REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-L-2016-000394

Vista la anterior demanda que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, presentare el ciudadano LUIS RAFAEL SANEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.243.697, domiciliado en la ciudad de Clarines, Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Carlos García Fuentes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.129, en contra del ciudadano HEINRICH VILCTOR CARL GROB, titular de la cédula de identidad N° E-81.451.202., este tribunal observa que:

En fecha diecisiete (17) de noviembre del presente año fue presentada la demandada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, correspondiendo por distribución el conocimiento de la causa a este juzgado su sustanciación.

Por auto de fecha veintiuno (21) de noviembre del año en curso, este juzgado ordenó al demandante subsanara los defectos u omisiones cometidos en su escrito libelar, otorgándose para tal fin el plazo de dos (02) días hábiles siguientes a su notificación, a que alude el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose en esa misma fecha la correspondiente boleta de notificación.

En este orden de ideas, tenemos que, mediante diligencia de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2016 (f.06), el profesional del derecho abogado Carlos García Fuentes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°36.129, consignó copia simple de instrumento poder otorgado por la parte actora ciudadano Luis Rafael Sanez, ya identificado, con facultades para darse por notificado, presentando en fecha 29 de noviembre de 2016, escrito contentivo del despacho saneador.-


Ahora bien, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la función saneadora del despacho dictado al efecto, debiendo señalar que constituye para el Juez una obligación aplicar el contenido del dispositivo legal para cada caso en particular en atención a la especialidad de la materia laboral, la cual contempla la figura del Despacho Saneador, ya que como su nombre lo indica dicha figura tiene como objeto la depuración del libelo de demanda; así como la subsanación de los errores u omisiones en que hubiera podido incurrir el demandante al momento de presentar su petición, tratándose en esencia de una actividad de revisión de la pretensión, analizando obviamente los requisitos de admisibilidad, de una forma profunda y detallada. Dicho Despacho Saneador es con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya sea por invalidez o ineficacia.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que el despacho saneador constituye una manifestación contralora que faculta al Juez de revisar in limine litis, un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso, controlando la demanda y la pretensión en ella contenida, y que la misma sea adecuada para obtener una sentencia ajustada a derecho.

Así las cosas tenemos que, dispone el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el libelo cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. (…)” (Resaltado nuestro).

En el presente caso, se advierte que desde la fecha en que la representación judicial de la parte actora abogado Carlos García., ya identificado, mediante diligencia presentó poder el cual se observa de su contenido que tiene atribuida la facultad expresa para darse por notificado -23 de noviembre de 2016-, y como quiera que al presentar poder tácitamente se dio por notificado del despacho saneador ordenado por esta instancia, debiendo dar cumplimiento dentro de los dos días hábiles siguientes, vale decir, desde la fecha de la consignación del poder (23/11/2016) hasta la fecha de presentación del escrito contentivo de la subsanación ordenada (28/11/2016), se evidencia que transcurrió íntegramente el lapso para la corrección ordenada por este juzgado, puesto que desde esa fecha, se insiste, 23 del mes y año en curso, debía computarse el lapso de los dos (02) días hábiles siguientes para que se presentara el escrito contentivo de la subsanación de los defectos u omisiones a que se contrae el auto emitido por este juzgado (f.04), lo cual debió haberse realizado el día 24 ó 25 del mes y año en curso. Así las cosas, siendo que dentro del lapso de Ley establecido no se dio cumplimiento a lo requerido por esta instancia, a los fines de que la parte actora subsanara los defectos u omisiones a que se contrae el auto emitido, presentando de forma extemporánea su escrito de subsanación; siendo ello así, forzoso resulta para esta juzgadora administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declarar INADMISIBLE la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, que presentare el ciudadano LUIS RAFAEL SANEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.243.697, en contra del ciudadano HEINRICH VILCTOR CARL GROB, titular de la cédula de identidad N° E-81.451.202.., de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión. En Barcelona, a los treinta (30) días del mes de noviembre de 2016.-
La jueza provisoria,

Abg. Eddy Estanga
La secretaria,
Abg. Evelin Lara García.

En la misma fecha de hoy, siendo las 8:59 de la mañana se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.-
La secretaria
Abg. Evelin Lara García