REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: BP02-L-2012-000277
DEMANDANTE: ROSA ESCALONA, OMAR MALDONADO, ALIS GREGORIO CASTELLANO, LEON RAFAEL FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad N° V-12.035.864, V-4.539.686, V-10.855.858, V-10.298.233, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: WILLIAN GALVIS Y RUDY BRITO, abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.820 y 96.430, respectivamente.-
DEMANDADO: CONSORCIO MECAVENCA MECOR JANTESA, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el número 2, tomo A-61, en fecha 27 de julio del 2006.
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDADO: MARIA ELENA GONZALEZ y FATIMA VIVAS, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 31.922 y 36.032, respectivamente.
MOTIVO: INDEMNIZACIONES DERIVADAS ENFERMEDAD OCUPACIONAL.-
SENTENCIA: DEFINITIVA
Concluida la sustanciación de la presente causa, previo cumplimiento de todas las formalidades tendientes a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio en fecha 10 de agosto de 2016, y sus prolongaciones de fechas 21 y 30 de septiembre de 2016, al igual que las ocurridas los días 11 y 25 de octubre de 2016, y finalmente el 2 de noviembre de 2016, fecha esta última en la que se dictó el correspondiente dispositivo del fallo sin lugar la demanda; estando dentro del plazo dispuesto por el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa a reproducir por escrito el fallo proferido, en los términos siguientes
I
La causa que ocupa a este Tribunal es la pretensión acumulada de un litis consorcio conformado por las 4 personas supra identificadas, las mismas incoaron sus demandas de manera separada y en el curso del proceso fueron integradas en un sólo expediente. Sus pretensiones son todas por indemnizaciones derivadas de enfermedad profesional y fueron especificadas de la forma siguiente, todos afirman haber ingresado a prestar servicios en la empresa CONSORCIO MECAVENCA JANTESA DIETSMANN y luego transferidos al CONSORCIO MECAVENCA MECOR JANTESA:
Rosa Escalona, señala que la fecha de inicio fue el 18 de febrero de 2002, prestando servicios como asistente administrativo; que desde el comiendo del vínculo cumplió con sus obligaciones laborales, pero que posteriormente presentó una serie de dolencias desde el año 2007 y que hasta la fecha la empresa no ha realizado trámite alguno para que la trabajadora sea tratada por su dolencia, negándose a reconocerle la reclamación extrajudicial efectuada ante ellos. Prosigue relatando que el 14 de agosto de 2008 le notifican de la terminación de la relación de trabajo por voluntad del patrono, al ser atendido en el IVSS y que además no tenía las formas 14-03 y 14-100, perdiendo el referido beneficio laboral y al presentar la documentación le indican que la fecha de terminación fue el 29 de febrero de 2008, siendo informada que no podía realizar la reclamación respectiva por cuanto había transcurrido el tiempo de 60 días posteriores a la finalización de la relación de trabajo. Más adelante señala, que las labores desarrolladas por la demandante son actividades que guardan relación implícita con una serie de condiciones disergonómicas con un alto potencial para el desarrollo en este caso de intensos dolores a nivel cervical de moderada a fuerte, trastornos músculo esqueléticos o exacerbaciones patológicas preexistentes; que en la actualidad no puede mantenerse de reposo y los malestares aumentan cada día, sin haber respuesta por parte de la empresa, manteniéndola en el mismo puesto de trabajo, realizando las mismas actividades y al solicitar los exámenes respectivos la empresa procedió a incluirla como personal retirado. Insiste en que presenta una enfermedad ocupacional, citando los preceptos legales que amparan su pretensión peticionando las indemnizaciones descritas en el literal 4 del artículo 130 de la ley especial por enfermedad ocupacional. En su petitorio reclama además el pago de lucro cesante; el pago efectuado por compra de medicinas; daños morales; corrección monetaria y las costas procesales, estimando la pretensión respecto de esta litis consorte en la suma de Bs. 99.296,80.
Omar Maldonado, señala que la fecha de inicio fue el 25 de julio de 2005, en la empresa CONSORCIO MECAVENCA JANTESA DIETSMANN y ahora CONSORCIO MECAVENCA MECOR JANTESA, siendo transferido a Petrocedeño el 2 de diciembre de 2007. Prestando servicios como OPERADOR DE GRUA, cuyas actividades consistían en operaciones con equipos pesados en la que la tareas predominantes le exigen esfuerzos físicos, posturas forzadas y bipedestación, ejercer, movimientos activos con cargas sostenidas, flexión de tronco y cuello, además de otros factores de riesgo presentes en el ambiente de trabajo como polvo, calor, ruido y vibraciones; que desde el inicio cumplió con sus obligaciones laborales, pero que posteriormente comenzó a presentar una serie de problemas de salud tales como, intensos dolores a nivel cervical de fuerte intensidad, disminución en la altura e intensidad de señala de degeneración de los discos intervertebrales C3-C4 y C5-C6, hernia del disco C6-C7, hernia discal C5-C6, discopatía degenerativa 4 niveles cervicales, discopatía degenerativa L4-L5 y L5-S1, por lo que se dirigió a diferentes especialistas en distintas fechas durante los años 2007 y 2008,, siendo diagnosticado en fecha 30 de mayo de 2008 de 4 hernias discales 4 niveles cervicales y que hasta la fecha la empresa no ha realizado trámite alguno para que el trabajador sea tratado de su dolencia, manteniéndolo la empresa en el mismo puesto de trabajo. Prosigue relatando que en la actualidad no puede mantenerse de reposo y los malestares aumentan cada día, sin haber respuesta por parte de la empresa, manteniéndolo en el mismo puesto de trabajo. Insiste en que presenta una enfermedad ocupacional, citando los preceptos legales que amparan su pretensión, peticionando las indemnizaciones descritas en el literal 4 del artículo 130 de la ley especial por enfermedad ocupacional. En su petitorio reclama además el pago de lucro cesante; el pago efectuado por compra de medicinas; daños morales; corrección monetaria y las costas procesales; estimando la pretensión en la suma de Bs. 97.134,32.
