REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-L-2016-000265
PARTE DEMANDANTE: CIUDADANA MERY MARGARITA BERMUDEZ, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V.- 6.321.223

PARTE DEMANDADA: SUPERMERCADOS UNICASA C.A.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA.

Siendo la oportunidad fijada para emitir el fallo motivado en la presente causa, ante la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar primigenia que se llevaría a cabo el día 10 de Noviembre de 2016 a las 9:00 a.m., cuando anunciada por el ciudadano Alguacil designado a tales efectos, se constató que solo estaba presente la parte demandante ciudadana MERY MARGARITA BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad número 6.321.223, con su apoderada judicial Abogada JULIA MONAGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 135.156, no así la parte demandada SUPERMERCADOS UNICASA C.A., de lo que la suscrita jueza dejó constancia en acta reservándose el lapso de cinco (5) días hábiles contados a partir de aquella fecha (10-11-2016) para emitir el fallo motivado conforme el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que llegada la oportunidad lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Se da inicio al presente juicio laboral en fecha 10 de Agosto de 2016, por demanda interpuesta por la ciudadana MERY MARGARITA BERMUDEZ, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V.- 6.321.223, representada por la abogada JULIA MONAGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 135.156, según consta de instrumento poder inserto a los autos, (folios del 6 al 8), contra la empresa SUPERMERCADOS UNICASA, C.A., reclamando el pago por Indemnización por accidente de Trabajo, según lo previsto en el artículo 130 de la Ley de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, además del pago por el porcentaje del 33% que debe pagar el patrono por el reposo medico dela demandante (suspensión de la relación laboral).
Presentada la referida demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, es sometida al sorteo reglamentario para su distribución habiéndole correspondiéndole a este Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial la sustanciación de la causa, es admitida por auto de fecha 12 del mismo mes y año de su presentación, ordenando la notificación de la parte demandada para la Audiencia Preliminar, según auto inserto a los folios 32, habiéndose cumplido el dia 19 de Octubre de 2016, al ser recibida por la gerente de la demandada, siendo posteriormente certificada por la secretaria de este Tribunal el 26 de Octubre de 2016, según folios 34 y 35, transcurriendo a partir de esa fecha el lapso de los 10 dias hábiles para llevarse a cabo la Audiencia Preliminar a las 9:00 a.m.; llegada la oportunidad para llevarse a cabo la Audiencia Preliminar, la causa es sometida al sorteo para su distribución, correspondiéndole a este Juzgado también conocer en fase de mediación tal como se dijo supra, y anunciada por el ciudadano Alguacil designado a tales efectos a la hora establecida, se constató la comparecencia de la demandante no así de la demandada, quien no estaba presente a las 9:00 a.m, cuando se hizo el llamado reglamentario.
Pues bien, el artículo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, es claro y preciso cuando dice
Artículo 131: Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
Es por lo que este Tribunal pasa a revisar la causa, atendiendo a la citada norma adjetiva laboral, y observa que la demandante alega lo siguiente:
Que en fecha 16 de Febrero de 2009 comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa SUPERMERCADOS UNICASA, C.A., desempeñando el cargo de charcutera, percibiendo un salario mensual de Bolívares 15.802,80; con una jornada de trabajo de lunes a domingo con un horario de trabajo de 10:00 a.m. a 7:00 p.m.; aduce la demandante que cuando se encontraba laborando el día 23 de Abril de 2009 de 1:00 pm a 7:00 pm, cuando despachaba a una cliente del supermercado quien le había solicitado le fuera vendido queso duro, por cuanto el producto no se encontraba en la vitrina de exhibición, tuvo que trasladarse a buscarlo en el área de cava, cuyo peso es de 20 a 22 kilogramos, pero que al tratar de colocarlo en el carro de mercado, el peso del queso ocasionó que perdiera el agarre del golpeándose la mano derecha entre el carro y el bloque de queso duro, produciéndole una lesión. Dice la demandante en su libelo, que los primeros auxilios por este accidente se los dieron en el Centro medico total y posteriormente en el Ambulatorio de Guaraguao, donde fue atendida por el Dr. Jesús López Ovando, quien le diagnosticó “atricurso en el dorso de la mano derecha producido por objeto pesado, en su sitio de trabajo, presentando edema, deformidad e impotencia funcional de dicha mano, hematoma y contusión severa en la mano derecha”. Alega la demandan que fue intervenida quirúrgicamente (liberación de Túnel Carpiano y Neuronitis del Nervio Mediano). Posteriormente su patrono Supermercados Unicasa C.A. hizo la declaración de accidente laboral ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), lo que trajo como consecuencia una inspección en el cual se estableció como factores previos y posteriores al accidente lo siguiente: “ no pone un programa de seguridad y salud en el trabajo, por lo tanto incumple con lo establecido en los artículos 56 numeral 7 y articulo 61 de la ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y la normativa técnica NT-01-08; que igualmente se constató, que la empresa demandada Supermercados Unicasa C.A. , Sucursal 22; no cuenta con un Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo y que por tanto incumple con los artículos 39 y 40 de la LOPCYMAT, en concordancia con el artículo 34 del RPLOPCYMAT, habiéndose constatado también que la demandada no realizó ni le entregó el análisis de riesgo, por lo que incumple con el articulo 40 numeral 3 de la LOPCYMAT; también alega la demandante que asistió a la consulta de Medicina ocupacional de la Dirección Estadal de salud de los Trabajadores del Estado Anzoátegui, Sucre Nueva Esparta del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales a los fines de la evaluación del Accidente Laboral sufrido en la prestación de sus servicios en la empresa Supermercados Unicasa C.A, ubicada en la avenida Bolívar de Puerto La Cruz,, según consta en el Informe de investigación de accidente exp. Nº ANZ-03-IA-10-408, levantado por el funcionario del Instituto.
En virtud de todo lo alegado es por lo que demanda el pago de los siguientes conceptos:

