REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

MEDIACIÓN
AUDIENCIA PRELIMINAR

ASUNTO: BP02 - L - 2016 - 000151
DEMANDANTE: JOSE MANUEL GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.652.348
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: JUAN RAFAEL CHINA, inscrito en el I.P.S.A bajo el No 77.520
DEMANDADOS: CREACIONES TAILOR, C.A
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: RICARDO BAJARES inscrito en el Inpreabogado bajo el N°116.145.-
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

En el día de hoy, dos (02) de noviembre de 2016, siendo las 10:00a.m, día fijado a los fines de que tenga lugar la audiencia preliminar prolongada, previo anuncio del acto comparecen por ante este Juzgado, la parte actora por intermedio de apoderado judicial Juan China, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 77.520, según consta de instrumento poder inserto en el expediente (f.30); la demandada por intermedio de apoderado judicial abogado RICARDO BAJARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 116.145, según consta de instrumento poder inserto en el expediente. Dándose inicio a la celebración de la audiencia preliminar, seguidamente las partes manifestaron a la ciudadana jueza su intención de transar a los fines de dar por terminada la acción incoada, rigiéndose el acuerdo en los siguientes términos:

PRIMERO: Declaración de la representación legal de la demandada, abogado Ricardo Bajares, ya identificado: “A los fines de dar por terminado el presente procedimiento, actuando en representación de la demandada, estando plenamente facultado para transigir según consta en instrumento poder inserto en el expediente, ofrezco pagar al demandante la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 350.000,00), que comprende la los conceptos señalados en el libelo de demanda por diferencia de garantía de las prestaciones sociales, intereses sobre la garantía de prestaciones sociales, diferencia salarial de días de descanso semanal y feriados no pagados o pagados de manera defectuosa, intereses sobre diferencia salarial no pagada, diferencia de utilidades años 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, intereses por diferencia de utilidades, diferencia de vacaciones y bono vacacional causados y pagados de manera defectuosa, intereses por diferencia de vacaciones y bono vacacional, intereses de mora e indexación, discriminados en el escrito libelar (f.11, 12). Cantidad que ofrezco pagar en fecha 24 de noviembre de 2016, en cheque de gerencia, no endosable, a nombre del demandante ciudadano JOSE MANUEL GUZMAN, ya identificado, por la cantidad señalada. Es todo”.-

SEGUNDO: Declaración de la representación judicial del demandante, Juan China, ya identificado: “Visto el ofrecimiento efectuado por la representación judicial de la demandada, manifiesto al Tribunal actuando en nombre de mi representado, libre de constreñimiento alguno y plenamente facultado para transigir según consta de instrumento poder, mi conformidad con el presente acuerdo, asimismo que nada más tenemos que reclamar por éste ni por ningún otro concepto, entiéndase por los conceptos libelados. Es todo”.-

Ambas partes de mutuo y común acuerdo solicitan al Tribunal Homologue el presente acuerdo transaccional, de por terminado el juicio y ordene el archivo del expediente. Asimismo, solicitan la devolución de los escritos de pruebas y sus anexos consignados en la audiencia preliminar primigenia, y copia de la presente acta debidamente firmada y sellada por el Juzgado. Es Todo.-

En este sentido este Tribunal, expone: “verificada la cualidad de las partes, siendo que tienen facultades expresas para transigir según consta de instrumentos poderes (f.30 y f.43,44), visto que el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, ni viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador. En consecuencia, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo celebrado, otorgándole efectos de cosa juzgada, de conformidad con lo dispuesto con el artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, y artículo 256 del Código de Procedimiento aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Igualmente, este Tribunal entrega a las partes los escritos de promoción de pruebas consignados en la audiencia primigenia, y un ejemplar de la presente acta debidamente firmada y sellada por esta instancia, quienes lo reciben conformes. Es todo. Este Juzgado, se abstiene de dar por terminado el procedimiento hasta tanto conste en autos el cumplimiento del pago acordado en la fecha señalada. Es todo. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. Se hacen dos ejemplares de la presente acta, uno para el expediente y otro destinado al copiador de decisiones llevado por este Juzgado. Es todo, termino, se leyó y conformes firman, siendo las 11:10a.m..-
La jueza provisoria,


Abg. Eddy Estanga.


Apoderado Judicial del Demandante
Abg. Juan China
I.P.S.A N° 77.520



Apoderados Judiciales de la demandada,
Abg. Ricardo Bajares
I.P.S.A N°116.145


La secretaria,


Abg. Evelin Lara García