León Fernández, señala que la fecha de inicio fue el 28 de noviembre de 2001, en la empresa CONSORCIO MECAVENCA JANTESA DIETSMANN, luego transferido a CONSORCIO MECAVENCA MECOR JANTESA, siendo transferido a Petrocedeño el 3 de febrero de 2008. Prestando servicios como TORNERO FRESADOR y MANDRINADOR, cuyas actividades consistían en elaboración y mantenimiento de piezas metálicas, para lo cual debe realizar levantamiento de cargas tales como prensa, taladro de banco, discos y piezas en que las tareas predominantes le exigen esfuerzos físicos, posturas forzadas y bipedestación y ejercer movimientos activos con cargas sostenidas, flexión de tronco y cuello, además de otros factores de riesgo como polvo, calor, vapores, ruido y vibraciones, el horario de 8:00 a.m. a 5:00 p.m. de lunes a viernes, pero muchas veces habían emergencias por las que había 24 horas y más; que el trabajo de torneo es de pie y cuando hay parada el horario es de 7:00 a.m., a 7:00 p.m., que las guardias de la mañana le tocaba quedarse de 7:00 a.m., a 11:00 p.m., de lunes a domingo. Que por las exigencias de su trabajo está obligado a manipulación de cargas esfuerzos y posturas sostenidas, movimientos repetidos en miembros superiores e inferiores, flexión y extensión de tronco entre otros. Que además de tales tareas es de observar: DISCOPATÍA DEGENERATIVA L2-L3, L3-L4, L4-L5 y L5-S1; PROTRUSIÓN CENTRAL DISCO L3-L4; ANILLO FIBROSO PROMINENTE L4-L5; RECTIFICACIÓN DE LA LORDOSIS FISIOLOGÍA LUMBAR; OSTEODISCOPATIA DEGENERATIVA MULTISEGMENTARIA y ABOMBAMIENTO CONCENTRICO POSTERIOR DEL DISCO L4-L5. Por lo programado en las labores que desarrollaba el hoy demandante guardan relación implícita una serie de condiciones disergonómicas, con un alto potencial para el desarrollo de trastornos músculo esqueléticos o exacerbaciones patológicas preexistentes. Que desde el inicio de la relación de trabajo cumplió con todas las asignaciones diarias, lo que cambia cuando comienza a presentar problemas de salud tales como intensos dolores lumbares irradiados a miembros inferiores, entre otros. Desde septiembre de 2002 se realiza una serie de exámenes médicos que van dejando constancia de las dolencias que presenta, que tales exámenes se hicieron a lo largo de la relación laboral desde 2002 hasta 2009. Prosigue su relato laboral, en su insistencia de que presenta una enfermedad ocupacional, citando los preceptos legales que amparan su pretensión peticionando las indemnizaciones descritas en el literal 4 del artículo 130 de la ley especial por enfermedad ocupacional. En su petitorio reclama además el pago de lucro cesante; daños morales; corrección monetaria y las costas procesales; estimando la pretensión en la suma de Bs. 91.450,56.
Alis Gregorio Castellano, señala que fue trabajador activo de CONSORCIO MECAVENCA JANMTESA DIETSMANN y luego transferido al CONSORCIO MECAVENCA MECOR JANTESA; que la fecha de inicio fue el 17 de diciembre de 2001, prestando servicios como andamiero; que desde el inicio cumplió con sus obligaciones laborales, pero que posteriormente comenzó a presentar una serie de dolencias (intensos dolores a nivel cervical de moderada a fuerte) desde el año 2006, siendo diagnosticado el 11 de marzo de 2009 con cervicalgia crónica por discopatía degenerativa y dislipidemia leve. Que la empresa CONSORCIO MECAVENCA MECOR MANTESA, a sabiendas que la enfermedad que sufre el trabajador desde el 30 de octubre de 2007 y hasta la fecha no ha realizado ningún trámite para que pueda ser tratada la dolencia y que hasta la fecha la empresa no ha realizado trámite alguno para que el trabajador sea tratado de su dolencia. Prosigue relatando, que las labores desarrolladas por el demandante son actividades que guardan relación implícita con una serie de condiciones disergonómicas susceptibles de generar lesiones músculo esqueléticas, tareas que implican bipedestación prolongada con dinámicas de movimientos por la manipulación manual de cargas, movimientos repetidos, entre otros; que con el transcurso del tiempo las dolencias se han ido incrementando. Insiste en que presenta una enfermedad ocupacional, citando los preceptos legales que amparan su pretensión peticionando las indemnizaciones descritas en el literal 4 del artículo 130 de la ley especial por enfermedad ocupacional. En su petitorio, reclama además el pago de lucro cesante; daños morales; corrección monetaria y las costas procesales, estimando la pretensión respecto de esta litis consorte en la suma de Bs. 98.215,60.
Agotadas sucesivamente las fases de sustanciación y mediación la última ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, las partes se mostraron renuentes a un arreglo que aviniera sus posiciones, por lo que se ordenó su remisión a la fase de juzgamiento, correspondiendo previo sorteo a este Tribunal que hoy dicta el presente fallo
En su escrito de contestación, la representación de la empresa demandada alegó como punto previo que se produjo acumulación de causas, aspecto ya pronunciado en los respectivos Juzgados de sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En relación a las pretensiones de los demandantes, afirma que:
Rosa Escalona prestó servicios para Consorcio Mecavenca Mecor Jantesa desde la fecha en que se comenzó a ejecutar el contrato de mantenimiento global para la empresa SINCOR, vale decir, desde el 1 de agosto de 2006, ello en virtud de su transferencia desde el Consorcio Mecavenca Jantesa Dietsman, desempeñando el cargo de asistente administrativo, con un salario mensual de Bs. 2.398,00, que la empresa la registró en el IVSS, con lo cual este ente está obligado a prestar la atención médica requerida y a pagar las indemnizaciones que eventualmente pudieran derivar de la enfermedad alegada. Que la actora en su libelo de demanda se limita a relatar el resultado de una serie de evaluaciones médicas, algunas de las cuales ocurrieron después que dejó de ser empleada del Consorcio como consecuencia de la sustitución patronal acordada por el Decreto 5.200 y el cese de las operaciones del Consorcio por la rescisión del contrato de mantenimiento global por parte de Sincor. Prosigue su relato, afirmando que de los exámenes referidos no indica la accionante en su demanda que le hubiese sido diagnosticada una hernia discal antes de haber egresado del Consorcio Mecavenca Mecor Jantesa y si refiere degeneración discal y la artralgia que es un proceso progresivo natural y una condición de desgaste de los discos de la columna vertebral. Que tampoco precisa la parte actora los hechos presuntamente cometidos por el patrono que causaron la pretendida enfermedad ocupacional, es decir, no se plantea la relación de causalidad. Respecto al lucro cesante no indica cual fue el hecho ilícito cometido por el patrono ni tampoco cual fue la condición insegura que siendo conocida por el patrono no fue subsanada. Con relación a la desmejora de las condiciones fue un alegato genérico e impreciso. Que la demandante omite señalar que las evaluaciones hechas habían sido efectuadas por cuenta de la hoy accionada; en razón de lo expuesto niega y rechaza todo los hechos y pedimentos libelares, señalando que la trabajadora al momento de su egreso estaba en su puesto de trabajo apta para ello y no presentaba la condición de salud que describe en su escrito libelar, insistiendo en que la empresa en diciembre de 2007 por efecto del Decreto 5200, rescindió el contrato de mantenimiento global y se ordenó la transferencia de la mayoría de los trabajadores y el egreso de otros.
Con relación a Omar Maldonado afirma que su relación laboral se inició en fecha 4 de junio de 2007, por lo que es falso que haya sido transferido desde el Consorcio Mecavenca Jantesa Dietsmann a la demandada; que fue debidamente inscrito en el IVSS; que la relación laboral terminó en fecha el 18 de noviembre de 2007, cuando fue transferido a PDVSA Petrocedeño a raíz del Decreto 5.200. En lo atinente a las funciones del cargo y la patología presentadas, señala que no existe relación entre el cargo alegado y las actividades que se esgrimen como presuntas causantes de la patología en que se fundamenta la demanda. De igual manera, a los fines de lucro cesante nos se señala cual fue el hecho ilícito que dio origen a la pretendida enfermedad ocupacional. En atención a los informes médicos, se refieren a las evaluaciones médicas producidas con anterioridad a la fecha de la transferencia que el Consorcio si se ocupó de atender su problema de salud a pesar de haber cumplido con su registro ante el IVSS. En razón de los hechos expuestos niega y rechaza los hechos y pedimentos libelares, insistiendo en que el actor no especificó las funciones realizadas ni que las mismas fueran realizadas en condiciones disergonómicas; que la empresa no hubiera prestado atención a su estado de salud, aseverando que el primer informe médico relacionado es de fecha 25 de junio de 2007, fecha en que todavía prestaba servicios para la demandada y fue precisamente el Consorcio quien lo envía a consulta médica y hace el seguimiento del caso hasta que fue transferido a PDVSA PETROCEDEÑO.
