REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: BH08-X-2016-000024
ASUNTO PRINCIPAL: BP02-N-2015-000271
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Estando este juzgado dentro de la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la petición realizada por la parte actora, en su libelo de demanda, cuya admisión fue proveída en fecha 15 de noviembre de 2016, dando así cumplimiento al mandato de fecha 8 de noviembre de 2016 proferido por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; en el sentido que, vía amparo cautelar o en su defecto medida preventiva, se suspendan los efectos del acta de visita sin número ni fecha dictada por la División de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo de Barcelona, Estado Anzoátegui, que se ataca en nulidad, emitida por la Inspectoría del Trabajo de Barcelona del Estado Anzoátegui, por la cual se ordenó a la contratante principal (PEPSI COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.) incorporar a su nómina 140 ciudadanos que pertenecen a la nómina de 6 contratistas cuya actividad no encuadra en los supuestos fácticos que la ley establece para ser considerados como trabajador tercerizado; siendo de advertir que de las 7 sociedades, la empresa recurrente no se refiere a la empresa FRIO INGENIERIA SAJERY, C.A., la cual también es señalada en el acto administrativo de marras, por lo que se refiere sólo a las empresas SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS MANSERCA, C.A., SUMINISTROS Y MANTENIMIENTOS RIVPAL, C.A.; RECUPERADORA EFRAMEL, C.A., M.V. MANTENIMIENTO INDUSTRIAL, C.A., LARKINVEN REPRESENTACIONES, C.A. y TRANSPORTE Y COMUNICACIONES BANVENEZ, C.A..
Las peticiones en referencia se encuentran en el escrito libelar, y al respecto el Tribuna aprecia que:
I
AMPARO CAUTELAR
Pedimento respecto al cual este Tribunal, conforme a doctrina de la Sala Político Administrativo en decisión 394 del 25 de abril de 2012, pondera lo siguiente:
De acuerdo a lo expresado en el escrito libelar, el recurso va dirigido contra la decisión administrativa ya referida y por la cual se ordenó a la contratante principal (COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.) incorporar a su nómina a todos los trabajadores de seis contratistas, a saber: SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS MANSERCA, C.A., SUMINISTROS Y MANTENIMIENTOS RIVPAL, C.A.; RECUPERADORA EFRAMEL, C.A., M.V. MANTENIMIENTO INDUSTRIAL, C.A., LARKINVEN REPRESENTACIONES, C.A. y TRANSPORTE Y COMUNICACIONES BANVENEZ, C.A. a los 140 ciudadanos descritos en el libelo de demanda en el cargo de Vigilantes, personas todas identificadas en el presente procedimiento como beneficiarios de tal incorporación, quienes de acuerdo al texto de la decisión que nos ocupa, prestan servicios para la accionante de autos, pero de acuerdo al señalado acto administrativo por intermedio de empresas contratistas, por lo que no forman parte de la nómina de la demandante, y de acuerdo al referido planteamiento prestan servicios para ella.
El fundamento para peticionar el amparo en cuestión, lo ubica la empresa recurrente en señalar: De todo lo anteriormente expuesto en los apartes 1.1, 1.2, 1.3, 1.4 y 1.5, que constituyen puntos fácilmente constatables mediante la simple lectura de la recurrida y la jurisprudencia citada y transcrita, ha quedado demostrada la necesidad impostergable de que se acuerde una medida cautelar que impida la ejecución de la írrita, inconstitucional e ilegal orden de inclusión de los trabajadores de las contratistas de mi mandante en la nómina de mi representada ya que los daños que tal actuación acarrearía a todos los involucrados podría causarle gravámenes irreparables… Más adelante explica: “Ciudadano Juez, en el presente caso se cumplen los supuestos de fomus boni iuris y periculum in mora, por lo que solicito se acuerde amparo cautelar a los fines de suspender los efectos del acto administrativo impugnado hasta la resolución del fondo de la controversia, y en tal sentido se restablezca la situación jurídica que se le ha infringido a mi representada que consiste en llevar las cosas al estado en que se encontraban antes de que se dictara la írrita orden de incluir en la nómina de mi mandante los trabajadores de sus contratistas; con lo cual para mi representada es evidente el daño que le causaría la alteración de su plantilla operativa, lo cual comprometería su permanencia desarrollo y continuidad en el tiempo, por el impacto negativo en la productividad y la elevación injustificada del costo laboral, que implica un crecimiento irracional de dicha plantilla operativa. Continúa señalando, en relación al fomus boni iuris, que de la lectura de la actuación recurrida se desprende que no hubo procedimiento, no se otorgó derecho a la defensa, no hubo etapa de alegatos indispensable en cualquier procedimiento de juzgamiento, no hubo derecho a la defensa, no se colocó el número ni la fecha de actuación, no hubo notificación ni se indicaron los recursos contra el acto, no se fundamentó la decisión, no se aplicaron las normas sustantivas ni adjetivas inherentes al caso y se emitió un acto decisorio de juzgamiento en una actuación de sustanciación. Como periculum in mora, afirma que: … se manifiesta en