REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince (15) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: BP02-N-2012-000077
PARTE RECURRENTE: Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: RAMON RAFAEL LIRA TRONCOSO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 122.390.
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia administrativa nro. 00236-2009 (exp. 003-2009-06-00237), de fecha 5 de abril de 2009, que impuso multa por desacato a la notificación efectuada por el ente, con ocasión al reclamo por vacaciones propuesto por el ciudadano LUIS MACHADO ORTA, cédula de identidad nro. 4.515.397.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD POR ILEGALIDAD.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
En fecha 06 de noviembre de 2009, fue presentado el presente recurso de nulidad por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos (URDD), cuyo conocimiento quedó atribuido para ese entonces al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, quien le dio entrada en esa misma fecha y acordó solicitar los antecedentes administrativos a la Inspectoría del Trabajo el 23 de noviembre de 2009, luego de distintas diligencias presentadas por la recurrente pidiendo a aquel Tribunal ordenara al Alguacil se trasladara a la sede de la Inspectoría del Trabajo a fin de hacer entrega del oficio que le fuese librado, en fecha 8 de noviembre de 2011 peticionó la notificación del tercero; mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 30 de enero de 2012, el Tribunal de origen declaró su incompetencia sobrevenida en razón de la materia, f. 41 al 44), obedeciendo a doctrina vinculante sentada por decisión del Tribunal Supremo de Justicia, número 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, remitiendo la causa a los Tribunales Laborales, correspondiendo previo sorteo a este Tribunal, el cual le dio entrada a la causa por auto del 6 de marzo de 2012 (f.47), procediendo a abocarse la jueza MIRTHA BRAVO CORAZPE el 9 de ese mes y año, acordando las notificaciones respectivas.
Por auto del 12 de marzo de 2012 se acordó solicitar cómputo al Tribunal de origen, el cual se acordó ratificar por auto del 5 de febrero de 2013 por no haberse recibido la resulta, siendo recibida ésta el 26 de marzo de 2013.
Por interlocutoria del 9 de abril de 2013 se admitió la demanda y ordenaron las notificaciones de ley, para lo cual se instó a la recurrente a la consignación de los fotostatos necesarios (f.61 al 76).
El 2 de mayo de 2013 fueron notificados la Alcaldía y el Síndico Procurador Municipal.
El 30 de marzo de 2013 la recurrente solicitó por intermedio de su apoderada judicial prórroga para la consignación de las copias requeridas; siendo instada nuevamente por el Tribunal por auto del 3 de junio de 2013.
Mediante auto del 15 de enero de 2014, esta juzgadora se abocó al conocimiento de este expediente, dada la renuncia al cargo presentada por la anterior jueza, acordándose las notificaciones de ley (f. 90 al 97); dándose por notificada la recurrente tácitamente el 15 de enero de 2014 a través de diligencia en la que solicitó el abocamiento de quien juzga, a quien mediante auto del 17 de enero de 2014 se le indicó que tal hecho se había producido.
El 27 de enero de 2014 fueron consignadas las notificaciones del Fiscal y de la Inspectoría del Trabajo y el 3 de febrero de ese año la de la Alcaldía y de la Sindicatura.
Por diligencia del 5 de febrero de 2014 la recurrente indicó que se había solicitado las expensas para cumplir con el requerimiento del Tribunal respecto de las copias simples a los fines de su certificación y práctica de las notificaciones; dejándose constancia por auto del 6 de febrero de 2014 que el Tribunal quedó en cuenta de ello.
Recibida la notificación del Procurador General de la República y habiendo estampado la secretaria del Tribunal la certificación de las notificaciones practicadas, se reanudó la causa; instándose por auto de fecha 7 de mayo de 2014 a la recurrente a consignar los fotostatos necesarios a fin de adjuntarlas a esas notificaciones acordadas en la admisión de la demanda para la continuidad del proceso.
Mediante diligencia del 4 de febrero de 2015 la recurrente mediante su apoderada judicial pidió al Tribunal prórroga para la consignación de las copias mencionadas; indicándosele por auto del 10 del mismo mes y año que el Tribunal quedó en cuenta de ello.
En fecha 10 de noviembre de 2016 la fiscal, abogada JOSEFINA FIGUERA BERNAEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 23.239, solicitó a este juzgado la declaratoria de perención de la instancia en la presente causa por las razones allí expuestas.
Posterior a la actuación del 4 de febrero de 2015 realizada por la recurrente, relativa a la solicitud de prórroga para consignar los fotostatos; y por el Tribunal, el auto del 10 del mismo mes y año, no consta en autos que la representación de la accionante haya realizado algún tipo de actuación de impulso procesal necesaria para la prosecución de la causa, tendente a que oportunamente se realizaran las actuaciones subsiguientes, vale decir, que hubiese consignado las copias a fin de lograr las notificaciones y citación acordadas en el auto de admisión de la demanda. Ante lo que cabe señalar, que un acto de impulso procesal es aquel dirigido a estimular el proceso, es decir, que persiga una finalidad específica, entendiendo como tal que busque obtener un pronunciamiento del órgano jurisdiccional, para lo cual es necesario que las partes actúen mediante escrito o diligencia, asistido o representados por abogado solicitando, verbigracia, las notificaciones correspondientes o expresamente la reanudación de la causa a los fines de evitar la configuración del supuesto de la perención por inactividad de la misma.
En este contexto, advierte esta juzgadora que la perención, como modo anormal de finalización del procedimiento es de estricto orden público, por lo que opera de pleno derecho y no es renunciable por las partes (artículo 269 del Código de Procedimiento Civil).
Acotación que se considera pertinente, pues, luego de la solicitud referida del 4 de febrero de 2015, no hubo ninguna actividad realizada por la parte recurrente tendiente a activar la señalada pretensión u otra actuación capaz de impulsar el proceso, habiendo transcurrido desde entonces, previa exclusión de los lapsos de suspensión por recesos judiciales (agosto/septiembre y diciembre) un tiempo superior a un (1) año.
Como se observa, la parte recurrente dejó transcurrir el lapso mayor de un (01) año para impulsar el recurso, motivo por el cual se hace necesario mencionar el contenido del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a tenor del cual la inactividad de las partes por un año extingue el proceso, salvo que se trate de algún acto procesal que corresponda al juez como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Denotándose a todas luces que tal situación de subsume dentro del supuesto previsto en la citada norma 41, siendo ello así, este Tribunal en aplicación de la sanción legal así lo declarará en el dispositivo de la presente decisión.
III
En base a lo antes señalado, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara que se ha consumado de pleno derecho la PERENCIÓN del RECURSO DE NULIDAD interpuesto por la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui contra la providencia administrativa nro. 00236-2009 (exp. 003-2009-06-00237), de fecha 5 de abril de 2009, que impuso multa por desacato a la notificación efectuada por el ente, con ocasión al reclamo por vacaciones propuesto por el ciudadano LUIS MACHADO ORTA, cédula de identidad nro. 4.515.397; en consecuencia, queda EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa. Se ordena notificar a la recurrente, al Síndico Procurador del Municipio Simón Bolívar y al Procurador General de la República de esta decisión, obedeciendo criterio sentado en sentencia de la Sala Constitucional Nº 263 del 09 de marzo de 2012.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
No hay condena en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este proceso.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. ANALY SILVERA
LA SECRETARIA
ABG. LOURDES ROMERO
En esta misma fecha siendo las 10:05 de la mañana se publicó la anterior decisión. Conste. -
LA SECRETARIA,
ABG. LOURDES ROMERO
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