REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince (15) de noviembre del dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: BP02-L-2014-000664
PARTE DEMANDANTE: ciudadano MIGUEL ANGEL GUAINA GUARACHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº, V. 15.707.213.
APODERADA JUDICIAL DEL ACTOR: DOLORES MILAGRO URBANO ALFARO Y CAREDYS ESTHER TINEO PARICA, inscritas en el IPSA bajo los nros. 165.397 y 162.206, respectivamente.
DEMANDADA: CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO FERNANDO PEÑALVER. ESTADO ANZOÁTEGUI
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO SE PRESENTÓ.
MOTIVO: COBRO DE COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Concluida la sustanciación de la presente causa, con la celebración de la audiencia de juicio en fecha 31 de octubre de 2016, este Tribunal estando en el lapso para proferir el dispositivo del fallo declaró su incompetencia por la materia, en tal sentido reproduce su fallo:
I
De acuerdo al escrito libelar la pretensión accionada es por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales contra el CONCEJO MUNICIPAL FERNANDO PEÑALVER, PUERTO PÍRITU DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. Al efecto afirma el accionante, que comenzó a prestar labores para ejercer el cargo de operador técnico en la Cámara Municipal desde el 2 de enero de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2005, fecha en la cual se le informó de una transferencia en Comisión de Servicio, pasando al cargo de asistente de sonido, labor ejecutada ininterrumpidamente desde el 2 de enero de 1999 hasta el 20 de enero de 2014 fecha efectiva del despido, ello en un horario de trabajo de 8:00 a.m. a 3:00 p.m., de lunes a viernes de cada semana, devengando un salario de Bs. 2.972,99, siendo su tiempo efectivo de trabajo el de 15 años y 18 días, que el patrono cumplió con el pago correspondiente, omitiendo pagar la indemnización referida al despido injustificado. Prosigue su escrito libelar señalando que por prestaciones sociales e intereses le correspondían Bs. 107.286,09, siendo deducidos los adelantos, dio un neto a pagar de Bs. 75.719,38. En cuanto al cálculo real de prestaciones, advierte que el salario integral final estaba conformado por el básico de Bs. 99,10; la alícuota de bono vacacional sobre la base de 60 días y el de utilidades sobre la base de 87 días, lo que genera un salario integral de Bs. 139,01, señalando que por concepto de prestaciones le correspondían 1100 días para un total de Bs. 152.912,14, igual suma de indemnización por despido; que por intereses de prestaciones tenía derecho a Bs. 25.765,85, totalizando la suma de Bs. 331.590,14, menos lo recibido de Bs. 75.719,39 y Bs. 22.212,03 (Bs. 97.931,41), resulta en Bs. 233.658,73 que peticiona al ente accionado, así como la corrección monetaria y las costas procesales.
La pretensión así planteada fue sustanciada y mediada respectivamente por ante los Juzgados Décimo y Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a la instalación de la audiencia preliminar no acudió la parte accionada, no aplicándose las consecuencias jurídicas de su incomparecencia en virtud de ser un ente investido de privilegios y prerrogativas procesales, por lo que se ordenó remitir la causa a juicio, fase procesal a la que también inasistió la accionada, por lo que por ficción legal se entienden absolutamente rebatidos todos los hechos libelados incluyendo la propia existencia de la relación laboral, en razón de lo que en principio corresponde al accionante constatar la existencia de la relación laboral.
Así las cosas, el Tribunal, partiendo de esa base analiza las probanzas aportadas
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA MIGUEL ANGEL GUAINA GUARACHE:
En cuanto al MERITO FAVORABLE, promovida en el CAPITULO I, de los autos el Tribunal, se ratifica lo expresado en el auto que providenció sobre la admisión de pruebas en el sentido de no admitirla por no ser un medio de prueba sino un principio de adquisición que rige de pleno derecho y los jueces estamos obligados aplicarlos de oficio, sin que la parte lo aleguen.