En lo atinente al trabajador León Fernández se afirma que inició su relación laboral en fecha 1 de agosto de 2006 siendo transferido desde Consorcio Mecavenca Jantesa Dietsman a la hoy demandada, que fue debidamente registrado en el IVSS. Refiriéndose a las alegaciones del actor con respecto a las patologías presentadas, se aprecia que la empresa Consorcio atendió su problema de salud desde al fecha que lo ingresa, luego de la sustitución patronal del Consorcio Mecavenca Mecor Jantesa hasta la fecha de su egreso por efecto de la transferencia a la empresa PDVSA PETROCEDEÑO el 18 de noviembre de 2007, por efecto del Decreto 5200. Rechaza la indemnización de lucro cesante afirmando que no hubo hecho ilícito. En vista de tales alegaciones niega y rechaza los hechos alegados y los pedimentos efectuados; que según los exámenes médicos la patología ya había sido diagnosticada antes del 1 de agosto de 2006, fecha en la que fue ingresado a la demandada y que según los informes presentaba una discopatía degenerativa que es un proceso natural de degeneración discal que constituye en estado previo a las hernias discales; que la empresa no haya hecho seguimiento, pues, remitió las evaluaciones médicas al actor; que no hubo condición insegura y tampoco hecho ilícito, negando la procedencia de los conceptos reclamados.
En lo referente a Alis Castellanos afirma que la relación de trabajo se inicio en fecha 1 de agosto de 2006 siendo transferidos desde el Consorcio Mecavenca Jantesa Dietsmann a la hoy demandada; que fue debidamente registrado en el IVSS; que la relación culminó en fecha 18 de noviembre de 2007 cuando fue transferido a PDVSA PETROCEDEÑO en virtud del Decreto 5200; que el actor señala que presenta una serie de patologías derivadas de las funciones realizadas en su cargo, que las mismas las realizó por años sin tomar en cuenta que el ingreso a la empresa fue el 1 de agosto de 2006 y el primer informe que indica en la demanda con un diagnóstico de discopatía degenerativa cervical es de fecha 31 de octubre, cuando tenía 1 año y 2 meses laborando para la accionada y que la discopatía degenerativa es un proceso progresivo de deterioro de los discos y que obedece a otros factores; que Consorcio atendió su problema de salud desde la fecha en que lo ingresa a su nómina luego de la sustitución patronal del Consorcio Mecavenca Mecor Jantesa; que de los informes médicos se evidencia que la patología presentada es un proceso progresivo de desgaste de los discos y que constituye una condición o padecimiento benigno; señala que no hay constancia de hecho ilícito por lo que no es procedente el lucro cesante. En razón de lo expuesto niega y rechaza los hechos y pedimentos libelares.
Establecidas las pretensiones de ambas partes, el Tribunal, para decidir observa que, aún cuando reconoce que los trabajadores presentan ciertas patologías, niega el origen ocupacional de las mismas, así como la ocurrencia de un hecho ilícito en virtud del cual se reclama por cada uno el concepto de lucro cesante.
Así las cosas, es carga de los demandantes evidenciar el origen ocupacional de los padecimientos de los actores, así como el hecho ilícito.
De esa manera se analizan las probanzas aportadas por las representaciones de ambas partes:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA: ROSA ESCALONA, OMAR MALDONADO, ALIS GREGORIO CASTELLANO y LEON RAFAEL FERNANDEZ.
En cuanto al Mérito Favorable, señalado en el CAPITULO PRIMERO, se ratifica lo expuesto en el auto que providenció sobre la admisión en el sentido que no hay consideración que hacer por cuanto no se trata de la invocación de un medio probatorio.
TESTIGOS, se ofertó la declaración testimonial de los ciudadanos ROSA ESCALONA, OMAR MALDONADO, ALIS GREGORIO CASTELLANO y LEON RAFAEL FERNANDEZ, habiendo sido negada su admisión no hay consideración que hacer.
DOCUMENTALES promovidas en el CAPITULO TERCERO
En relación a Rosa Escalona
Marcada A-1 (f. 119, p2) planilla de liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales redactada en papel membretado de CONSORCIO MECAVENCA MECOR JANTESA, indicando como fecha de ingreso el 18 de febrero de 2002 y de terminación el 29 de febrero de 2008, esto es, por 6 año y 12 días , se indica que el motivo de finalización es por culminación de contrato, no atacada en forma alguna por lo que la misma merece valor probatorio.
De la B-1 a la B-3 (f. 120 al 122 p.2) copias simples de informes médicos respecto a resonancia magnéticas, tales copias fueron impugnadas, por lo que se las desecha del proceso.
Marcadas C-1 y C-2 (f. 123 y 124 p2) , copias simples no atacadas y por ende con valor probatorio respecto a orden de servicios médicos efectuadas a la trabajadora por orden de Consorcio Mecavenca Mecor Jantesa, la primera data de 5 de marzo de 2007 y la segunda del 29 de febrero de 2008, el primer examen señala que se realizaron resonancias de columna lumbosacra y de columna cervical, , como observaciones se indica discopatía degeneratica L5-S1, leve profusión discal central C4 C5 Y C-5 C-6; la segunda señala que es un examen post empleo y en las observaciones se indica fisiatria y neurocirugía.
Marcada D-1 (f. 125, p2) copia simple de instrumental intitulada NOTIFICACIÓN DE RESULTADOS DE EVALUACIÓN MÉDICA emanada del médico evaluador de la empresa en fecha 10 de mayo de 2007, no atacada y por ende con valor probatorio, entre las recomendaciones se indica evolución por neurocirugía.
Marcada E-1 (f. 176, p2) copia simple de constancia médica, impugnada por la parte demandada, siendo que no se aportó probanza alguna que la ratificara, se la desecha.
Marcada F-1 (f. 127 p2) copia simple de informe médico impugnada por la parte demandada, siendo que no se aportó probanza alguna que la ratificara, se la desecha.
Marcadas G-1 y G-2 (f. 128 y 129 p2) copias simples de recipes médicos emanados del Dr Víctor Rojas, impugnada por la parte demandada, siendo que no se aportó probanza alguna que la ratificara, se la desecha.
Marcadas H-1 y H-2 (f. 130 y 131, p2), copia simple no impugnada y por ende con valor probatorio emanada de INPSASEL y se indica que la ciudadana Rosa Escalona se trata de paciente femenina con cervicalgia con evolución de un año.
Marcada I -1 (f. 132, p2), copia simple no impugnada y por en de con valor probatorio respecto a evolución médica de la trabajadora accionante, esta fechada el 30 de enero de 2008, se identifica a Rosa Escalona como trabajadora de Consorcio Mecavenca Mecor Jantesa.
Marcada J-1 y J-2 (f. 133 y 134, p2) copia simple de documental privada de fecha cierta derivada del sello de recepción por parte de INPSASEL el 26 de febrero de 2010, por la cual la trabajadora solicita a ese organismo administrativo se realice un informe de reubicación de puesto de trabajo.
De la K-1 a la K-18 (f. 135 al 152, p2) protocolización de copia certificada del libelo de demanda, si bien se trata de una documental pública, la misma nada aporta a la causa, pues, eventualmente habría tenido trascendencia en caso de debatirse sobre la prescripción defensa no alegada en autos.
Marcada L ( f. 153, p2), se trata de una documental emanada de uno de los abogados de la empresa respecto a la incapacidad que sufren los trabajadores que en ella se especifican.
