REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-L-2016-000392
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Vista la anterior demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales incoare la abogada en ejercicio Luzmir Saavedra, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 85.630, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos HILARIO DEL CARMEN CACHARUCO, ALEXIS RAFAEL ITRIAGO, FRANCISCO RAMÓN LUYANO ENRIQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V-8.223.023, V-12.635.485 y V-8.573.958; respectivamente, contra la empresa AGROPECUARIA VAN PLAZA, C.A., Este Juzgado conociendo en fase de sustanciación de la referida demanda, a los fines de emitir su pronunciamiento sobre su admisión o no, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
En fecha jueves diecisiete (17) de Noviembre del 2016, fue presentada la referida demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, la cual fue sometida al sorteo reglamentario para su distribución, correspondiéndole conocer en fase de sustanciación a este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Por auto de fecha lunes veintiuno (21) del mismo mes y año de su presentación, este Tribunal ordenó a la parte demandante a través del despacho saneador, subsanar por no cumplir con las exigencias legalmente establecida, lo cual se hizo en los siguientes términos:
“…ordena la apertura de un Despacho Saneador por cuanto el libelo de la demanda no cumple con los requisitos establecidos en los numerales 3º y 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
“Los hechos de la relación de trabajo son fundamentales para determinar el derecho pretendido en la presente demanda, asi como es de gran importancia determinar de manera clara y precisa en el libelo de demanda, el correspondiente cuantum de la pretensión, determinando con claridad el monto para cada concepto, indicando los salarios, los días que le resultan de acuerdo al tiempo trabajado y que le da como resultado las cantidades demandadas. En el presente caso, no indica el libelo de la demanda la jornada de trabajo que dicen desempeñaron durante la relación laboral alegada; no indican los demandantes los salarios tomados como base para el cálculo de los conceptos demandados, debiendo indicar la operación aritmética utilizada para la obtención de los montos demandados.
En Consecuencia, se ordena a los accionantes a corregir el libelo de demanda, indicando en cada concepto demandado la operación aritmética utilizada en el resultado del monto demandado, es decir, los salarios que le sirvieron de base para el cálculo y los días; asimismo deben indicar la jornada de trabajo en la cual prestaron los servicios alegados. En tal sentido deberán los demandantes dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, corregir en libelo de demanda en los términos ordenados, caso contrario se declarará la inadmisibilidad de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Líbrese boleta de Notificación y entréguese al ciudadano Alguacil, a los fines de que practique la notificación ordenada. Líbrese boleta. Cúmplase.-“
En fecha veinticinco (25) del mes y año en curso, la apoderada judicial de la parte actora, abogada en ejercicio Luzmir Saavedra, ya identificada, presentó escrito mencionando el despacho saneador, pero sin que se evidencie de su contenido la subsanación ordenada, cuyo texto se transcribe de seguida de manera parcial:
”…el objeto de la demanda es obtener el pago de los derechos laborales incumplidos, referimos a la presente, salarios caídos, cancelación de los conceptos de vacaciones, utilidades, bono de alimentación y seguro médico; Asimismo me refiero a los conceptos aquí reclamados a la indemnización por los daños causados ante el abandono en el que incurrió el patrono del trabajador. Es menester resaltar respetable juez que el patrón quien para el año 2010 aparece como representante legal y pagador de sueldos y salarios al sr. JACOBO VAN TETERIN, quien está firmando la constancia de trabajo que anexamos al presente junto al libelo de la demanda….”
Ahora bien, dispone el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “(…)Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el libelo cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma (…)” Resaltado nuestro).
Considera esta Juzgadora del análisis hecho al escrito consignado por la apoderada judicial de la parte demandante, que el escrito libelar no fue corregido en los términos ordenados por este Tribunal a través del Despacho Saneador, es por lo que de conformidad con la citada norma contenida en el artículo 124 de la Ley Adjetiva Laboral, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo declarar INADMISIBLE la presente demanda incoada por los ciudadanos HILARIO DEL CARMEN CACHARUCO, ALEXIS RAFAEL ITRIAGO, FRANCISCO RAMÓN LUYANO ENRIQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V-8.223.023, V-12.635.485 y V-8.573.958; respectivamente, contra la empresa AGROPECUARIA VAN PLAZA, C.A; y así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre de 2016.
La jueza provisoria,
Abg. Sofia Acosta Salazar
La secretaria,
Abg. Evelin Lara García
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Siendo las 10:00 de la mañana. Conste.-
La secretaria,
Abg. Evelin Lara García
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