DOCUMENTALES promovidas en el CAPITULO II, se aportaron:
Marcada A (f.127) constancia de trabajo, con valor probatorio al no ser atacada, fue expedida en fecha 25 de agosto de 2009 y señala que el actor prestó servicios en la accionada como Operador Técnico de Cámara Municipal desde el 2 de enero de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2005; devengando un ingreso mensual de Bs. 405,00.
Marcada B (f, 128) copia simple con sello húmedo, no atacada y por tanto con valor probatorio, aunque no suscrita por el trabajador fue aportada a las actas procesales por él, intitulada ACTA DE TRANSFERENCIA EN COMISIÓN DE SERVICIOS, se le calculan al actor sus prestaciones sociales por un período que va desde el 2 de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2005.
Marcada C (f. 129) relación de adelantos de prestaciones recibidos por el trabajador entre 2009 y 2011, aunque no aparece suscrito por el trabajador, merece valor probatorio por haber sido éste quien lo trajera a la causa.
Marcada D (f. 130) carta fechada el 20 de enero de 2014, notificándole al trabajador su despido, original no atacado y por ende con valor probatorio.
Marcada E (f. 131 al 137) promovida como documental emanada de la Alcaldía demandada, sin embargo no hay evidencia alguna que haga presumir que se origine de ella por lo que la documental en referencia en principio no debería apreciada por esta juzgadora.
Ahora bien, en aras del principio de exhaustividad de la sentencia se aprecia que la Alcaldía accionada en una actuación extemporánea aportó a los autos tanto para el momento en que se produjo, así como a consecuencia de la reposición decretada en fecha 2 de julio de 2015 (f. 78 y 79) un cálculo de prestaciones sociales (f. 55 al 58), el cual a partir del período mayo 2006 (f. 55) coincide con la aportada por el actor (f. 133), lo que permite establecer el valor probatorio de dicha instrumental.
Marcada F (f. 138) copia simple con sello húmedo original de pago de liquidación de prestaciones sociales, en el que se indica que la relación laboral se extendió desde el 7 de enero de 2006 al 20 de enero de 2014, motivo de la finalización, despido por reestructuración, conceptos pagados antigüedad e intereses, salarios pendientes del mes de enero, cesta ticket de enero de 2014, vacaciones y bono vacacional 2013/2014 por Bs. 50.503,96 menos adelantos de prestaciones por Bs. 30.286,38, total Bs. 20.217,58, con valor probatorio al no ser atacada en forma alguna.
Marcada F1 (f. 139) copia simple de cheque por el monto indicado en la planilla anterior.
Marcada G (f. 140) copia simple con sello húmedo original de pago de liquidación de prestaciones sociales, en el que se indica que la relación laboral se extendió desde el 2 de enero de 2001 al 20 de enero de 2014, motivo de la finalización, despido por reestructuración, conceptos pagados antigüedad e intereses, cesta ticket de enero de 2014, vacaciones y bono vacacional 2013/2014 por Bs. 75.891,37, menos adelantos de prestaciones por Bs. 51.520,87, total Bs. 24.370,50, con valor probatorio al no ser atacada en forma alguna.
Marcada G1 (f. 141) copia simple de cheque por el monto indicado en la planilla anterior.
Marcada J (f. 142 al 156) se trata de reclamación administrativa del cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales tramitada según expediente nro. 003-2014-03-00247, de la nomenclatura de la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera, en cuyo marco fue proferida la providencia administrativa nro. 199-2014 del 2 de junio de 2014, declarando la culminación de la vía administrativa, advirtiendo que el reclamo debía ser resuelto por los tribunales jurisdiccionales. Verificándose en el curso de dicho procedimiento (f. 148) el pago de Bs. 2.886,86 por concepto de retroactivo salarial, así como de vacaciones y aguinaldos. Se trata de una documental pública administrativa no atacada y por ende con trascendencia para la causa.