Respecto a Omar Maldonado:
Marcada A-1 (f. 155 p2) se trata de una resonancia magnética impugnada por la parte accionada alegando su condición de emanada de un tercero, lo que resulta cierto, siendo que no cursa su ratificación en autos, debe ser desechada.
Marcadas B-1 a la B-7 (f. 156 al 162, p2) originales y copias no atacadas y por ende con valor probatorio de informes médicos realizados al trabajador Omar Maldonado en los que se indica que tiene hernia discal C6 – C7, cuadro doloros a nivel cervical de fuerte intensidad, hernia discal C5 C6, discopatía degenerativa 4 niveles cervicales, discopatía degenerativa L4 L5 y L5 S1, ambas partes debatieron sobre su trascendencia para la causa, por lo que las mismas merecen valor probatorio.
Marcadas C-1 a la C8 (f. 163 al 170, p2) copias no atacadas y por ende con valor probatorio de constancias médicas del trabajador Omar Maldonado en los que se indica que tiene hernia discal C6 – C7, hernia discal y L5 S1, ambas partes debatieron sobre su trascendencia para la causa, por lo que las mismas merecen valor probatorio.
Marcadas D-1 a la D-2 (f. 171 a la 172, p2) copias no atacadas y por ende con valor probatorio de orden de fisiatria al trabajador Omar Maldonado fechadas en el 2008, ambas partes debatieron sobre su trascendencia para la causa, por lo que las mismas merecen valor probatorio.
Marcadas E-1 y E-2 (f173 y 174, p2) documentales suscritas por el DR. Víctor Rojas, impugnadas por la accionada por su condición de emanadas de un tercero no ratificadas en autos, en razón de lo cual son desechadas de la causa.
Marcadas de la F-1 a la F-7 (f. 175 al 181 p2) copias simples de las que solo se impugnó la marcada F-6, visto que su autenticidad nos e pudo comprobar queda desechadas. En lo atinente a las restantes documentales se aprecia que son Justificativos Médicos emanados del IVSS conferidos al trabajador Omar Maldonado a lo largote los años 2007 y 2008.
Marcada G-1 (f. 182, p2) documental suscrita por el Andrés Eloy Rodríguez, impugnada por la accionada por su condición de emanada de un tercero no ratificada en autos, en razón de lo cual es desechada de la causa.
De la H-1 a la H-17 (f. 183 al 199, p2) protocolización de copia certificada del libelo de demanda, si bien se trata de una documental pública, la misma nada aporta a la causa, pues, eventualmente habría tenido trascendencia en caso de debatirse sobre la prescripción, defensa no alegada en autos.
Respecto a Alis Castellanos, copia certificada del expediente ANZ03IE08/0049, emanado de INPSASEL, cxon motivo de la investigación de origen de enfermedad. Es una documental pública administrativa con valor probatorio , interesa que la solicitud fue efectuada el 24 de enero de 2008, como nombre o razón social de la empresa se colocó Mecavenca; el 4 de marzo de 2010 se levantó un informe con ocasión de la visita que se había realizado el 9 de febrero del mismo año. Respecto al trabajador Alis Castellanos (f224 y 225, p2) señala que su jornada es de 8 horas diarias por 5 días, 2 días libres, de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., que estaba activo en la empresa para el momento de la actuación. Como antecedentes laborales, se señalan: Consorcio Mecavenca Mecor Jantesa desde el 07/2006 hasta la absorción en el cargo de andamiero; Consorcio Mecavenca Jantesa desde el 17-12-01 hasta el 07/06, en el cargo de andamiero. Todas estas empresas estaban con la contratista de al empresa matriz SINCOR, en el Complejo Criogénico José Antonio Anzoátegui. Las mismas fueron absorvidas en el año 2007 por PDVSA PETROCEDEÑO, al igual que todo su personal.; que el representante del empleador consignó formato que refleja carta de notificación de riesgos, en donde se enumeran los factores de riesgo; no se constató la realización de exámenes preempleo. Se especificaron los factores de riesgo en el lugar de trabajo, como conclusiones, se establece que las tareas básicas de andamiero tienen implícitos factores de riesgo susceptibles de generar lesiones músculo esqueléticas que existe exposición a factores de riesgos físicos, mecánicos, químicos y biológicos; que para el momento de la actuación, no se constató constancia de formación de capacitación de los trabajadores.
De la B-1 a la B-17 (f. 223 al 249, p2) protocolización de copia certificada del libelo de demanda, si bien se trata de una documental pública, la misma nada aporta a la causa, pues, eventualmente habría tenido trascendencia en caso de debatirse sobre la prescripción defensa no alegada en autos.
Con relación a León Fernández;
De la A-1 a la A-5 (f. 3 a la 7 p.3) copias simples de informes médicos respecto a resonancia magnéticas, sobre las cuales la representación de la accionada afirmó que las anteriores 2007 se corresponden con un periodo en que no estaban vinculadas laboralmente. De las mismas se aprecian que la que data del 26 de septiembre de 2002, el estudio arrojó imagen de la hernia discal con las características señaladas a nivel L-3 L.4; signos de proceso degenerativo discal en la columna lumbar; para el año 2004 se habla de cambios osteodegenerativos espondilóticos con degeneración discal siendo esto mas notable a nivel L3-L4 y L4-L5; para el año 2006 se indica DISCOPATÍA DEGENERATIVA L2-L3, L3-L4, L4-L5 y L5-S1; profusión central disco L3 L4, anillo fibroso prominente l4-l5, finalmente para el 2009 se concluye como impresión diagnóstica; rectificación de la lordosis fisiológica lumbar; osteo discopatía degenerativa multisegmentaria; protrusión postero lateral izq1uierda del disco L3-L4 y abombamiento concéntrico posterior del disco L4-L5
Marcada B-1 (f. 8 p3) , copia simple no atacada y por ende con valor probatorio respecto a orden de servicios médicos efectuada al trabajador por orden de Consorcio Mecavenca Mecor Jantesa, data de 25 de septiembre de 2009, el examen señala que se realizaron resonancias de columna lumbar y presentó hernia discal L3 – L4.
Marcada C-1 (f. 9, p3) documental intitulada Historia Clínica, data del año 2003, ratificándose el argumento que es de un periodo en que la accionada no estaba vinculada con el demandante, también con valor probatorio
Marcada D-1 (f. 10, p3) carta del 31 de julio de 2006 emitida por CONSORCIO MECAVENCA JANTESA DIETSMANN participando a este trabajador la sustitución patronal, con valor probatorio al no ser atacada y aun cuando no está suscrita por este trabajador, fue aportada a la causa por él.
Marcadas E-1 a la E-3 (f. 11 a la 13, p3) originales recipes médicos por Iván Morales, aun cuando emana de tercero fueron aceptadas por la representación de la accionada y señala que existe persistencia de la discopatía degenerativa.
Marcada F-1 (f. 14, p3) copia simple de CITA al trabajador LEON FERNÁNDEZ a INPSASEL, para el día 23 de mayo de 2007, documental con valor probatorio al no ser impugnada.
Marcadas G-1 (f. 15, p3) original de documental pública administrativa, emanada de INPSASEL, con valor probatorio al no ser atacada, se identifica al trabajador León Fernández con su umero de cédula y se indica que presenta diagnóstico de lumbalgia, hernia discal L3-L4.
Marcadas H-1 (f. 16, p3), copia simple no impugnada y con vista a las deposiciones de las partes merece valor probatorio aun cuando emanan de un tercero, se indica que presenta discopatía degenerativa L3-L4 y O.A. LUMBAR.