el hecho de que, la recurrida impuso a mi representada un lapso perentorio de 30 días continuos para la inclusión en nómina de los trabajadores erróneamente tercerizados y “…el pago de todos los beneficios y condiciones que correspondan a los trabajadores contratados….”por lo que en virtud de la írrita decisión administrativa que impugno, mi representada deberá pagar beneficios laborales a trabajadores ajenos a su proceso productivo y objeto principal. Pero no sería todo el daño causado, porque también se les estaría causando un grave perjuicio a las contratistas, a quienes se dejaría sin posibilidad de cumplir con su objeto social y económico y conllevaría a demás a la destrucción de los puestos de trabajo de su empresa, al no poder cumplir con su finalidad societaria. Pero además a las personas que ahora ingresaran en la nómina de mi representada mereced a la inconstitucional e ilegal actuación recurrida, se les estaría generando unas expectativas de imposible sostenibilidad en el tiempo y la desestabilización de su carrera en el puesto de trabajo que hoy ocupan en las contratistas…”
En base a ello, peticiona amparo constitucional cautelar y en consecuencia se ordene la suspensión de efectos del acto administrativo proferido, esto es, que no se lleve a cabo la incorporación a la nómina de la empresa accionante de los 140 trabajadores que prestan servicios por intermedio de las sociedades antes identificadas y las que señalan como contratistas.
Plasmadas así las consideraciones expresadas por parte de la recurrente, a los fines de que se decrete el amparo cautelar y por esa vía se acuerde lo peticionado, aprecia el Tribunal que conforme a la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el “TÍTULO IV”, de la misma, referido a “LOS PROCEDIMIENTOS DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA”, regula lo referente al “PROCEDIMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES”, estableciendo en el artículo 103 que el procedimiento regirá las tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo constitucional cautelar; en tanto que el artículo 104, al describir la potestad cautelar en materia contencioso administrativa, preceptúa:
“Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimientos de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.”
Del trascrito dispositivo, se constata que el juez en materia de jurisdicción contenciosa administrativa cuenta con facultades cautelares generales que resultan ser muy vastas, sobre todo cuando el accionante de la protección cautelar lo es la Administración Pública, los ciudadanos y ciudadanas, los intereses públicos y en general, en garantía de la tutela judicial efectiva.
En la presente causa, la recurrente en nulidad peticiona cautelarmente la suspensión de los efectos de la atacada providencia administrativa, conforme se señaló, se pretende por amparo cautelar la no incorporación a su nómina de los 140 trabajadores que prestan servicios para COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, a través de las supra identificadas contratistas y se decrete la suspensión de efectos, es decir, que los referidos ciudadanos no sean incorporados a la nómina de la empresa que hoy acciona en nulidad.
Acerca del recurso de amparo cautelar en el marco del proceso contencioso administrativo, se observa que la Jurisprudencia Nacional ha establecido y desarrollado, basado en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la tesis de que se puede peticionar conjuntamente con un recurso de nulidad, el cual tiene una finalidad similar a una medida cautelar innominada, con el aspecto especial de estar referida a violaciones de índole constitucional; compartiendo un mismo tratamiento en cuanto a la normativa procesal aplicable, conforme lo acogió la sentencia nro. 02761 del 20/11/2001, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Aunado a ello, debe traerse a colación el ya referido artículo 103 de la legislación contencioso administrativa, aplicable al caso sub iudice, y que ordena “Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo constitucional cautelar, salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve.”
En mérito de lo expuesto, se hacen las siguientes precisiones:
Se alega por parte de la recurrente las situaciones ya mencionadas, las cuales pueden resumirse en peticionar la nulidad del acto por el cual se ordena la mencionada incorporación a nómina, aduciendo que se trata de una medida cautelar de impida la ejecución de la írrita, inconstitucional e ilegal orden de inclusión de los trabajadores de las contratistas de la demandante en su nómina, ya que los daños que tal actuación acarrearía, los cataloga de gravámenes irreparables.
En este contexto, se constata que con ocasión del recurso de nulidad interpuesto denuncian ciertos hechos, que en el supuesto de resultar procedentes y comprobados pudieran eventualmente derivar en la declaratoria de nulidad del acto atacado. En ese hilo argumental debe dejarse sentado, que la actuación y subsecuente daño alegado que se busca impedir y que según se indica vulnera o amenaza con vulnerar las referidas garantías constitucionales, puede provenir bien sea del acto administrativo mismo o con ocasión de la ejecución de tal acto.