• La Indemnización de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cuyo monto alcanza a la cantidad de Bolívares CIENTO UN MIL NOVENTA Y NUEVE CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 101.099,57).
• El 33% derivado del reposo medico de conformidad con lo previsto en el articulo 73 de la Ley Organica del Trabajo, Trabajadores, Trabajadoras, por el periodp comprendido desde el dia 15-02-2012 hasta el 26-02-2013, que alcanza a la cantidad de Bolivares SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 6.593,31)
Para un total por los conceptos demandados de BOLIVARES CIENTO SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 107.692,88)
Según la norma supra transcrita contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez al declarar la admisión de los hechos como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar como ocurrió en este caso, debe verificar si la acción es ilegal o contraria a derecho con fundamento en los hechos que resultaron admitidos; pues bien, en el presente caso, los hechos alegados por la demandante se circunscriben a las condiciones de la relación de trabajo y hechos ocurridos en el lugar de trabajo con ocasión al accidente de trabajo alegado, los cuales no resultan desvirtuados ante la incomparecencia de la parte demandada a la hora previamente establecida en el auto de admisión de la demanda así como en el cartel de notificación debidamente recibido por un representante del patrono; de tal manera que resultan ser ciertos y por ende admitidos los hechos alegados por la demandante que concretamente se circunscriben en los siguientes:
• Que en fecha 16 de Febrero de 2009 comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa SUPERMERCADOS UNICASA, C.A., desempeñando el cargo de charcutera.
• El salario mensual alegado de Bolívares 15.802,80.
• La jornada de trabajo alegada de lunes a domingo con un horario de trabajo de 10:00 a.m. a 7:00 p.m..
• Que la demandante que cuando se encontraba laborando el día 23 de Abril de 2009 de 1:00 pm a 7:00 pm, despachando a una cliente del supermercado, ocurrió el accidente de trabajo alegado.
Establecida como ha quedado la admisión de los hechos narrados por la demandante en los términos antes expuestos, pasa esta juzgadora a verificar la procedencia o improcedencia del derecho alegado, es decir, si no es contraria a derecho su pretensión, tomando en consideración las reiteradas sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante las cuales han dicho, que no todos los alegatos de la parte actora deberán recibir el mismo tratamiento ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar primigenia, esto es, ser admitidos, dado que todo ello dependerá que los mismo no sean contrarios a derecho y que no sean las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, es por lo que en este sentido tomando en cuenta los hechos alegados por la demandante que resultaron ser ciertos, pasa esta juzgadora a verificar y decidir sobre el derecho pretendido y lo hace en base a las siguientes consideraciones:
• En cuanto a la Indemnización que demanda con fundamento en lo establecido en el artículo 130 de la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cuyo monto alcanza a la cantidad de Bolívares CIENTO UN MIL NOVENTA Y NUEVE CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 101.099,57). Cabe destacar que ello por si no determina la responsabilidad del patrono de indemnizar a la trabajadora, es necesario para la procedencia del derecho pretendido que la demandante demuestre que la demandada violó la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador, solo así está obligado al pago de la dicha indemnización;
Pues bien en el presente caso, la demandante acompaña a su escrito libelar, expediente Nª 03-IA-10-408 en relación al Accidente de trabajo de autos, y del resultado de la Inspección del Accidente de Trabajo realizada por el Órgano competente, INPSASEL, se constata que la demandada SUPERMERCADOS UNICASA C.A., Sucursal Barcelona violó las normas de seguridad establecidas en la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y la normativa técnica NT-0108, asi como el incumplimiento de los artículos 39 y 40 de la LOPCYMAT en concordancia con el artículo del 20 al 27 del RPLOPCYMAT, específicamente, lo establecido en el artículo 56 numeral 7 y 61 de la referida Ley, en concordancia con los artículos 80,81 y 82 de su Reglamento; pues no posee un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, y que no cuenta con un servicio de seguridad y salud en el Trabajo, asi como tampoco cuenta con un sistema de vigilancia epidemiológica, y que por lo tanto incumplió con lo establecido en los artículos 56 numeral 14º y 59 numeral 3 de la LOPCYMAT; igualmente se constata del acta de inspección en comento, que que la demandada no realizó y por ende no entregó a la demandante el análisis de riesgo, violando así el articulo 40 numeral 3º de la LOPCYMAT.
En el caso de autos la documental inserta a los folios del 13 al 20 de las actas procesales que integran el presente expediente hace evidenciar que es procedente la Indemnización que debe pagar la empresa demandada SUPERMERCADOS UNICASA C.A. a la demandante MERY MARGARITA BERMUDEZ, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V.- 6.321.223, pues se trata de un documento publico administrativo, el cual no fue atacado por la parte demandada, aunado a ello no consta en autos que haya sido declarado nulo de nulidad absoluta, lo cual determina que la demandante demostró que tiene derecho a que se le pague la cantidad de Bolivares CIENTO UN MIL NOVENTA Y NUEVE CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 101.099,57). Asi se decide.
• En cuanto el 33% del monto de la indemnización que pretende la demandante, por concepto de los días de reposo medico, es decir, por la suspensión de la relación de trabajo por el accidente de trabajo sufrido, pasa esta juzgadora a revisar la procedencia o no de este derecho, y considera que habiéndose demostrado que se trata de un accidente de trabajo, lo cual fue constatado por el órgano competente como es INPSASEL, con fundamento en la norma sustantiva laboral contenida en el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores, Trabajadoras, tiene el patrono demandado la obligación de pagarle a la demandante por el periodo que según documentales constantes de los reposos médicos insertos en el expediente van desde comprendido desde el día 15-02-2012 hasta el 26-02-2013 y que alcanza a la cantidad de Bolívares SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 6.593,31). Así se decide.