Marcadas I -1 e I-2 (f. (f. 17 y 18, p3) documentales que merecen valor probatorio, vistas las deposiciones de ambas partes, las mismas se refieren a radiografías efectuadas al trabajador y señalan que presente discopatía.
Marcada J-1 a J-16 (f. 19 al 34, p3) protocolización de copia certificada del libelo de demanda, si bien se trata de una documental pública, la misma nada aporta a la causa, pues, eventualmente habría tenido trascendencia en caso de debatirse sobre la prescripción defensa no alegada en autos.
MARCADAS CON LAS LETRAS K1 A LA K5 se señal que no están incorporadas al expediente y sobre el putno la apoderad de la accionad señala que no están en el expediente y de estar debían ser ratificadas en autos. Visto ello no hay consideración que hacer.
Con respecto a la solicitud de INFORMES, requerido en el CAPITULO CUARTO como consecuencia de haberse admitido el informe requerido, se ordenó oficiar a los organismos siguientes:
1.- Al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), para que remitiera copias certificadas de los expedientes administrativos ANZ-03-IE-08-0084, ANZ-03-IE-08-0042, ANZ-03-IE-08-0049 y ANZ-03-IE-07-0565, respectivamente a nombre de cada trabajador, a saber, Rosa Escalona, Omar Maldonado, Alis Castellano y León Fernández. Sus resultas cursan del folio 71 al 91 de la cuarta pieza. Las mismas merecen valor probatorio y de ellas interesan a la causa que al folio 74 de la cuarta pieza, según oficio nro. CO-C-058-12 que Rosa Escalona quien prestó servicios como Asistente Administrativo para PDVSA PETROCEDEÑO, una vez realizada la evaluación integral respectiva presentó diagnóstico de cervicalgia por profusión discal C4-C5 y C5-C6, certificándose discopatía cervical: protusión discal C4-C5 Y C5-C6 (COD CIE10:M50-1) considerada como enfermedad agravada por el trabajo que le ocasiona a la trabajadora una discapacidad parcial y permanente. Respecto a Alis Castellanos igualmente señala una discapacidad parcial y permanente (f. 77 al 80) basado en el artículo 130 numeral 5º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio ambiente de Trabajo otorgada mediante certificación médica CMO 085-14 de fecha 27 de marzo de 2014, cuyo porcentaje de pérdida para el trabajo es de 21,5%. Con relación a Omar Maldonado (f. 85 al 87) se señala que trabajó para PETROCEDEÑO, certificándose que se trata de: 1) Discopatía cervical: hernia discal C6-C7 (COD CIE10: M51.1). 2) Discopatía lumbar: profusión discal L1-L2 (COD CIE10:M50.1). Enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo que le ocasiona al trabajador una discapacidad parcial y permanente con un porcentaje por discapacidad de 51%. Insistiendo el apoderado de los demandantes, que las enfermedades profesionales se produjeron en un momento determinado creando condiciones que indican el informe como tal. La representación de la accionada reconoce que el INPSASEL es el organismo competente para establecer esas condiciones y tendrán valor mientas no sean anuladas, pero que las actuaciones del organismo son a partir del 2010 y que se deja constancia de lo observado a partir de esa fecha, que Mecavenca ya no era el patrono desde febrero del 2008. Que INPSASEL deja constancia de las condiciones disergonómicas afirmadas prestando servicios para PDVSA PETROCEDEÑO. Insiste en que la demandada los trasladó pero que PDVSA PETROCEDEÑO continuo ejecutando sus labores; señala que las certificaciones de incapacidad son entre 2011 y 2014 cuando ya la relación laboral con la demandada había finalizado.
Respecto a León Fernández, cuyas resultas cursan del folio 145 al 154 de la cuarta pieza del expediente, mereciendo valor probatorio por la entidad del organismo del que emanan, se aprecia que del folio 147 al 150 cursa CERTIFICACIÓN CMO-092-15 que señala que éste se desempeñaba como Tornero, que una vez realizada la evaluación integral se certifica enfermedad ocupacional contraída o agravada con ocasión al trabajo y que ocasiona al trabajador una discapacidad parcial y permanente con un porcentaje de discapacidad del 25%
Con relación a la EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS, promovida en el CAPITULO QUINTO, se refiere a los documentos siguientes:
1.- Informes médicos de los demandantes, que en su decir, se encuentran en los archivos de la empresa. No fueron exhibidos aduciendo que no se indicaron sus contenidos. Vista tal afirmación, no se aprecia aportada copia alguna, tampoco se alegaron afirmaciones sobre su contenido, por tanto no se aplican las consecuencias de la falta de exhibición
2.- De los contratos de trabajo de los demandantes de autos; no fueron exhibidos, sin embargo la parte demandada afirma que la relación de trabajo no es controvertida, lo cual efectivamente aprecia el Tribunal.
3.- De los exámenes médicos pre y post empleo de los demandantes; se aportaron los correspondientes a los ciudadanos León Fernández y Omar Maldonado, mas no los de Rosa Escalona y Alis Castellano, respecto a los no exhibidos el Tribunal no encuentra afirmación alguna sobre el contenido por lo que con relación a ellos no se aplican las consecuencias legales. Respecto a los exámenes exhibidos el apoderado de los actores señaló que se trata más que todo de exámenes sanguíneos, condiciones de vista, de oído, pero la empresa nunca reflejó los reclamos de hernias discales efectuados, que nos se reflejan trastornos músculo esqueléticos o si ello fue comunicado al nuevo patrono; refutando la parte accionada, al señalar que existen unas resultas de radiografías (f.133). Vista tales deposiciones, el Tribunal se pronunciara en la motivación del fallo
4.- Acta de Constitución del Comité de Higiene y Seguridad, no fueron exhibidos porque CONSORCIO MECOR JANTESA se hizo y está en el INPSASEL, pero que ahora no lo mantiene porque cesó operaciones. La parte actora promovente de la prueba pidió las consecuencias jurídicas, siendo que no hay copias ni afirmaciones sobre su contenido el Tribunal no puede aplicar tales consecuencias.
DECLARACIÓN DE PARTE:
Rosa Escalona manifestó que ella empezó a hacer sus gestiones en junio de 2007, le dieron cita para enero de 2008, que en diciembre de 2012 le dieron su certificación. Que el Consorcio hizo un montaje de cargos y la puso como analista que era de nómina mayor cuando realmente era asistente. Que su liquidación aparece en enero de 2008 y ellos alegan que la relación terminó en el 2007. Se le preguntó sobre la posibilidad de un arreglo y manifestó que tiene que ser algo justo.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA: CONSORCIO MECAVENCA-MECOR-JANTESA.
En cuanto al CAPITULO I, se ratifica lo dicho en el auto de admisión de pruebas respecto a que no hay consideración que hacer por cuanto no se trata de la invocación de un medio probatorio.
DOCUMENTALES
Marcada con el nro. 1 (f.45 al 47 p3) notificación de cesión de contrato que el CONSORCIO MECAVENCA MECOR MANTESA no iba a continuar, ello en virtud del Decreto de Transferencia 5.200. La parte actora señaló que la pretensión es de cobro de enfermedad ocupacional que tal documental nada aporta al caso y que las cursantes a los folios 46 y 47 las impugna por ser copias simples. La parte demandada insistió en que tales documentales evidencian que después de esa fecha ya no era más la patrona y que las constataciones de seguridad industrial fueron con posterioridad; respecto a las impugnadas, las mismas pese a insistirse no se trajo probanza alguna que ratificara el pretendido mérito.
