REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-L-2016-000309
Visto el escrito presentado en fecha 17 del presente mes ya año, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, mediante la Abogada LUISA MACUARE, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad número 82.490, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad número14.553.340, parte demandante en esta causa, según consta de poder Apud Acta inserto a los folios 18 y 19 de este expediente, mediante el cual manifiesta su desistimiento en nombre de su representada, de la demanda incoada contra la empresa TURBINAS Y MECANICA, C.A. TURBIMECA, del cual pide su homologación; Este Tribunal a los fines de emitir su pronunciamiento sobre tal desistimiento, lo hace de la siguiente manera:
El efecto del desistimiento es poner fin al juicio, lo que significa que extingue el proceso pendiente; no obstante, este efecto no se produce como consecuencia de la declaratoria de voluntad del actor, sino cuando el tribunal imparte su homologación tomando en cuenta las exigencias legalmente establecidas, de allí que la decisión homologatoria funciona como un requisito de eficacia del desistimiento y solo se extiende al examen de los presupuestos requeridos para la validez de dicho desistimiento tales como: legitimación, capacidad procesal de la parte, la oportunidad, y la naturaleza disponible de los derechos involucrados (artículo 264 del Código de Procedimiento Civil), sin que el juez tenga la posibilidad de entrar a conocer ningún otro aspecto relativo a la pretensión.
Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 6, estatuye sobre el principio de rectoría del Juez y dispone que se tomará en cuenta a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, los cuales pueden materializarse en algún medio de autocomposición procesal (desistimiento, convenimiento o transacción). Asimismo, en aras de mantener vigentes los principios rectores de la materia que nos compete, este Juzgado hace especial señalamiento en cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos que se tutelan en el procedimiento laboral, es por esto que en materia laboral solo se podrá desistir del procedimiento, mas no de la acción como si es bien permitido en el procedimiento civil venezolano. Por ende, esta Juzgadora considera que es perfectamente posible que un demandante pueda desistir del procedimiento en cualquier estado y grado de la causa; Sin embargo, la ley adjetiva laboral nada dispone sobre los requisitos para que el desistimiento del procedimiento surta efectos y pueda ser homologado. Así las cosas, debe colegirse que el desistimiento del procedimiento en el ámbito de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo también requiere el consentimiento del demandado. En este aspecto, en el Código de Procedimiento Civil sólo se requiere este consentimiento cuando el desistimiento es manifestado después de la contestación de la demanda y ello tiene su fundamento en la importancia que tiene la contestación para fijar el demandado su posición en la litis, de manera que, contestada la demanda, el actor queda en conocimiento de las posibles armas procesales de su contendiente en juicio, por lo que si no existiera ese momento preclusivo del desistimiento y la limitación que se le impone al actor de pedir el consentimiento después de aquél, le sería fácil al actor retirarse indemne del juicio en caso de que se viera en posición desfavorable, motivado a las defensas formuladas por la parte demandada en la contestación. Sin embargo, en nuestra ley adjetiva laboral es inaplicable analógicamente esta última regulación, ya que la estructura del procedimiento laboral es totalmente diferente, por cuanto antes de producirse la contestación de la demanda, debe producirse necesariamente la audiencia preliminar, la cual puede realizarse en una o varias reuniones privadas entre el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y las partes, en donde éstas expresan su argumentos y defensas en torno a la controversia (incluyendo, argumentos sobre los hechos, las pruebas y el Derecho), para tratar de llegar a un arreglo amigable. Es entonces la audiencia preliminar el momento en el cual la parte actora toma conocimiento de manera privada de los argumentos, defensas y pruebas del demandado, y éste, al comparecer, comparte un interés en que se resuelva la disputa con fuerza de cosa juzgada.
En el presente caso esta Juzgadora concluye que en el ámbito de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandante puede desistir del procedimiento en cualquier estado y grado del proceso, pero, si el desistimiento es manifestado después de iniciada la audiencia preliminar, requerirá el consentimiento del demandando con el fin que el desistimiento del procedimiento pueda, válidamente, ser homologado y obtener el carácter de acto válido para dar por terminado el procedimiento en cuestión.
Ahora bien, en virtud de lo señalado y por cuanto de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la audiencia preliminar aún no se ha celebrado, y por cuanto el referido desistimiento es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por la parte actora; es por lo que este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, le imparte en este acto la HOMOLOGACION de conformidad con lo dispuesto en los artículos 265 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicables analógicamente conforme a los previsto en los artículos 6 y 11 de la referida Ley adjetiva laboral, dándole efecto de COSA JUZGADA. No habiendo mas actuaciones que realizar, se da por terminada esta causa y se ordena el archivo judicial del expediente. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veintidós (22) días del mes de Noviembre del (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Provisoria
Abog. Sofía Acosta Salazar
La Secretaria.
Abog. Evelyn Lara García
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