REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, uno (1) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO: BP02-N-2012-0000457
PARTE RECURRENTE: COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 3 de junio de 1968 bajo el nro. 38, páginas 173-178.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: LUÍS FEREIRA MOLERO, DAVID FERNÁNDEZ BOHORQUEZ, CARLOS ALFONZO MALAVÉ GONZÁLEZ, JUAN RUBÉN GOVEA GEDDES, JOANDERS HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ, NANCY CHIQUINQUIRÁ FERRER ROMERO, ALEJANDRO FEREIRA RODRÍGUEZ y GERARDO SOTO DÍAZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 5.989, 10.327, 40.718, 40.729, 56.872, 63.982, 79.847 y 72.731, respectivamente.
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia 00240-2009 dictada por la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona del estado Anzoátegui, en fecha 24 de abril de 2009, que declarara con lugar la solicitud de reposición a su condición anterior incoada por el ciudadano GREGORIO SIFONTES, titular de la cédula de identidad nro. V-16.388.430, contra la referida empresa, hoy recurrente en esta causa judicial.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD POR ILEGALIDAD Y SUSPENSIÓN DE EFECTOS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

En fecha 22 de septiembre de 2009, fue incoado el presente recurso de nulidad por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos (URDD), al cual se le dio entrada mediante auto de la misma fecha, siendo proveída su admisión por el entonces tribunal de la causa, Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, en fecha 8 de octubre de 2009 (f. 122) y ordenando subsecuentemente recabar los antecedentes administrativos de la Inspectoría del Trabajo, así como se acordaron las notificaciones de ley y el correspondiente cartel de emplazamiento a los terceros interesados.
De las actas procesales se desprende que el 27 de octubre de 2009 se consignó publicación del cartel de emplazamiento dirigido a los terceros interesados; luego de ello se verifica diligencia presentada por el apoderado de la recurrente en fecha 28 de octubre de 2009 solicitando se decretara la medida peticionada, ante lo cual se ordenó abrir el cuaderno separado el 29 de enero de 2010.
El 25 de octubre de 2010 la recurrente solicitó a aquel Tribunal se declara incompetente para conocer de la demanda y el 26 de octubre de 2011 insistió en la gestión de notificación del Consultor Jurídico del Ministerio del Poder Popular; pronunciándose aquel Tribunal mediante interlocutoria del 2 de diciembre de 2010, declarando su competencia para asumir el conocimiento del asunto.
El 24 de octubre de 2011 la recurrente insistió en la notificación del Consultor Jurídico del Ministerio del Poder Popular.
Por interlocutoria del 30 de julio de 2012 (f. 148 al 151) declarándose su incompetencia sobrevenida, considerando que quien debía asumir la causa eran los Tribunales del Trabajo a quien acordó remitir el expediente.
En fecha 22 de octubre de 2012 (f. 155) se da entrada a la presente causa en este juzgado, abocándose la entonces jueza (f. 156 al 159), instando al interesado a consignar las copias fotostáticas.
En fechas 22 y 27 de noviembre de 2012 fueron notificados la Inspectoría del Trabajo y el Fiscal y el 29 del mismo mes y año se dio por notificada la demandante en nulidad al solicitar mediante diligencia se fijara caución a los efectos de que fuese decretada la medida cautelar solicitada; indicándole el Tribunal que se pronunciaría sobre ello una vez se reanudara la causa.
Por auto de fecha 13 de marzo de 2014 se abocó esta juzgadora, acordándose las notificaciones de ley, las cuales fueron todas materializadas, reanudándose la causa mediante auto fechado 31 de julio de 2014, en el que se ordenó oficiar a la Coordinación Judicial para que informara sobre las resultas de la citación del Procurador General de la República; recibiéndose respuesta mediante oficio del 1 de noviembre de 2012; indicando dicha funcionaria que los interesados no han consignado los fotostatos necesarios para tal fin. Con vista a ello, este juzgado mediante auto del 12 de agosto del aludido año instó a la recurrente para cumpliera con tal petición, sin que se verifique de las actas procesales que se haya efectuado.
En fecha 26 de los corrientes la Fiscal del Ministerio Público, abogada JOSEFINA FIGUERA BERNAEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 23.239 solicitó al Tribunal declare la perención de la Instancia vista la inactividad en el mismo.
Luego de la última fecha relatada, vale decir, auto del Tribunal del 12 de agosto de 2014, no se constata en las actas procesales actividad alguna tendiente a impulsar la presente causa, cuanto menos dirigida a obtener respuesta de la actuación de esa fecha por parte de la recurrente.
Ello así es menester considerar, que un acto de impulso procesal es aquel dirigido a estimular el proceso, es decir, que persiga una finalidad específica, entendiendo como tal que busque obtener un pronunciamiento del órgano jurisdiccional, para lo cual es necesario que las partes actúen mediante escrito o diligencia, asistido o representados por abogado solicitando, verbigracia, cualquier acto capaz de impulsar la causa.
Dentro del narrado contexto, advierte esta juzgadora que la perención, como modo anormal de finalización del procedimiento es de estricto orden público, por lo que opera de pleno derecho y no es renunciable por las partes (artículo 269 del Código de Procedimiento Civil).
Acotación que se considera pertinente, pues una vez abocada quien hoy decide, ordenando las notificaciones de las partes, se logró de oficio y mediante el correspondiente exhorto la notificación de la recurrente, una vez a derecho se le instó a consignara los fotostatos correspondientes a fin de cumplir con la notificación de la Procuraduría General de la República, habiendo transcurrido desde el mencionado auto del Tribunal, previa exclusión de los lapsos de suspensión vacaciones judiciales (agosto/septiembre y diciembre) un tiempo superior a un año.
Como se observa, la parte recurrente dejó transcurrir el lapso mayor de un año sin impulsar el recurso, supuesto que se subsume en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a tenor del cual la inactividad de las partes por un año extingue el proceso, salvo que se trate de algún acto procesal que corresponda al juez como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas, lo cual no aconteció en este caso.
Así las cosas, visto que para la presente fecha existe falta de actividad en esta causa por el lapso superior al mínimo legal de un (1) año, debe emitirse pronunciamiento sobre la prosecución del presente asunto y en tal sentido se constata que al ser la perención de la causa un modo atípico de terminación de proceso operado de pleno derecho, en consecuencia, este Tribunal en aplicación de la sanción legal así lo declarará en el dispositivo de la presente decisión interlocutoria.
III
En base a lo antes señalado, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara que se ha consumado de pleno derecho la PERENCIÓN del RECURSO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON SUSPENSIÓN DE EFECTOS, interpuesto por la empresa COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A., en contra de la Providencia Administrativa signada 00240-2009 dictada por la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona del estado Anzoátegui, en fecha 24 de abril de 2009, que declarara con lugar la solicitud de reposición a su condición anterior incoada por el ciudadano GREGORIO SIFONTES, contra la referida empresa, hoy recurrente en esta causa judicial; en consecuencia, queda EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa. Se ordena notificar a la recurrente y al Procurador General de la República de esta decisión, obedeciendo criterio sentado en sentencia de la Sala Constitucional Nº 263 del 09 de marzo de 2012.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
No hay condena en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este proceso.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, uno (1) del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. ANALY SILVERA
LA SECRETARIA
ABG. LOURDES ROMERO
En esta misma fecha siendo las 10:16 de la mañana se publicó la anterior decisión. Conste. -
LA SECRETARIA,

ABG. LOURDES ROMERO