Marcado 2 (f. 48 al 53, p3) documental intitulada ACUERDO DE EXTENSIÓN POST TERMINACIÓN AL 31-12-2007 DEL CONTRATO GLOBAL DE MANTENIMIENTO 2006-2010 MEJORADOR SINCOR #05-02-0030-UM. Según la parte actora la empresa hoy demandante se quedó como administradora de nómina, mas no ejecutando el contrato. La parte demandante señala que la misma no aporta nada frente a la pretensión accionada de enfermedad ocupacional. Vistas las deposiciones de las partes respecto a la trascendencia o no de la misma y de lo que aporte o no a las pretensiones de las partes, el Tribunal lo establecerá en la motivación del fallo.
Respecto a las documentales aportadas en copias simples, marcadas 3-A y 3-B (f. 54 y 55 p3), estados de cuenta en el IVSS de los trabajadores LEÓN FERNÁNDEZ y OMAR MALDONADO, siendo que se impugnaron y que la promovente afirmó que se realizaron unas inspecciones judiciales para comprobar su veracidad, el Tribunal posterga su valoración.
Marcadas 4 y 5 (f. 456 al 127 p3) luego de la transferencia de los trabajadores a PDVSA PETROCEDEÑO, que ellos estuvieron hasta noviembre de 2007, que posteriormente como consecuencia del Decreto 5200 ello correspondía al nuevo patrono y todo fue realizado contra el patrono PDVSA PETROCEDEÑO. Fueron impugnadas por ser copias simples, insistiendo la promovente en tales documentales pues, coinciden con los informes ya analizados con anterioridad. Al respecto, se aprecian que los analizados con anterioridad son unos informes requeridos a instancia de la parte actora, los que parcialmente coinciden con las atacadas instrumentales, no obstante se observa unos informes requeridos a solicitud de la parte demandada, los que Infra se analizarán, por lo que el Tribunal posterga la valoración de los mismos.
Con relación a la INSPECCIÓN JUDICIAL, promovida en el CAPITULO III, realizada en fecha 26 de septiembre de 2014 (f. 176 al 178 p3), respecto al estado de cuenta del IVSS de los trabajadores León Fernández y Omar Maldonado confirmando la información que cursan en las documentales atacadas marcadas 3-A y 3-B, cuyas copias se anexan a las resultas de tal inspección, señalando que están inscritos desde el 19 de noviembre de 2007 figurando como patrono PDVSA PETRÓLEO, S.A., pese al ataque efectuado por la representación de la parte actora, se trata de la constatación directa de hechos por parte de esta juzgadora, por lo que tal inspección merece valor probatorio, así como las impugnadas documentales 3-A y 3-B.
En cuanto a la solicitud de INFORMES, requerido en el CAPITULO III, este como consecuencia de haberse admitido el informe requerido, se ordenó oficiar al organismo siguiente:
1.- A la UNIDAD CLINICA MÉDICO QUIRURGICA C.B. (UCMQBCB), respecto a si los demandantes fueron atendidos en ella, con relación a que patologías y que empresa los remitió; la misma fue desistida por su promovente por lo que no hay consideración que hacer.
2.- Al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, la promovente señala que lo pretendido que la inscripción de los trabajadores demandantes por parte de la hoy demandada, existe un error en la base de datos que arroja una información que no se corresponde con la verdad, por lo que desiste de la misma.
3.- A la DIRECCIÓN DE TRABAJADORES DEL ESTADO ANZOATEGUI (DIRESAT), solicitando remitiera copias certificadas de los expedientes nros. ANZ-03-IUE-08-0084; ANZ-03-IUE-08-0049; ANZ-03-IUE-08-0042; respectivamente a nombre de los trabajadores Rosa Escalona, Alis Castellanos y Omar Maldonado. Las mismas cursan del folio 211 al 399 de la tercera pieza del expediente. De acuerdo a la exposición de la promovente se pretende con las mismas que se acude a INPSASEL a partir del 2008, que la investigación se hace a desde el año 2010, se hacen bajo las condiciones del Mejorador de Crudos; que aparece el nuevo patrono quien es el que recibe todas las notificaciones; que las condiciones de trabajo eran las que estaba suministrando ese patrono; que los recibos de pagos (f. 55 al 75, rectius f. 267 al 283, p3) evidencian una gran cantidad de horas extras, que demuestran que no era un trabajador discapacitado; que todos ellos datan del 2012 al 2014 cuando ya ellos no laboraban para la empresa desde el 2007. El apoderado de los actores indica que el estudio comenzó en el año 2008, que INPSASEL se tomó lapsos, que retarda los tiempos, que no por ello no existe responsabilidad subjetiva. Que en el caso de Omar Maldonado se iniciaron en el 2008, de León Fernández en el 2006, Rosa Escalona empezó en el 2006; que la sede era Petrocedeño. Los informes en referencia no sólo merecen valor probatorio sino que confirman adicionalmente la autenticidad de las atacadas documentales aportadas por la parte demandada, marcadas con los nros 4 y 5.
4.- A la CONSULTORÍA JURÍDICA DE PETROCEDEÑO. Precisó la representación de la empresa promovente que por la estructura de la respuesta dada se evidencia que la misma abarca tanto la de PETROCEDEÑO como la que fue requerida a la CONSULTORIA JURIDICA DE SINCRUDOS DE ORIENTE, SINCOR C.A., y considera que ambos fueron respondidos en uno sólo por la empresa PDVSA, adicionando que se tome en cuenta la respuesta cursante en autos para ambas entidades y que en razón de ello desiste del requerimiento efectuado a la CONSULTORÍA JURÍDICA DE SINCRUDOS DE ORIENTE, SINCOR C.A.. Hecha tal advertencia, se observa que cursan sus resultas al folio 25 de la cuarta pieza del expediente, básicamente pocos explícitos, se limitaron a señalar que la información anterior a la fecha de la migración efectuada según Decreto 5.200 se encuentra archivada, aún cuando reconocen haberse efectuado la ordenada migración, así como la notificación de la correspondiente sustitución patronal, al igual que en fecha 1 de agosto de 2006 se suscribió acta de inicio para la ejecución del servicio global de mantenimiento 2006-2010 Mejorador Sincor. Tal información merece valor probatorio conforme al artículo 10 de la ley adjetiva laboral.
5.- A la CONSULTORIA JURIDICA DE SINCRUDOS DE ORIENTE, SINCOR C.A., tal como supra se expusiera, fueron desistidos.
II
Verificado el valor de las probanzas aportadas por las partes se aprecia que la pretensión accionada por el litis consorcio demandante es la de reclamar indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional, endilgando a la empresa reclamada responsabilidad subjetiva y extracontractual en el origen de tales padecimientos, en tal sentido señalan sufren las patologías siguientes:
Rosa Escalona, comenzó a presentar una serie de dolencias desde el año 2007, cuando se le diagnostica discopatía degenerativa L5-S1 y resto de los discos intervertebrales de altura y señal; en ese mismo año fue informada de cervicoartralgia y protusión discal C4-C5 y C5-C6, así como de discopatía degenerativa L5-S1 y protusión discal L5-S1.
Omar Maldonado, fue diagnosticado en fecha 30 de mayo de 2008 de 4 hernias discales, 4 niveles cervicales.
León Fernández, que presenta discopatía degenerativa L2-L3, L3-L4, L4-L5 y L5-S1; protusión central disco L3-L4; anillo fibroso prominente L4-L5; rectificación de la lordosis fisiología lumbar; osteodiscopatía degenerativa multisegmentaria y abombamiento concéntrico posterior del disco L4-L5.