En cuanto a los INFORMES, promovidas en el CAPITULO IV, dirigidas a la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera y con relación a la reclamación administrativa, si bien la misma fue desistida por la parte actora debe advertirse que se trataba de traer a los autos el expediente administrativo ya analizado como documental J aportada por la accionante.
TESTIMONIALES, se ofertó la declaración del ciudadano PEDRO CELESTINO YAGUARACUTO GOMEZ, titular de la cedula de identidad nro. V-8.263.961, quien no compareció a la audiencia de juicio, siendo declarado desierto su acto, en razón de lo cual no hay consideración que hacer.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO FERNANDO DE PEÑALVER DEL ESTADO ANZOATEGUI.
No promovió probanza alguna.
II
Analizadas las probanzas aportadas por la parte actora, lo primero que llama la atención del Tribunal son las documentales cursantes a los folios 127, 128, 130 138 y 140, así como el escrito de contestación presentado de manera extemporánea por la representación de la Alcaldía, en el cual se cataloga al demandante de empleado público, lo que hace necesario revisar la competencia de este Tribunal para decidir la causa en cuestión, ello por ser cuestión de eminente orden público y sobre la que el juez puede pronunciarse en cualquier estado y grado de la causa.
Al respecto cabe reseñar, que la constancia de trabajo que reposa al folio 127, se refiere al accionante como un trabajador ordinario, por lo que pareciera en principio como amparado por la legislación sustantiva laboral, sin embargo la liquidación que le fuera hecha el 31 de diciembre de 2005, habla de una comisión de servicios que es una figura establecida en el artículo 71 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para los funcionarios públicos, en tanto que la liquidación que cursa al folio 138, al colocar como fecha de inicio el 7 de enero de 2006, da fe de una inmediata continuidad por prestación de servicios.
Si a ello se le añade que en la misma planilla cursante al folio 138 concatenada con la notificación de despido cursante al folio 130, se alega el despido del trabajador por reestructuración, que se trata de una causal de terminación del vínculo de trabajo prevista en el artículo 78 numeral 5 del ya mencionado estatuto; y al mismo tiempo se citan los artículos 20 numerales 11 y 12 y 21 eiusdem, los cuales son a saber:
Artículo 20. Los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza. Los cargos de alto nivel son los siguientes:
omissis.
11.- Los directores generales sectoriales de las gobernaciones, los directores de las alcaldías
12. - Las máximas autoridades de los institutos autónomos estadales y municipales, así como sus directores o directoras y funcionarios o funcionarias de similar jerarquía.
Artículo 21. Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley.
Condición a la que se agrega el hecho que el trabajador inició su vínculo con la Alcaldía en enero de 1999 bajo la vigencia de la anterior Constitución Nacional , así como al amparo de la Ley de Carrera Administrativa hoy derogada por la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este contexto, debe esta sentenciadora analizar, por ser de orden público, su competencia por la materia y en tal sentido determinar si el accionante plenamente identificado en actas, es un servidor público o no, y en consecuencia el régimen jurídico que le es aplicable, vale decir, si las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo o la Ley del Estatuto de la Función Publica.
En razón de lo cual, debería dilucidarse si dicha relación es del tipo patrono-empleado, caso en el cual el conocimiento del asunto competerá a la jurisdicción laboral; o bien se trata de una relación Administración-funcionario, supuesto en el que la resolución del caso estaría asignada a la jurisdicción contencioso-administrativa.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, en sentencia nro. 144, del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), determinó los caracteres que debe reunir el juez natural; de donde se infiere la facultad del Juez de revisar la competencia en todo estado y grado del proceso, dado el carácter de orden público de que se encuentra revestido.
Así las cosas, debe advertirse que la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 8, establece que
“Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos…” (Destacado del Tribunal)
Por su parte el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala:
“Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;
2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República.
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social y
5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos.”