De lo afirmado por la parte peticionante, tanto en la fundamentación del recurso de nulidad, como en los argumentos traídos para soportar la pretensión de amparo cautelar, no observa quien decide, por lo menos en un análisis preliminar, que lo denunciado amerite una protección constitucional de inmediato; máxime cuando los hechos en que se sustenta la petición de amparo y el pedimento que se hace vía medida cautelar tienen en definitiva la misma finalidad, el cual no es más que enervar la validez del acto administrativo, mediante la declaratoria de nulidad.
De tal manera que resulta IMPROCEDENTE la petición de amparo cautelar y así se resuelve.
II
MEDIDA CAUTELAR
Decidido el punto anterior, el Tribunal procede a analizar ahora el pedimento subsidiario acerca que la suspensión de efectos se decretara como medida preventiva.
Al respecto, se reitera que en materia contencioso administrativa el juez tiene las más amplias facultades para dictar medidas cautelares, a la luz de los artículos 4 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; ello supone que tales potestades debe limitarlas al cumplimiento de las exigencias inmersas en la última de las mencionadas normas.
En el ámbito cautelar del procedimiento que nos ocupa, respecto a lo que es la suspensión de efectos de los atacados actos administrativos como medida precautelativa, el Tribunal insiste en lo que ha sido la doctrina jurisprudencial sobre el punto, respecto a que la interrupción de efectos de los actos administrativos constituye una medida preventiva típica en materia contencioso administrativa, mediante la cual haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, se procura evitar que dado el tiempo requerido para que el proceso se lleve a cabo con todas sus fases, la ejecución del acto impugnado cause a las partes lesiones irreparables o de difícil reparación, lesiones que con la declaratoria final de nulidad del acto por parte del sentenciador no puedan ser revertidas.
Empero, igualmente se ha sostenido, que para resultar procedente tal suspensión el Juez debe adoptar su decisión no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en aquel argumento que encuentre respaldo en la acreditación y posible verificación de hechos y pruebas concretas. Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede cuando se verifiquen concurrentemente los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris); el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y eventualmente el periculum in damni, consistente en daños irreversibles, de imposible o difícil reparación por la decisión definitiva.
Así las cosas, para proveer sobre la medida cautelar solicitada, luego de revisar el escrito libelar respecto a los requisitos de procedencia, esto es, fumus boni iuris y el periculum in mora; el Tribunal aprecia que además de las condiciones ya señaladas por la empresa con relación a la suspensión vía amparo cautelar, también indica como medida preventiva que lo que sería un periculum in damni, y al efecto señala que: “…Fundamento la solicitud de esta medida, en la existencia de las violaciones constitucionales y legales que he denunciado supra, así como el riesgo inminente de que el cualquier momento procedan a tratar de ejecutar una actuación que vulnera de manera flagrante los derechos y garantías constitucionales de mi representada y por ello, se le obligue a pagar beneficios y condiciones de trabajo a unos trabajadores ajenos a su objeto y a su proceso productivo, en perjuicio de la sostenibilidad en el tiempo de los más de 8.000 puestos de trabajo que genera en todo el territorio de la república, por lo que en caso de ser dictada sentencia favorable y la consecuencial nulidad del acto impugnado, le causaría perjuicios irreparables al resultar imposible recuperar el pago que se realizaría a 140 trabajadores de las contratistas señaladas...”.
En este contexto, se observa que la recurrente insiste como requisito de presunción de buen derecho en aspectos que serán objeto de la decisión de fondo, a saber, los vicios endilgados a la atacada providencia, al catalogarla de írrita, inconstitucional e ilegal, e indicando una serie de cuestiones que en su decir demuestran tales circunstancias, lo que son aristas cuyo pronunciamiento en esta etapa procesal implicaría un adelantamiento de opinión sobre el fondo del debate, por lo que es de concluir que dicho requisito no se ha constituido en la causa analizada.
Así pues, no verificado el primer requisito de procedencia para la peticionada suspensión, deriva en innecesario analizar los elementos referentes al periculum in mora y periculum in damni como subsiguientes presupuestos de procedencia para tal suspensión, resultando por tanto forzoso para esta instancia negar la medida peticionada por la sociedad recurrente y así se establece.
III
En base a lo precedentemente expuesto se declara improcedente la suspensión de efectos por las vías indicadas y así se decide, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión, la cual se publica el día de hoy, veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), a las 3:00 de la tarde. Conste.
La jueza provisoria,
Abg. Analy Silvera
La secretaria,
Abg. Lourdes Romero Haddad
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