Alis Gregorio Castellano, fue diagnosticado el 11 de marzo de 2009 con cervicalgia crónica por discopatía degenerativa y dislipidemia leve.
Alegando todos que las labores desarrolladas guardan relación implícita con una serie de condiciones disergonómicas, con un alto potencial para el desarrollo de trastornos músculo esqueléticos o exacerbaciones patológicas preexistentes.
Por todo ello peticionan tanto las indemnizaciones derivadas de enfermedad profesional, como las originadas del lucro cesante. Adicionalmente, en el caso de Rosa Escalona, afirma que no pudo hacer efectivo su cobro de paro forzoso por responsabilidad de la empresa al no poder hacer la reclamación de manera tempestiva por causa imputable a la empresa, sin embargo no efectuó petición alguna en tal sentido en el escrito libelar. En lo atinente a esta demandante y a Omar Maldonado también se peticionaron sumas por pago de medicinas.
Por su parte, la empresa como supra se refirió, si bien reconoce la existencia de la relación laboral entre ella y los demandantes de autos, afirma que la misma finalizó entre 2007 y 2008 con ocasión del Decreto 5.200 que ordenó la migración de las empresas petroleras, por lo que con ocasión de ello, el CONSORCIO MECAVENCA MECOR JANTESA fue sustituida por la empresa PDVSA PETROCEDEÑO, aseverando que para el momento en que tales relaciones laborales finalizaron no habían tales patologías y que las mismas fueron detectadas en virtud de inspecciones realizadas por el ente administrativo al patrono sustituto, el cual a su vez determinó la existencia de enfermedades de origen ocupacional mediante las correspondientes certificaciones obtenidas con posterioridad a la terminación del vínculo de trabajo, esto es, que si en todo caso se comprobó la existencia de alguna patología de origen ocupacional ello sería consecuencia de la prestación de servicios luego de la sustitución patronal, siendo responsable la empresa PDVSA PETROCEDEÑO mas no la demandada.
De esa manera correspondía a los accionantes, quienes demandan el pago de indemnizaciones derivadas tanto de responsabilidad subjetiva como de hecho ilícito, establecer no sólo el padecimiento sufrido, sino el origen laboral del mismo, vale decir, que derivó directamente de la prestación de servicios para con la empresa. Adicionalmente era su carga establecer, con vista a la responsabilidad subjetiva, la preexistencia de una situación peligrosa, que el trabajador lo puso en conocimiento de ello y pese a tal circunstancia no se tomaron las debidas precauciones y la falta de acatamiento por parte del patrono de la normativa en materia de salud y seguridad en el trabajo.
En este sentido y vistos los padecimientos alegados por los actores, debemos remitirnos a lo que es la definición de la enfermedad ocupacional como:
Artículo 70. Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.
Se presumirá el carácter ocupacional de aquellos estados patológicos incluidos en la lista de enfermedades ocupacionales establecidas en las normas técnicas de la presente Ley, y las que en lo sucesivo se añadieren en revisiones periódicas realizadas por el Ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo conjuntamente con el Ministerio con competencia en materia de salud.
Tenemos entonces, que la enfermedad ocupacional no sólo es la que ubica su génesis en los servicios prestados por el trabajador durante la relación laboral, sino también, la que resulta agravada con ocasión al trabajo y al medio ambiente del trabajo.
En este contexto, aprecia el Tribunal que los trabajadores accionantes aducen en sus originales libelos de demanda que padecen las patologías ya descritas, y que fueran negadas por la accionada, por lo que correspondía a los actores, como se ha dicho, la carga de acreditar además del padecimiento, la condición laboral del mismo, y adicionalmente el nexo causal, lo que contingentemente conllevaría a la responsabilidad por hecho ilícito del patrono.
Así las cosas, tenemos que de acuerdo a lo vertido en su libelo de demanda y a las probanzas que aportaran, los demandantes son trabajadores que aducen padecer trastornos músculos esquelético por lo que reclaman a CONSORCIO MECAVENCA MECOR JANTESA las indemnizaciones aludidas; indicando que inicialmente prestaron servicios para CONSORCIO MECAVENCA JANTESA DIETSMAN y posteriormente fueron transferidos en noviembre de 2007, a la empresa PDVSA PETROCEDEÑO con ocasión del Decreto 5.200.
Vemos que, además de las indemnizaciones por la LOPCYMAT (responsabilidad subjetiva) pretenden las indemnizaciones por hecho ilícito, adicionalmente se señala en el caso de Rosa Escalona, su imposibilidad de hacer efectivo el cobro por paro forzoso producto de que la empresa no entregó la documentación en tiempo legal, mas no hace reclamación alguna en tal sentido, sólo se limita a alegar el hecho; así también ella al igual que el ciudadano Omar Maldonado reclaman el pago por gastos de medicinas.
En definitiva las reclamaciones fueron por responsabilidad subjetiva, hecho ilícito y daño moral; caso en los que los accionantes conservan la carga probatoria.
En tal sentido, primero les corresponde evidenciar la existencia de la enfermedad de origen ocupacional, segundo la relación de causalidad, si la conducta desplegada por el patrono fue capaz de causar el daño, para que pueda proceder la responsabilidad subjetiva y el lucro cesante. Atendiendo a la forma como dio contestación la accionada de autos, quien señala que en el 2007, se produjo la transferencia de trabajadores, que estos trabajadores pasaron a pertenecer a PDVSA PETROCEDEÑO, que la investigación fue realizada con posterioridad a la terminación de la relación laboral en la sede de PETROCEDEÑO cuando el patrono era PETROCEDEÑO, que no se alegó en el libelo de demanda las situaciones de hecho capaces de evidenciar una relación de causalidad entre la acción y la consecuencia, que las certificaciones expedidas por INPSASEL se produjeron a partir de 2012 y hasta 2014, cuando la relación laboral para con ellas, fue en noviembre de 2007.
En este contexto considera este Tribunal precisar lo que es la doctrina pacífica de la Sala de Casación Social citada en fallo del 10 de octubre de 2016, sentencia 9309, a tenor de la cual se señaló:
Del extracto transcrito de la recurrida, esta Sala observa que el ad quem basó su decisión en la certificación número 295 del 5 de septiembre de 2012, emanada de Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad Laborales, promovida por el accionante, sin siquiera señalar cuáles son las condiciones disergonómicas en que se encontraba obligado a trabajar el actor, es decir, en que consistieron los factores de riesgo a que el actor estaba sometido en el ambiente de trabajo, que incidiera o le ocasionaran la enfermedad ocupacional que padece.
Asimismo, se evidencia de la sentencia recurrida que no indica cual fue el incumplimiento de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, en que incurrió la demandada, para conceder la indemnización establecida en el artículo 130 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, pues tampoco se logra extraer de la resolución judicial cuestionada los elementos que la llevaron a la conclusión para establecimiento de la responsabilidad subjetiva, siendo este un requisito fundamental de la norma denunciada como infringida para la procedencia de la indemnización reclamada.