Por todas las razones expuestas este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MERY MARGARITA BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad número 6.321.223, representada judicialmente por la Abogada JULIA MONAGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 135.156, contra SUPERMERCADOS UNICASA C.A., ASI SE DECIDE.
Se condena a la parte demandada a pagar a la demandante, la cantidad supra establecidas de BOLIVARES CIENTO SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 107.692,88), más las que resulten de la experticia complementaria del fallo por todos y cada uno de los conceptos demandados, así como se condena a la parte demandada a pagar Costas Procesales. Así mismo según el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe la demandada pagar a la demandante los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, bajo los parámetros establecidos por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, determinándose mediante experticia complementaria del fallo la cual se debe practicar: 1) tomándose en cuenta desde la fecha de la notificación de la demandada (19 de Octubre de 2016) hasta el efectivo pago, con exclusión de los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada la causa por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones o recesos judiciales. 2) Se acuerda la corrección monetaria en los términos del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el entendido de que si la parte demandada no cumpliere voluntariamente este fallo, procederá la corrección monetaria de las sumas condenadas a pagar, desde la fecha del decreto de ejecución hasta el efectivo pago, la cual será practicada por un único experto nombrado por el Tribunal, quien deberá tomar en cuenta las tasas de intereses vigentes del mercado durante ese lapso, establecidas por el Banco Central de Venezuela durante ese lapso.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de Noviembre de 2016.-
La Jueza Provisoria.

Abog. Sofía Acosta Salazar.

La Secretaria.

Abog. Evelyn Lara Garcia


En esta misma fecha 18 de Noviembre de 2016, se dictó la presente decisión. Conste.

La Secretaria.
Abog. Evelyn Lara Garcia









SENTENCIA






DIOS Y FEDERACIÓN

El Juez




Abg. Sofía Acosta




“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”