De los dispositivos legales parcialmente transcritos, se evidencia que los trabajadores al servicio de las empresas del sector privado y los trabajadores al servicio del sector público, están sometidos al régimen de aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, en los casos especificados en el precitado artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por otro lado, los funcionarios al servicio de la Administración Pública, están excluidos de la aplicación de la normativa de la Ley Orgánica del Trabajo y de la norma adjetiva, siendo aplicable la norma sustantiva, sólo en los casos permitidos expresamente por la ley. Por cuanto, es la Ley del Estatuto de la Función Pública la que rige las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones nacionales, estadales y municipales, tal como lo preceptúa el artículo 1° el ámbito de aplicación.
Actualmente, el análisis de la competencia hay que hacerlo a la luz de las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, en la que se distribuyen las competencias de los órganos que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, a saber: (i) la Sala Político-Administrativa (artículo 23); (ii) los Juzgados Nacionales (artículo 24); (iii) los Juzgados Superiores Estadales (artículo 25); y (iv) de los Juzgados de Municipio (artículo 26).
En este sentido, según la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 655 de fecha 7 de julio de 2010, estableció sobre la distribución de competencias que las reclamaciones formuladas un empleado público, cuando considere lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública, en principio, corresponde en primera instancia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales y en segunda instancia a las Cortes en lo Contencioso Administrativo.
En este orden de ideas, cabe resaltar el criterio de la Sala de Casación Social con Ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, de fecha 15 de noviembre 2004 y según ilustra la doctrina de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, la cual se acoge, “los actos emanados de la Administración Pública, sea nacional, estadal o municipal están sujetos al control por parte de los órganos jurisdiccionales, con competencia en la materia contencioso-administrativa”. (Sent. Nº 116 de fecha 12 de febrero de 2004).
En atención a las consideraciones esgrimidas y adminiculado con el caso de marras, tenemos que para establecer si nos encontramos en presencia de un Funcionario Público es importante analizar si se trata de un empleado o contratado, es decir, verificar el modo de ingreso y la naturaleza jurídica del organismo donde presta los servicios; en el caso que nos ocupa, no cabe la menor duda de que estamos en presencia de un empleado y no de contratado, por la actividad desempañada por el actor, entre otras razones porque en el libelo no se indica que su ingreso a la Alcaldía fuera por contrato.
De igual forma el actor no desempeña labores como obrero y se presume la relación de empleo público, por cuanto se trata de una acción de cobro de prestaciones sociales de un empleado de la Alcaldía que señala haber iniciado sus labores en enero de 1999.
Ahora bien, en cuanto a la naturaleza jurídica del organismo donde prestaba sus servicios, se observa que la Alcaldía del Municipio Fernando Peñalver del estado Anzoátegui, parte demandada en el presente proceso, es un ente de derecho público, que goza de personalidad jurídica propia, es decir, que es sujeto de derecho público que tiene plena autonomía orgánica y funcional para el ejercicio de sus funciones, poder que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por las consideraciones expuestas, debe necesariamente concluirse que el Tribunal competente en razón de la materia para conocer del presente asunto es el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, sede Barcelona, por lo que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui declara su incompetencia por la materia, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
III
Por consiguiente, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Su incompetencia por la materia para conocer de la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales ejercida por el ciudadano MIGUEL GUAINA contra la demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FERNANDO PEÑALVER DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, arriba identificados.
Segundo: Se declina la competencia en el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui de este estado.
Tercero: Notifíquese al Alcalde y al Síndico Procurador del Municipio Fernando Peñalver del Estado Anzoátegui de esta decisión.
Cuarto: Remítase el expediente al aludido Tribunal de conformidad con el articulo 69 del Código de Procedimiento Civil, una vez haya vencido el lapso para el ejercicio de recurso de ley.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada para los archivos del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
La Juez Provisoria,
Abg. Analy Silvera
La Secretaria,
Abg. Lourdes Romero
En esta misma fecha, siendo las 10:40 de la mañana se publicó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Lourdes Romero
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