REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: BP02-L-2016-000304
En fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), es recibida por ante este Tribunal, diligencia suscrita por la Abogada LUISA MACUARE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 82.490, actuando en la presente causa como apoderada del demandante RUFO ALEXANDER SANCHEZ ESTEVES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-10.996.651, según poder Apud Acta otorgado por ante este Tribunal en fecha 10/10/2016, en la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, contra la Empresa GE OIL & GAS LOGGING SERVICES, CA. Correspondiéndole el conocimiento de la causa por distribución a el Tribunal Décimo de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo, circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, En fecha once (11) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Se ordena Despacho Saneador, en fecha trece (13) de octubre de dos mil dieciséis (2016) en virtud que “el actor” debía corregir lo siguiente: 1.) Aclarar el objeto de su pretensión, por cuanto en el escrito libelar, f.01, señala:”(…) por concepto de FUERO PATERNAL Y COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES (….)”, y al F.03, CAPITULO IV, establece: “(…), es por lo que demando a la empresa GE OIL & GAS LOGGING SERVICES, CA, para que pague o en su defecto sea condenada por este Tribunal a pagar la cantidad de tres millones treinta y un mil quinientos cincuenta y nueve bolívares (3.031.559,32), por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales (….)”2.) Indicar la jornada de trabajo efectiva laborada. 3.) traducir en idioma español el cargo que desempeñó. En fecha tres (03) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), se dio por notificada del auto donde se ordena Subsanar el escrito de la demanda. En fecha siete (7) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), se recibe por ante este Tribunal, escrito de Subsanación. En fecha nueve (9) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) la Ciudadana Jueza de este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, Abg. Thamara Guzmán de Rojas, se Aboca al conocimiento del presente asunto, en virtud de haberse incorporado a sus actividades laborales normales, luego de Reposo Médico Prescrito. En fecha siete (7) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), la apoderada del actor en el presente asunto, plenamente identificada en autos, diligencia mediante el cual RATIFICA ESCRITO DE SUBSANACIÓN DE LA DEMANDA. Una vez reanudada la presente causa en fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) se admite y se ordena la Notificación de las partes de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Vigente. Ahora bien, en fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), comparece por ante este Tribunal: la abogada en ejercicio LUISA MACUARE, plenamente identificada con anterioridad, actuando como apoderada del demandado, ciudadano: RUFO SANCHEZ ESTEVES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V.-10.996.651. La cual expone en el escrito consignado “DESISTO DE LA DEMANDA”, interpuesta en fecha once (11) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Ahora bien visto el desistimiento del procedimiento en la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES; incoada por el ciudadano, RUFO SANCHEZ ESTEVES, plenamente identificado con anterioridad en contra de la sociedad mercantil; GE OIL & GAS LOGGING SERVICES, CA. Siendo así las cosas, el tribunal observa lo siguiente: Para desistir del procedimiento, la apoderada del actor, tal como lo refiere el tribunal, tienen facultad para solicitar el Desistimiento del presente procedimiento y tomando en cuenta que la causa se encuentra en fase de Sustanciación; y por cuanto lo solicitado no es contrario a derecho y el Desistimiento no versa sobre materias en las cuales se encuentre prohibido; en virtud de lo anteriormente expuesto este JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, le imparte HOMOLOGACIÓN al desistimiento del procedimiento, conforme a lo dispuesto en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo tanto, se declara terminado el proceso y se ordena el archivo del expediente; en consecuencia, el demandante, sólo podrá intentar nueva demanda, una vez que transcurra el lapso de noventa (90) días continuos a la presente fecha, de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador de sentencias. Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. THAMARA GUZMÁN DE ROJAS.
El Secretario.
Abg. JAVIER AGUACHE.
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