REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO: BP02-N-2012-0000328
PARTE RECURRENTE: COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 3 de junio de 1968 bajo el nro. 38, páginas 173-178.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: LUÍS FEREIRA MOLERO, DAVID FERNÁNDEZ BOHORQUEZ, CARLOS ALFONZO MALAVÉ GONZÁLEZ, JUAN RUBÉN GOVEA GEDDES, JOANDERS HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ, NANCY CHIQUINQUIRÁ FERRER ROMERO, ALEJANDRO FEREIRA RODRÍGUEZ y GERARDO SOTO DÍAZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 5.989, 10.327, 40.718, 40.729, 56.872, 63.982, 79.847 y 72.731, respectivamente.
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia 00219-2009 dictada por la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona del estado Anzoátegui, en fecha 20 de abril de 2009, que declarara con lugar la solicitud de reposición a su condición anterior incoada por el ciudadano JOEL RIQUEZES, titular de la cédula de identidad nro. V-11.901.624, contra la referida empresa, hoy recurrente en esta causa judicial.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD POR ILEGALIDAD Y SUSPENSIÓN DE EFECTOS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

En fecha 30 de septiembre de 2009, fue incoado el presente recurso de nulidad por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos (URDD), al cual se le dio entrada mediante auto de la misma fecha, siendo proveída su admisión por el entonces tribunal de la causa, Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, en fecha 13 de octubre de 2009 (f. 121 y 122) y ordenando subsecuentemente recabar los antecedentes administrativos de la Inspectoría del Trabajo, así como se acordaron las notificaciones de ley y el correspondiente cartel de emplazamiento a los terceros interesados.
De las actas procesales se desprende que el 27 de octubre de 2009 se consignó publicación del cartel de emplazamiento dirigido a los terceros interesados; luego de ello se verifica diligencia presentada por el apoderado de la recurrente en fecha 28 de octubre de 2009 solicitando se decretara la medida peticionada, ante lo cual se ordenó abrir el cuaderno separado el 2 de febrero de 2010.
El 26 de octubre de 2010, la recurrente solicitó al Tribunal se declara incompetente para conocer de la causa y el 26 del mismo mes y año solicitó se exhortara a fin de lograr la notificación del Consultor Jurídico del Ministerio del Poder Popular; pronunciándose ese Tribunal el 15 de noviembre de 2010 (f. 138 al 141) declarándose competente. Y el 24 de octubre de 2011 ratificó la solicitud de notificación del Consultor Jurídico del Ministerio del Poder Popular.
El 18 de julio de 2012 el Tribunal de origen declaró su incompetencia sobrevenida, considerando que quien debía asumir la causa eran los Tribunales de Juicio del Trabajo a quien acordó remitir el expediente.
En fecha 8 de agosto de 2012 (f. 153) se da entrada a la presente causa en este juzgado, abocándose la entonces jueza el 13 del mismo mes y año, instándose a la recurrente a la consignación de las copias a fin de practicar las notificaciones acordadas en el abocamiento; lográndose sólo las notificaciones de la Inspectoría y del Fiscal (f. 154 al 156).
El 13 de febrero de 2014 se abocó esta juzgadora a la causa, acordándose la notificación de la recurrente, la cual fue efectiva, habiendo estampado la certificación de esa notificación la secretaria de este juzgado el 25 de abril de 2014.
Reanudada la causa y previo abocamiento de la jueza temporal MARIA JOSE CARRION, 6 de junio de 2014 se libraron nuevos oficios a los intervinientes en este proceso, instándose a la recurrente para que suministrara los fotostatos que debían adjuntarse a los mismos.
Por auto del 14 de enero de 2015, esta juzgadora ante acordó oficiar a la Coordinación Judicial para que informara sobre dichas notificaciones; recibiéndose respuesta mediante oficio del 27 de enero de 2015 donde se indica que se encuentran las mismas en la secretaría de este juzgado en espera de que el interesado consigne los fotostatos necesarios; siendo agregado el oficio por auto del 5 de febrero de 2015, en el que se instó a la recurrente a consignar las copias a fin de lograr las notificaciones acordadas, sin que se verifique de las actas procesales que se haya efectuado.
Luego de la última fecha relatada, vale decir, de la reanudación de la causa, previa notificación de la recurrente del abocamiento de esta juzgadora del 6 de junio de 2014 y del auto donde se le instó a consignar las copias (5 de febrero de 2015), no se constata en las actas procesales actividad alguna tendiente a impulsar la presente causa.
Ello así, es menester considerar que un acto de impulso procesal es aquel dirigido a estimular el proceso, es decir, que persiga una finalidad específica, entendiendo como tal que busque obtener un pronunciamiento del órgano jurisdiccional, para lo cual es necesario que las partes actúen mediante escrito o diligencia, asistido o representados por abogado solicitando, verbigracia, cualquier acto capaz de impulsar la causa.
Dentro del narrado contexto, advierte esta juzgadora que la perención, como modo anormal de finalización del procedimiento es de estricto orden público, por lo que opera de pleno derecho y no es renunciable por las partes (artículo 269 del Código de Procedimiento Civil).
Acotación que se considera pertinente, pues una vez abocada quien hoy decide, lográndose la notificación de la recurrente de oficio, una vez a derecho se le instó a consignara los fotostatos correspondientes a fin de cumplir con la citación del Procurador, habiendo transcurrido desde el mencionado auto del Tribunal, previa exclusión de los lapsos de suspensión vacaciones judiciales (agosto/septiembre y diciembre) un tiempo superior a un año.
Como se observa, la parte recurrente dejó transcurrir el lapso mayor de un año sin impulsar el recurso, supuesto que se subsume en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a tenor del cual la inactividad de las partes por un año extingue el proceso, salvo que se trate de algún acto procesal que corresponda al juez como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas, lo cual no aconteció en este caso.
Así las cosas, visto que para la presente fecha existe falta de actividad en esta causa por el lapso superior al mínimo legal de un (1) año, debe emitirse pronunciamiento sobre la prosecución del presente asunto y en tal sentido se constata que al ser la perención de la causa un modo atípico de terminación de proceso operado de pleno derecho, en consecuencia, este Tribunal en aplicación de la sanción legal así lo declarará en el dispositivo de la presente decisión interlocutoria.
III
En base a lo antes señalado, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara que se ha consumado de pleno derecho la PERENCIÓN del RECURSO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON SUSPENSIÓN DE EFECTOS, interpuesto por la empresa COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A., en contra de la providencia administrativa signada 00219-2009 dictada por la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona del estado Anzoátegui, en fecha 20 de abril de 2009, que declarara con lugar la solicitud de reposición a su condición anterior incoada por el ciudadano JOEL RIQUEZES, titular de la cédula de identidad nro. V-11.901.624, contra la referida empresa, hoy recurrente en esta causa judicial; en consecuencia, queda EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa. Se ordena notificar a la recurrente y al Procurador General de la República de esta decisión, obedeciendo criterio sentado en sentencia de la Sala Constitucional Nº 263 del 09 de marzo de 2012.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
No hay condena en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este proceso.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. ANALY SILVERA
LA SECRETARIA
ABG. LOURDES ROMERO
En esta misma fecha siendo las 11:20 de la mañana se publicó la anterior decisión. Conste. -
LA SECRETARIA,

ABG. LOURDES ROMERO