REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, ocho de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: BP02-L-2016-000355

Se contrae el presente asunto a demanda por ENFERMEDAD OCUPACIONAL y Otros conceptos laborales, interpuesta por los profesionales del derecho Jesús Gabriel Machuca y Carlos Oreste, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 138.287 y 68.097, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora ciudadano JOSE GREGORIO ANGULO ROSAS, titular de la cédula de identidad N°V-6.848.134, según consta de instrumento poder inserto al folio 20 del expediente, contra la sociedad mercantil OILTOOLS DE VENEZUELA. S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 29, Tomo 70-A Qto, en fecha 05 de noviembre de 1996.-

En fecha 31 de octubre de 2016, fue presentada la demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de este Estado Anzoátegui, correspondiendo el conocimiento de la causa por distribución a este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; en tal sentido, por auto de fecha 01 de noviembre de 2016, se ordenó la apertura de un despacho saneador, a los fines de que la parte accionante indicara: “(…)1.- Lugar donde se celebró el contrato de trabajo y prestó el servicio (domicilio).2.-Señalar si el Trabajador se encuentra inscrito por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS),3.- Indicar de manera precisa si le fue expedida la respectiva certificación de la enfermedad.-4.-Indicar el salario que aplica para la obtención del monto que reclama por secuela y deformaciones permanentes; asimismo, señalar el salario integral diario que aplica para la obtención del monto que demanda conforme a lo establecido en el articulo 130 numeral 4° de la LOPCYMAT, (f.08).5.- El tratamiento médico o clínico que recibe y centro asistencial donde recibe o recibió el tratamiento médico (…)”.-


Ahora bien, vista que la demanda presentada y su escrito de subsanación presentado en fecha siete (07) del mes y año en curso por la representación judicial del ciudadano José Angulo, ya identificado, domiciliado en la Calle 03, N° 35, sector Barrio Bolívar I, Parroquia Alto de Los Godos, Municipio Maturín del Estado Monagas, esta instancia a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad de la presente demanda observar que, el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra:

Artículo 30: “Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el Territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente” (subrayado y resaltado del tribunal).

El precitado dispositivo técnico-legal, le confiere al actor la potestad de escoger, territorialmente al Tribunal competente para conocer el caso, dentro de cuatro posibilidades a saber:
1. En el lugar donde se prestó el servicio.
2. En el lugar donde se puso fin a la relación de Trabajo.
3. Donde se celebró el contrato.
4. En el domicilio de la parte demandada.

En el caso bajo análisis, se desprende de la lectura del expediente y del contenido del escrito de subsanación (f.24 al f.26), que el accionante manifiesta presta sus servicios para la demandada OILTOOLS DE VENEZUELA S.A, la cual tiene su sede principal en la Avenida José Antonio Anzoátegui, sector El Cinco, Anaco, Estado Anzoátegui (f.01), asimismo, señala que firmó el contrato de trabajo cuando la entidad se encontraba ubicada en la ciudad de Maturin, Estado Monagas (.24, numeral 1°).-

Así las cosas, siendo el accionante presta servicios para la empresa demandada ubicada en la ciudad de Anaco de este estado, aunado a que no culminado la relación laboral, siendo que se encuentra vigente según la manifestado en el escrito libelar, de igual manera indica que firmó el contrato en la ciudad de Maturin, Estado Monagas, vía La Pica, sector campo alegre, y que actualmente su sede principal se encuentra ubicada – se reitera – en la ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui; todo lo anterior permite concluir, que los Tribunales competentes por el Territorio son los ubicados en la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, en consecuencia, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara incompetente por el territorio, para seguir conociendo de la presente causa, considerando competente a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la ciudad de El Tigre, a quien se ordena remitir el presente expediente mediante oficio, una vez haya vencido el lapso para el ejercicio del recurso de ley contra esta decisión y así se decide, conforme a lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por el territorio; y en atención a Resoluciones Nros 1092 y 1093 de fecha 19 de septiembre de 1991, publicada en Gaceta Oficial N° 34.831 de fecha 31 de octubre de 1991, mediante la cual, en su artículo 3° se atribuye competencia a los Juzgados de Primera Instancia de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui con sede en El Tigre, para conocer por el Territorio de aquellas demandas y solicitudes que correspondan al Municipio Anaco, y Resolución nro. 2011-0014 de fecha 04 de mayo de 2011 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual resolvió derogar parcialmente la Resolución N° 1092 de fecha 19 de septiembre de 1991 dictada por el otrora Consejo de la Judicatura. Y así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dado, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los ocho (08) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
La jueza provisoria,

Abg. Eddy Estanga.
La secretaria,

Abg. Evelin Lara García
En la misma fecha de hoy, siendo las 10:08 de la mañana se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.-
La secretaria,

Abg. Evelin Lara García