De otra parte, establece el sentenciador de alzada que del “cúmulo probatorio cursante en el expediente”, se colige que el accionante probó que padece una enfermedad ocupacional y que ésta se le atribuye a la responsabilidad (culpa) del patrono, sin embargo, contrario a lo establecido por la recurrida, observa esta Sala, que la responsabilidad subjetiva del empleador no quedó suficientemente demostrada, pues no se determina con precisión en la sentencia impugnada, de que manera pudo incidir la conducta culpable del patrono - a decir del superior- en la ocurrencia de la enfermedad ocupacional, vale decir, que el daño haya sido consecuencia del hecho ilícito del empleador (relación de causalidad), por tal motivo es forzoso para esta Sala declarar que prospera la denuncia planteada. Así se decide. (Negritas de este Juzgado)
Adicionalmente a lo anterior, cabe destacar que en cuanto a las certificaciones de Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad Laborales se ha pronunciado esta Sala en sentencia número 266 del 28 de marzo de 2016 (Caso: José Agustín De Sena Moncada contra Pepsi-Cola Venezuela, C.A.) de la manera siguiente:
De la certificación parcialmente transcrita se extrae que el ciudadano José Agustín De Sena Moncada fue diagnosticado con trastorno por trauma acumulativo a nivel de columna lumbosacra, cervical y de hombro derecho: Protrusión Discal L3-L4, L4-L5 y Hernia Discal L5-S1. Protrusión Discal C3-C4, C4-C5 y C5-C6 y Pinzamiento Subacromial Derecho (Código CIE10: M-51.0, M-50.0 y M-75.1), las cuales se consideran como enfermedades ocupacionales agravadas con ocasión del trabajo, que le originaron al prenombrado ciudadano una discapacidad parcial y permanente para realizar su labor habitual. La aludida certificación expresa la fecha de ingreso del trabajador en la sociedad mercantil Pepsi-Cola Venezuela, C.A., así como el cargo y las funciones desempeñadas por éste. Sin embargo, esta Sala no observa que en el instrumento in commento, se deje constancia de la existencia del incumplimiento por parte de la demandada de las normas de seguridad y salud laboral, que diera lugar a una relación de causalidad entre la enfermedad padecida por el actor y la conducta de la empresa por las condiciones de trabajo al cual estaba sometido. (Destacado de esta Sala). Subrayado de esta instancia)
Mas recientemente en sentencia número 364 del 14 de abril de 2016 (Caso: Domingo Antonio Rojas Leal contra Lácteos Santa Bárbara C.A.,) esta Sala estableció lo que a continuación se trascribe:
El juez de la recurrida basó su decisión en el Informe de Investigación y en la Certificación N° 145/12 de fecha 27 de julio de 2012, emanada Instituto de Prevención de Salud y Seguridad Laboral de los Trabajadores del Estado Lara (INPSASEL), siendo que en dicha oportunidad se concluyó que existían procesos peligrosos para lesiones músculo-esqueléticas, sin embargo, dicho organismo no fue categórico en determinar ni señalar las conductas del patrono que habrían contribuido con el origen o agravamiento de la enfermedad padecida por el trabajador, de la cual pueda derivarse la responsabilidad subjetiva reclamada por la enfermedad ocupacional certificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; por lo que deviene sin lugar la indemnización por enfermedad profesional, reclamada con fundamento en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo que el fallo recurrido está incurso en el vicio de infracción de Ley por falsa aplicación de norma jurídica, en consecuencia, esta Sala, declara con lugar la denuncia formulada por la parte demandada recurrente, anula el fallo recurrido y conforme al artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desciende a las actas procesales a los fines de dictar decisión sobre el mérito del asunto. (Destacado de esta Sala).
De lo anteriormente expuesto esta instancia jurisdiccional advierte que la certificación número 295 del 5 de septiembre de 2012, emanada de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en la cual como se señaló supra el ad quem basó su decisión, no es categórica a los fines de establecer la conducta culposa del patrono en los incumplimientos a las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que hayan dado origen a la enfermedad ocupacional alegada, que conlleven a determinar la responsabilidad subjetiva reclamada, tampoco se demuestra en el mencionado documento la existencia de condiciones inseguras en el trabajo, por lo tanto yerra el juez de la recurrida al determinar la existencia de un hecho ilícito del patrono, incurriendo el juez de alzada en el vicio denunciado. En consecuencia, se declara la nulidad de la sentencia recurrida, resultando inoficioso pronunciarse sobre las restantes delaciones formuladas en el recurso de casación formalizado por la parte demandada y la parte actora, toda vez que de conformidad con lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente controversia, lo que pasa a hacer en los términos siguientes: (negrita y subrayado de este Juzgado)
En aplicación del criterio parcialmente transcrito supra, llama la atención del Tribunal que existen actuaciones administrativas que se refieren a PDVSA PETROCEDEÑO, que en modo alguno mencionan que las investigaciones se hicieron con el anterior patrono; se advierte que las actuaciones administrativas se realizaron con PDVSA PETROCEDEÑO, mas no así se realizaron con la hoy demandada. Normalmente estas pruebas son elementales en los juicios de esta naturaleza y son las que generalmente se usan para evidenciar que la enfermedad es de origen ocupacional por ser evidentemente practicadas por el órgano facultado por ley para ello, sin que ello deba entenderse como imposibilidad de comprobarse el origen ocupacional de una enfermedad por otro medio probatorio.
En este expediente, se observan exámenes médicos realizados con anterioridad a la fecha de la transferencia, que en ellos se diagnostican unas patologías, no obstante no se determina con tales instrumentales que tales condiciones físicas sean de origen laboral. Y si bien se desprende de las certificaciones de INPSASEL, la determinación de enfermedades agravadas con ocasión al trabajo, además de atribuírseles a un proceso degenerativo, más allá de esa circunstancia aprecia esta instancia que tales instrumentales públicas en modo alguno certifican que los enfermedades y discapacidades allí establecidas sean dirigidas o endosadas a la hoy demandada, por el contrario se le atribuyen a una sociedad mercantil distinta a la accionada de autos, al igual que la investigación realizada por dicho organismo se efectuó en la sede de la empresa PDVSA PETROCEDEÑO y no en el CONSORCIO MECAVENCA MECOR-JANTESA.
No escapa a este Tribunal que tales decisiones, son actos administrativos y que de acuerdo a la actuación efectuada por la parte actora en esta causa, fueron hechas del conocimiento de tales litis consorte quienes pudieron haber recurrido en nulidad contra las mismas, tomando en consideración su pretensión, en cuanto a que se estableciera la responsabilidad de la empresa contra la que hoy accionan, no obrando así sino que decidieron accionar contra el patrono originario, el cual se reitera, no fue investigado ni le fue emitida certificación alguno por el INPSASEL.
Así las cosas, debe concluirse que al no haberse comprobado por parte de los trabajadores, el origen ocupacional de sus padecimientos con relación a la empresa consorcio MECAVENCA MECOR JANTESA, mal puede esta juzgadora considerarlo y menos aún establecer responsabilidades subjetiva o civil extracontractual, puesto que resulta menester calificar el carácter u origen de la enfermedad como de tipo ocupacional para que puedan evaluarse las situaciones fácticas que puedan desencadenar las anotadas responsabilidades y con ello puedan declararse procedentes los pedimentos que fueran peticionados por la parte actora, por tanto debe declararse forzosamente sin lugar la pretensión procesal accionada por cada trabajador y así se establece.
III
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentada por cada uno de los ciudadanos ROSA ESCALONA, OMAR MALDONADO, ALIS GREGORIO CASTELLANO, LEON RAFAEL FERNANDEZ en contra de la sociedad mercantil CONSORCIO MECAVENCA, MECOR JANTESA, antes identificados.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del fallo.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada para los archivos del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
La Juez Provisoria,
Abg. Analy Silvera
La Secretaria,
Abg. Lourdes Romero
En esta misma fecha, siendo la 11:40 de la mañana se publicó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Lourdes Romero
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