juzgado dejó constancia de la comparecencia de la parte actora debidamente asistida de abogada; y de la incomparecencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, de conformidad con lo consagrado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejándose constancia que el respectivo pronunciamiento de Ley se produciría dentro del lapso de Ley.
II
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para dictar y publicar el pronunciamiento de Ley, con ocasión a la admisión de hechos generada y revisadas como han sido las peticiones del actor explanadas en el libelo de demanda, y que en principio deben ser declarados procedentes, siempre que no resulten contrarios a derecho; este Juzgado frente a la incomparecencia de la demanda A.C LOS CHAGUARAMOS a la instalación de la audiencia preliminar, considera procedente los beneficios reclamados, por ende, se reitera, ante la incomparecencia de la demandada a la celebración de la audiencia preliminar, se tiene como ciertos lo siguientes hechos: el cargo desempeñado, el tiempo de servicio, el salario devengado, la jornada y el horario de trabajo, y el motivo de culminación de la relación laboral; vale decir, despido injustificado.-
Esta instancia en lo que respecta al monto reclamado por intereses sobre prestaciones sociales (Bs.2.070,51), es menester acotar que, se observa la parte actora no señaló la tasa que aplicó para la obtención de dicho monto, en tal sentido, este Juzgado procede a recalcularlo tomando en cuenta las tasas de intereses vigentes del marcado, establecidas por el Banco Central de Venezuela durante el tiempo de la relación laboral, y lo hace de seguidas:
PERIODO MONTO DE TASA DE INTERES DE INTERESE
ANTiGUEDAD INTERES MORA ACUMULADO
Ene-15 Bs 13.803,45 18,7 Bs 215,10 Bs 215,10
Feb-15 Bs 13.803,45 18,76 Bs 215,79 Bs 430,90
Mar-15 Bs 13.803,45 18,87 Bs 217,06 Bs 647,96
Abr-15 Bs 13.803,45 18,51 Bs 212,92 Bs 860,88
May-15 Bs 13.803,45 19,46 Bs 223,85 Bs 1.084,72
Jun-15 Bs 13.803,45 19,68 Bs 226,38 Bs 1.311,10
Jul-15 Bs 13.803,45 19,83 Bs 228,10 Bs 1.539,20
Resulta la cantidad de Bs. 1.539,20, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales; y así se deja establecido.-
Así las cosas, vista a la procedencia de los conceptos demandados, dada la admisión de hechos acaecida en el presente asunto, es por lo que este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara Parcialmente Con Lugar la acción intentada por el ciudadano MARIO REGGES, contra la sociedad mercantil A.C. LOS CHAGUARAMOS; en consecuencia, corresponde lo siguiente:
Tiempo de servicio: seis (06) meses, 17 días.
Salario Mensual: Bs.12.266,00
Salario diario: Bs.408,87
Salario integral diario: Bs. 460,12
a) Garantía de las prestaciones sociales, artículo 142 L.O.T.T.T: corresponde al extrabajador de conformidad con lo establecido en el literal a) de la norma, corresponde 30 días calculado a razón del salario integral diario (Bs.460,12), la cantidad de Bs. 13.803,45
b) Intereses sobre prestaciones: Bs. 1.539,2
b) Vacaciones fraccionadas:
7,5 días x salario normal diario (Bs. 408,87)=Bs. 3.066,52
c) Bono vacacional:
7,5 días x salario normal diario (Bs. 408,87)=Bs. 3.066,52
Total Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado: Bs. 6.133,05
d) Utilidades:
15 días x salario normal diario (Bs. 408,87) = Bs. 6.133,05
e) Indemnización por terminación de la relación del trabajo por causas ajenas al trabajador: corresponde la cantidad de Bs. 13.803,45
Total a pagar por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES la cantidad de cuarenta y un mil cuatrocientos doce bolívares con veinte céntimos (Bs. 41.412,2), monto que deberá pagar el demandado; y así se deja establecido.-
En consecuencia, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, condena a la parte demandada A.C LOS CHAGUARAMOS, a pagar al accionante ciudadano MARIO CELESTINO REGGES CANACHE, por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, la cantidad de Bs.41.412,2, y así se decide.-
III
Por todas las razones expuestas este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara Parcialmente Con Lugar la acción intentada; debiendo el demandado A.C LOS CHAGUARAMOS, pagar al ciudadano Mario Regges, ya identificado, la cantidad de Bs.41.412,2; y así se decide. Conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la parte perdidosa a pagar al accionante los intereses moratorios e indexación previstos constitucionalmente y legalmente, bajo los parámetros establecidos por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, determinándose mediante experticia complementaria del fallo la cual se debe practicar considerando: 1) En lo que respecta a los intereses moratorios causados e indexación por la falta de pago de la garantía de las prestaciones sociales, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo del actor (02/08/2015) hasta la fecha de su total y efectivo pago. Dichos intereses no serán objeto de capitalización. 2) En lo que respecta al período a indexar de los conceptos derivados de la relación laboral, vale decir, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización por terminación de la relación laboral su inicio será la fecha de notificación de la demandada (25/10/2016) hasta el efectivo pago, con exclusión de los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones o recesos judiciales. 3) Estos peritajes serán realizados por un solo experto, quien deberá tomar en cuenta las previsiones del artículo 128 y 142 literal f de la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. 4) Se acuerda la corrección en los términos del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el entendido de que si la demandada no cumpliere voluntariamente este fallo, procederá la corrección monetaria de las sumas condenadas a pagar, desde la fecha del decreto de ejecución hasta el efectivo pago, la cual será practicada por un único experto nombrado por el Tribunal, quien deberá tomar en cuenta las tasas de intereses vigentes del marcado, establecidas por el Banco Central de Venezuela durante ese lapso; se deja establecido que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, este Juzgado procederá a aplicar éste con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados. No hay condenatoria en costas por el carácter parcial del fallo. Así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016).-
La jueza provisoria,
Abg. Eddy Estanga.
La secretaria,
Abg. Evelin Lara García
En la misma fecha de hoy, siendo las 09:13 de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.-
La secretaria,
Abg. Evelin Lara García
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